STC8949 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8949-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8949-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00260-01  

(Aprobado  en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de junio de 2022, con la cual  se denegó por improcedente la acción de tutela  promovida por Luis Enrique Riveros Cerón contra el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite se  vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado  68001-31-03-010-2016-00238-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la  protección de sus derechos fundamentales  a la igualdad, debido proceso, vida digna, salud, seguridad social y  vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial  cuestionada al interior de la causa referida.  

2.  Manifestó que, por medio de testamento, su padre le dejó  el 75% de una casa junto con el terreno en que se halla construida y,  en el mismo, le asignó el 25% restante a la señora  Rosalba Méndez Villamizar, quien trabajó para él  durante 26 años. Refirió que luego del fallecimiento de  su padre, le ofreció a la señora Rosalba comprarle su  parte, pero ella no aceptó.  

2.1.  Así las cosas, narró que Rosalba inició proceso  divisorio del cual conoció el Juzgado accionado, el cual, con  auto del 13 de octubre de 2016 lo admitió. Sin embargo, alegó  que no recibió notificación personal de dicha decisión,  lo que le impidió interponer los recursos a que hubiera lugar.  Además, mencionó que la notificación realizada  por la autoridad accionada fue por estado del 24 de octubre de 2016,  pero él se enteró cuando ya había fenecido la  oportunidad de defensa.  

2.2.  Destacó que, luego de la suspensión de términos  causada por la emergencia sanitara por Covid-19, el Juzgado reanudó  el proceso el 2 de febrero de 2022 con la diligencia de remate que se  realizó de manera virtual. No obstante, alegó que el  remate se llevó a cabo sin que él tuviera conocimiento,  debido a que no manejaba las herramientas tecnológicas.  

2.3.  Remarcó que el inmueble objeto de la diligencia fue rematado  por el 70% de su valor, debido a que se presentó un único  postor, lo cual impidió incrementar la base del remate. Por lo  tanto, adujo que dada la adopción de la virtualidad «al  no presentar las garantías ni la difusión requerida,  otra razón para que se proceda a la nulidad de esta subasta  pública por falta de un debido proceso»1.  

3.  Por lo expuesto, solicitó «…  dejar sin efecto o anular el remate del predio de mi propiedad…».  Además,  pidió que «se  ordene a la (…) representante del órgano accionado  abstenerse de [seguir vulnerando sus derechos], a fin de lograr su  restablecimiento, para no afectar el mínimo vital y el de mi  familia».  Finalmente,  exigió «la  actualización del avalúo del predio por un perito  idóneo con el fin de llegar a un acuerdo directo para el pago  del 25% a que tiene derecho la demandante»2.  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó  que se niegue el amparo. Para ello, sostuvo que «(…)  no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que lo  pretendido por el accionante pudo ser discutido al interior del  proceso divisorio, a través de la impugnación de los  autos proferidos a lo largo del proceso, lo cual no ocurrió  (…)»3.  

2.  Rosalba Méndez, a través de apoderada, solicitó  que se niegue la acción de tutela por cuanto «…  el procedimiento se cumplió bajo el estricto apego a las  normas procesales y sustanciales, además, se respetó el  Debido Proceso, no habiéndose incurrido (…) en los  errores que se le endilgan»4.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó por improcedente la acción de tutela.  Frente a ello, sostuvo que:  

«El  accionante [demandado] no elevó al interior del proceso ninguna  solicitud de nulidad procesal, ni siquiera la alegada en el presente  asunto de tutela, como lo es por indebida notificación del  auto que admitió́ la demanda, pues bien, muy por el  contrario, a lo expuesto en el escrito de tutela, el demandado sí  se notificó́ de la demanda, acto que realizó de  forma personal el 14 de noviembre de 2016 (…). Además  de lo anterior, ninguno de los actos procesales realizados al  interior del proceso divisorio 2016-238 fueron objeto de reproche por  el demandado, por lo que la acción de tutela no es procedente  por no cumplirse con el requisito general de procedencia: el de  subsidiariedad»6.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, al respecto manifestó que:  

«…  NO es cierto que durante todo el proceso divisorio haya asumido una  actitud pasiva frente a las decisiones hoy objeto de inconformidad,  ya que como bien lo manifiestan contaba con un apoderado judicial (…)  el que solo supo cobrar sin que ejerciera su deber, dejándome  a la deriva permitiendo que se vencieran las instancias a que tenía  derecho (…) No estoy de acuerdo en el hecho de que se  manifiesta según lo expuesto de que no cumpla con el requisito  general de procedencia, el de “subsidiariedad”, ya que  como lo he manifestado infortunadamente no dispongo de otro medio de  defensa judicial para evitar un perjuicio inminente, lo que conlleva  a que se tipifique esta condición»7.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el presente asunto, el actor pretende que se declare la nulidad de  las actuaciones surtidas en el proceso debatido de radicado  2016-00238-00. Ello pues, aduce que no fue notificado de dicho  trámite, lo cual le impidió ejercer su derecho de  defensa e impedir que se realizara el remate del bien inmueble.  

2.  Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional.  Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada, en razón a la desatención del presupuesto  de subsidiariedad. En efecto, del análisis de los medios de  convicción obrantes en el expediente, no se evidencia que el  tutelante haya solicitado al interior del proceso alguna nulidad  procesal, conforme a las causales establecidas en el artículo  133 del Código General del Proceso, como era de esperarse. Por  supuesto, recuérdese que tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional o paralela a la  interposición de los mecanismos ordinarios, los cuales son  efectivos para la protección de los derechos implorados.  

3.  Sumado a lo anterior, se observa que a diferencia de lo que aduce el  accionante en su escrito, este sí fue notificado del inicio  del proceso divisorio8  y, de hecho, actuó dentro del mismo a través de  apoderado e incluso realizó contestación de la demanda  y aportó un nuevo avalúo. Sin embargo, se destaca que  este no hizo uso de las herramientas legales que contaba para rebatir  las determinaciones proferidas en el proceso cuestionado, lo cual  reafirma la improcedencia del amparo si se quiere utilizar para  subsanar la desidia en la interposición de aquellas9.  

4.  Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados  en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de  1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “004 TUTELA.pdf” del expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Archivo “010 RTA J10CC Contestación tutela.pdf”          del expediente digital.  

4          Archivo “014 rta vinculada rosalba.pdf” del expediente          digital.  

5          Archivo “018 CORREO RTA Gabriel Pérez Osorio.pdf”          del expediente digital.  

6          Archivo “022 2022-260-00 INTERNO 260-2022 IMPROCEDENTE          SUBSIDIARIEDAD NO ELEVO RECURSOS NI NULIDAD – REMATE          -DEFINITIVO.pdf” del expediente digital.  

7          Archivo “026 impugnacion.pdf” del expediente digital.  

8          Tal y como consta en el folio 240 del cuaderno principal del          expediente allegado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito          de Bucaramanga  

9          Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «[E]l          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso» (ver          recientemente en CSJ STC1560-2022).      

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