STC8643 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8643-2022

        

Magistrado  ponente  

STC8643-2022  

Radicación  n°  54518-22-08-000-2022-00022-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que la accionante formuló frente  al fallo proferido el 21 de mayo de 2022 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  dentro  de la acción de tutela que promovió Fanny Antonia  Méndez González contra los Juzgados Promiscuo Municipal  de Chinácota, Primero Civil del Circuito y Segundo Civil del  Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales, ambos de Pamplona,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante reclamó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que  dice vulnerada por las autoridades accionadas, por lo que solicitó  que «se  declare la nulidad de pleno derecho constitucional de todo lo actuado  dentro del proceso ejecutivo 2017-101, incluso desde la aceptación  de la demanda por prueba ilegal como título ejecutivo; que se  anulen todas las actuaciones producidas con el fallo de ejecutoria  del proceso ejecutivo 2017-101 ultrapetita y extrapetita; que se  ordene el restablecimiento de todos [sus]  derechos; que se le compulsen copias a todos los involucrados que por  acción o por omisión hayan participado de la  vulneración de [sus]  derechos».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        El  22 de abril de 2009, Fanny Antonia Méndez González,  aquí accionante, celebró una promesa de compraventa de  inmueble con Yudy Patricia Contreras Rivera, y le entregó a  ésta 17´000.000,oo, quedando un saldo de 8´000.000,oo;  el 11 de junio de 2015 celebraron audiencia de conciliación  para acordar el pago del precitado monto.  

2.2.        El  13 de octubre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota  admitió la demanda para nulidad de la promesa de compraventa  presentada por Yudy Patricia Contreras, radicado «2015-207»,  en la cual omitió mencionar la conciliación, «es  decir que para ese momento, ya el contrato de promesa de compraventa  era nulo, puesto que la conciliación hacía tránsito  a cosa juzgada».  

2.3.        El  12 de mayo de 2016 el estrado cognoscente declaró la nulidad  del contrato de promesa, decisión que la aquí actora  apeló, pero, dice la accionante en su escrito inicial, fue  confirmada el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, por  lo cual, asevera ésta, al quedar nulo el acuerdo de  voluntades, lo mismo ocurre con el acuerdo de conciliación,  por «lo  que la Corte ha llamado “el efecto dominó”  sentencia SU159 de 2022».  

2.4.        El  28 de abril de 2017 Yudi Patricia Contreras Rivera inició ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, ejecución  en contra de la accionante con base en el acta de conciliación,  proceso con consecutivo «101-2017»,  sin mencionar en la demanda la declaratoria de nulidad del contrato  de promesa de compraventa objeto de la misma, por lo cual ésta  «hacia  atrás perdería los 17 millones de pesos dados en pago  en 2009, perdiendo además sus frutos, ganancias, réditos,  intereses corrientes, moratorios y el derecho de ser legítimo  propietario del bien negociado; y hacia adelante le cobran el capital  pactado en esa promesa de compraventa y además los intereses  sobre los 8 millones que tenía en deuda»,  proceso dentro del cual el 12 de septiembre de 2017 se dictó  sentencia en que se declararon no probadas las excepciones de la aquí  accionante y se ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.5.        Dentro  de la precitada actuación el 3 de noviembre de 2020 solicitó  «1).  nulidad insaneable, numeral 2º del art. 133 C.G.P. y 2) Nulidad  de pleno derecho por prueba ilegal art. 29 C.P.»,  no obstante, el 23 de febrero de 2021 se decidió únicamente  la primera, negándose por improcedente, porque «lo  alegado tenía que haberse propuesto dentro de los términos  que concede la ley para la defensa y contradicción»,  decisión que apeló pero el recurso fue rechazado por  tratarse de un proceso de única instancia, determinación  que atacó mediante queja, resuelta el 12 de abril de 2021 por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, declarando bien  denegada la alzada.  

2.6.        El  10 de septiembre de 2021 la gestora le insistió al Juzgado  Promiscuo Municipal de Chinácota emitir pronunciamiento frente  a la segunda solicitud de invalidación, frente a lo cual dicho  estrado manifestó el 24 de marzo de 2022 «que  ya se dio respuesta».  

