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STC8949-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8949-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00260-01
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de junio de 2022, con la cual se denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Luis Enrique Riveros Cerón contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 68001-31-03-010-2016-00238-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, salud, seguridad social y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. Manifestó que, por medio de testamento, su padre le dejó el 75% de una casa junto con el terreno en que se halla construida y, en el mismo, le asignó el 25% restante a la señora Rosalba Méndez Villamizar, quien trabajó para él durante 26 años. Refirió que luego del fallecimiento de su padre, le ofreció a la señora Rosalba comprarle su parte, pero ella no aceptó.
2.1. Así las cosas, narró que Rosalba inició proceso divisorio del cual conoció el Juzgado accionado, el cual, con auto del 13 de octubre de 2016 lo admitió. Sin embargo, alegó que no recibió notificación personal de dicha decisión, lo que le impidió interponer los recursos a que hubiera lugar. Además, mencionó que la notificación realizada por la autoridad accionada fue por estado del 24 de octubre de 2016, pero él se enteró cuando ya había fenecido la oportunidad de defensa.
2.2. Destacó que, luego de la suspensión de términos causada por la emergencia sanitara por Covid-19, el Juzgado reanudó el proceso el 2 de febrero de 2022 con la diligencia de remate que se realizó de manera virtual. No obstante, alegó que el remate se llevó a cabo sin que él tuviera conocimiento, debido a que no manejaba las herramientas tecnológicas.
2.3. Remarcó que el inmueble objeto de la diligencia fue rematado por el 70% de su valor, debido a que se presentó un único postor, lo cual impidió incrementar la base del remate. Por lo tanto, adujo que dada la adopción de la virtualidad «al no presentar las garantías ni la difusión requerida, otra razón para que se proceda a la nulidad de esta subasta pública por falta de un debido proceso»1.
3. Por lo expuesto, solicitó «… dejar sin efecto o anular el remate del predio de mi propiedad…». Además, pidió que «se ordene a la (…) representante del órgano accionado abstenerse de [seguir vulnerando sus derechos], a fin de lograr su restablecimiento, para no afectar el mínimo vital y el de mi familia». Finalmente, exigió «la actualización del avalúo del predio por un perito idóneo con el fin de llegar a un acuerdo directo para el pago del 25% a que tiene derecho la demandante»2.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó que se niegue el amparo. Para ello, sostuvo que «(…) no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que lo pretendido por el accionante pudo ser discutido al interior del proceso divisorio, a través de la impugnación de los autos proferidos a lo largo del proceso, lo cual no ocurrió (…)»3.
2. Rosalba Méndez, a través de apoderada, solicitó que se niegue la acción de tutela por cuanto «… el procedimiento se cumplió bajo el estricto apego a las normas procesales y sustanciales, además, se respetó el Debido Proceso, no habiéndose incurrido (…) en los errores que se le endilgan»4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la acción de tutela. Frente a ello, sostuvo que:
«El accionante [demandado] no elevó al interior del proceso ninguna solicitud de nulidad procesal, ni siquiera la alegada en el presente asunto de tutela, como lo es por indebida notificación del auto que admitió́ la demanda, pues bien, muy por el contrario, a lo expuesto en el escrito de tutela, el demandado sí se notificó́ de la demanda, acto que realizó de forma personal el 14 de noviembre de 2016 (…). Además de lo anterior, ninguno de los actos procesales realizados al interior del proceso divisorio 2016-238 fueron objeto de reproche por el demandado, por lo que la acción de tutela no es procedente por no cumplirse con el requisito general de procedencia: el de subsidiariedad»6.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, al respecto manifestó que:
«… NO es cierto que durante todo el proceso divisorio haya asumido una actitud pasiva frente a las decisiones hoy objeto de inconformidad, ya que como bien lo manifiestan contaba con un apoderado judicial (…) el que solo supo cobrar sin que ejerciera su deber, dejándome a la deriva permitiendo que se vencieran las instancias a que tenía derecho (…) No estoy de acuerdo en el hecho de que se manifiesta según lo expuesto de que no cumpla con el requisito general de procedencia, el de “subsidiariedad”, ya que como lo he manifestado infortunadamente no dispongo de otro medio de defensa judicial para evitar un perjuicio inminente, lo que conlleva a que se tipifique esta condición»7.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el actor pretende que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso debatido de radicado 2016-00238-00. Ello pues, aduce que no fue notificado de dicho trámite, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa e impedir que se realizara el remate del bien inmueble.
2. Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, no se evidencia que el tutelante haya solicitado al interior del proceso alguna nulidad procesal, conforme a las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, como era de esperarse. Por supuesto, recuérdese que tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional o paralela a la interposición de los mecanismos ordinarios, los cuales son efectivos para la protección de los derechos implorados.
3. Sumado a lo anterior, se observa que a diferencia de lo que aduce el accionante en su escrito, este sí fue notificado del inicio del proceso divisorio8 y, de hecho, actuó dentro del mismo a través de apoderado e incluso realizó contestación de la demanda y aportó un nuevo avalúo. Sin embargo, se destaca que este no hizo uso de las herramientas legales que contaba para rebatir las determinaciones proferidas en el proceso cuestionado, lo cual reafirma la improcedencia del amparo si se quiere utilizar para subsanar la desidia en la interposición de aquellas9.
4. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “004 TUTELA.pdf” del expediente digital.
2 Ibidem.
3 Archivo “010 RTA J10CC Contestación tutela.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “014 rta vinculada rosalba.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “018 CORREO RTA Gabriel Pérez Osorio.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “022 2022-260-00 INTERNO 260-2022 IMPROCEDENTE SUBSIDIARIEDAD NO ELEVO RECURSOS NI NULIDAD – REMATE -DEFINITIVO.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “026 impugnacion.pdf” del expediente digital.
8 Tal y como consta en el folio 240 del cuaderno principal del expediente allegado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga
9 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).