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STC8643-2022
Magistrado ponente
STC8643-2022
Radicación n° 54518-22-08-000-2022-00022-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que la accionante formuló frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela que promovió Fanny Antonia Méndez González contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Chinácota, Primero Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales, ambos de Pamplona, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que «se declare la nulidad de pleno derecho constitucional de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo 2017-101, incluso desde la aceptación de la demanda por prueba ilegal como título ejecutivo; que se anulen todas las actuaciones producidas con el fallo de ejecutoria del proceso ejecutivo 2017-101 ultrapetita y extrapetita; que se ordene el restablecimiento de todos [sus] derechos; que se le compulsen copias a todos los involucrados que por acción o por omisión hayan participado de la vulneración de [sus] derechos».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El 22 de abril de 2009, Fanny Antonia Méndez González, aquí accionante, celebró una promesa de compraventa de inmueble con Yudy Patricia Contreras Rivera, y le entregó a ésta 17´000.000,oo, quedando un saldo de 8´000.000,oo; el 11 de junio de 2015 celebraron audiencia de conciliación para acordar el pago del precitado monto.
2.2. El 13 de octubre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota admitió la demanda para nulidad de la promesa de compraventa presentada por Yudy Patricia Contreras, radicado «2015-207», en la cual omitió mencionar la conciliación, «es decir que para ese momento, ya el contrato de promesa de compraventa era nulo, puesto que la conciliación hacía tránsito a cosa juzgada».
2.3. El 12 de mayo de 2016 el estrado cognoscente declaró la nulidad del contrato de promesa, decisión que la aquí actora apeló, pero, dice la accionante en su escrito inicial, fue confirmada el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, por lo cual, asevera ésta, al quedar nulo el acuerdo de voluntades, lo mismo ocurre con el acuerdo de conciliación, por «lo que la Corte ha llamado “el efecto dominó” sentencia SU159 de 2022».
2.4. El 28 de abril de 2017 Yudi Patricia Contreras Rivera inició ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, ejecución en contra de la accionante con base en el acta de conciliación, proceso con consecutivo «101-2017», sin mencionar en la demanda la declaratoria de nulidad del contrato de promesa de compraventa objeto de la misma, por lo cual ésta «hacia atrás perdería los 17 millones de pesos dados en pago en 2009, perdiendo además sus frutos, ganancias, réditos, intereses corrientes, moratorios y el derecho de ser legítimo propietario del bien negociado; y hacia adelante le cobran el capital pactado en esa promesa de compraventa y además los intereses sobre los 8 millones que tenía en deuda», proceso dentro del cual el 12 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en que se declararon no probadas las excepciones de la aquí accionante y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.5. Dentro de la precitada actuación el 3 de noviembre de 2020 solicitó «1). nulidad insaneable, numeral 2º del art. 133 C.G.P. y 2) Nulidad de pleno derecho por prueba ilegal art. 29 C.P.», no obstante, el 23 de febrero de 2021 se decidió únicamente la primera, negándose por improcedente, porque «lo alegado tenía que haberse propuesto dentro de los términos que concede la ley para la defensa y contradicción», decisión que apeló pero el recurso fue rechazado por tratarse de un proceso de única instancia, determinación que atacó mediante queja, resuelta el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, declarando bien denegada la alzada.
2.6. El 10 de septiembre de 2021 la gestora le insistió al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota emitir pronunciamiento frente a la segunda solicitud de invalidación, frente a lo cual dicho estrado manifestó el 24 de marzo de 2022 «que ya se dio respuesta».
2.7. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los demandantes actuaron con «temeridad» en ambos procesos en su contra, porque al pedir la nulidad de la compraventa omitieron mencionar la celebración de la conciliación respecto de ese negocio, y en la ejecución del acta de conciliación guardaron silencio sobre la nulidad declarada sobre la promesa de compraventa, cuando por virtud de la decisión anulatoria las cosas debieron volver a su estado inicial, y el proceso ejecutivo se inició entonces con base en «prueba ilegal».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Jugado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona informó que dentro del proceso para nulidad de promesa de compraventa que Yuddy Patricia Contreras Riveras tramitó contra la aquí accionante, identificado con el radicado No. 54172-40-89-001-2015-00207-01, el 25 de noviembre de 2016 revocó la sentencia de 12 de mayo de 2016 del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda.
2. Jeis Rechidt Delgado Méndez, quien afirmó ser apoderado de la gestora dentro de la aludida ejecución, corroboró lo expuesto por ésta en el escrito inicial y precisó que asumió el mandato en la etapa de remate de las mejoras y su actuación consistió en presentar los escritos de nulidad.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota manifestó que conoció de los dos decursos cuestionados y defendió las actuaciones que allí surtió.
4. Juan de J. Corredor Jauregui, quien dijo ser apoderado de Fanny Antonia Méndez dentro de los procesos criticados, precisó que en el proceso de nulidad de promesa de venta el juez de segunda instancia revocó la decisión de primer grado y en su lugar negó las pretensiones, al de oficio encontrar que «existía a posteriori acta de conciliación inter partes», documento éste que al prestar mérito ejecutivo permitió su ejecución.
Resaltó que dentro de ambos decursos la aquí accionante contó con apoderado judicial y propuso excepciones perentorias, nulidades, recursos e incuso acciones de tutela, por lo que, afirmó, lo pretendido por ésta es desentenderse de la obligación que pesa en su contra, a pesar de haber contado con todos los medios de defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, tras descartar temeridad en la interposición de la acción de tutela, y hacer un recuento de lo acontecido dentro de la ejecución cuestionada, negó el amparo, porque dentro de la misma no se interpusieron oportunamente los recursos ordinarios del caso, ni se acreditó la causación de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, insistiendo en los mismos motivos que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por la actora, en esencia son, i) la sentencia de 25 de noviembre de 2016 del Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Pamplona, que revocó la decisión de 12 de mayo del mismo año del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, para en su lugar «declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada, conforme a las razones expuestas, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda», dentro del proceso verbal para nulidad de contrato de promesa de compraventa que contra aquella tramitó Yudy Patricia Contreras Rivera, y ii) el fallo de 12 de septiembre de 2017 del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, que dispuso «negar la prosperidad de las excepciones planteadas por la demandada Fanny Antonia Méndez González (…) ordenar seguir adelante la ejecución en contra de la demandada a favor de la demandante [Yudy Patricia Contreras Rivera]».
En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, la última de las providencias cuestionadas data del 12 de septiembre de 2017.
Entonces, desde la fecha de proferimiento de esa providencia (12 de septiembre de 2017) y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 13 de mayo de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho (3 años y 8 meses) el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, lapso ampliamente superado incluso si se calculara desde la abiertamente improcedente nulidad negada el 23 de febrero de 2021, con que se buscó el mismo cometido que en este escenario, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Adicional a lo expuesto, del análisis del expediente de la ejecución cuestionada se constata que la gestora, al contestar la demanda, propuso una excepción fundada en motivos diferentes a lo aquí expuesto, que denominó «falta de licencia judicial para darle cumplimiento a la promesa de venta que se realizó en el Centro de Conciliación Asociación Manos Amigas No. 0160085-2015, por parte de la promitente vendedora y de haberla hecho prescribió la fecha para ejercerla», con lo que abandonó la oportunidad que tuvo para que el tema fuera abordado por el fallador natural, pese a haber tenido oportunidad para ello.
De ese modo el reclamo se torna improcedente también por este motivo, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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