2.7.        En  síntesis, expresó la gestora del resguardo que los  demandantes actuaron con «temeridad»  en ambos procesos en su contra, porque al pedir la nulidad de la  compraventa omitieron mencionar la celebración de la  conciliación respecto de ese negocio, y en la ejecución  del acta de conciliación guardaron silencio sobre la nulidad  declarada sobre la promesa de compraventa, cuando por virtud de la  decisión anulatoria las cosas debieron volver a su estado  inicial, y el proceso ejecutivo se inició entonces con base en  «prueba  ilegal».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Jugado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos  Laborales de Pamplona informó que dentro del proceso para  nulidad de promesa de compraventa que Yuddy Patricia Contreras  Riveras tramitó contra la aquí accionante, identificado  con el radicado No. 54172-40-89-001-2015-00207-01, el 25 de noviembre  de 2016 revocó la sentencia de 12 de mayo de 2016 del Juzgado  Promiscuo Municipal de Chinácota y en su lugar declaró  probada la excepción de cosa juzgada y negó las  pretensiones de la demanda.  

2.        Jeis  Rechidt Delgado Méndez, quien afirmó ser apoderado de  la gestora dentro de la aludida ejecución, corroboró lo  expuesto por ésta en el escrito inicial y precisó que  asumió el mandato en la etapa de remate de las mejoras y su  actuación consistió en presentar los escritos de  nulidad.  

3.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota manifestó que  conoció de los dos decursos cuestionados y defendió las  actuaciones que allí surtió.  

4.        Juan  de J. Corredor Jauregui, quien dijo ser apoderado de Fanny Antonia  Méndez dentro de los procesos criticados, precisó que  en el proceso de nulidad de promesa de venta el juez de segunda  instancia revocó la decisión de primer grado y en su  lugar negó las pretensiones, al de oficio encontrar que  «existía  a posteriori acta de conciliación inter partes»,  documento éste que al prestar mérito ejecutivo permitió  su ejecución.  

Resaltó  que dentro de ambos decursos la aquí accionante contó  con apoderado judicial y propuso excepciones perentorias, nulidades,  recursos e incuso acciones de tutela, por lo que, afirmó, lo  pretendido por ésta es desentenderse de la obligación  que pesa en su contra, a pesar de haber contado con todos los medios  de defensa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona, tras descartar temeridad en la interposición de la  acción de tutela, y hacer un recuento de lo acontecido dentro  de la ejecución cuestionada,  negó el amparo, porque dentro  de la misma no se interpusieron oportunamente los recursos ordinarios  del caso, ni se acreditó la causación de un perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, insistiendo en los mismos motivos que  expuso en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por la  actora, en esencia son, i)  la  sentencia de 25 de noviembre de 2016 del Juzgado Segundo Civil del  Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, que  revocó la decisión de 12 de mayo del mismo año  del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, para en su lugar  «declarar  probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada, conforme a  las razones expuestas, en consecuencia, se niegan las pretensiones de  la demanda»,  dentro del proceso verbal para nulidad de contrato de promesa de  compraventa que contra aquella tramitó Yudy Patricia Contreras  Rivera, y ii)  el  fallo de 12 de septiembre de 2017 del Juzgado Promiscuo Municipal de  Chinácota, que dispuso «negar  la prosperidad de las excepciones planteadas por la demandada Fanny  Antonia Méndez González (…)  ordenar seguir adelante la ejecución en contra de la demandada  a favor de la demandante  [Yudy Patricia Contreras Rivera]».  

En  este orden de ideas, de entrada, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que, como quedó visto, la última de las  providencias cuestionadas data del 12 de septiembre de 2017.  

Entonces,  desde la fecha de proferimiento de esa providencia (12 de septiembre  de 2017)  y la  de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención  de la Sala, 13 de mayo de 2022, transcurrieron más de 6 meses,  superándose por mucho (3 años y 8 meses) el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  lapso ampliamente superado incluso si se calculara desde la  abiertamente improcedente nulidad negada el 23 de febrero de 2021,  con que se buscó el mismo cometido que en este escenario, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.        Adicional  a lo expuesto, del análisis del expediente de la ejecución  cuestionada se constata que la gestora, al contestar la demanda,  propuso una excepción fundada en motivos diferentes a lo aquí  expuesto, que denominó «falta  de licencia judicial para darle cumplimiento a la promesa de venta  que se realizó en el Centro de Conciliación Asociación  Manos Amigas No. 0160085-2015, por parte de la promitente vendedora y  de haberla hecho prescribió la fecha para ejercerla»,  con  lo que abandonó la oportunidad que tuvo para que el tema fuera  abordado por el fallador natural, pese a haber tenido oportunidad  para ello.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente  también por este motivo, toda vez que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en  los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no  es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

4.        Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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