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STC8642-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8642-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01111-01 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Yeimi Paola Lugo frente a la sentencia del pasado 7 de junio, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela impulsada por aquella contra los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal, ambos de aquella ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La convocante pidió el respeto de sus prerrogativas fundamentales de petición, al debido proceso y al habeas data, presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas, dentro del consecutivo de amparo n.° «2021-731».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. La accionante está inscrita en el RUV como víctima de la violencia y es madre jefa de hogar encargada del cuidado de tres menores de edad, también inscritos en el RUV y mientras desempeñaba sus labores en una empresa de floricultura, el 16/05/2014 sufrió un «accidente laboral» que afectó su rodilla izquierda, por lo cual se le han realizado tres operaciones quirúrgicas, además desde el 2014 ha padecido de «quebrantos de salud por quistes, presuntamente malignos» y otras afectaciones en sus hombros y brazos, por lo cual está en estado de «vulnerabilidad y debilidad manifiesta».
2. El 14/09/2021 solicitó a la ARL Axa Colpatria mediante «Oficio 017», copia completa de su historia clínica desde el 16/05/2014 hasta la fecha, pero la entidad reiteradamente le ha enviado un informe donde no especifica «de forma completa, clara, detallada, datos de cada IPS, donde h[a] recibido atención médica por parte de la ARL, identidad de cada IPS, identidad de cada profesional que [la] ha atendido».
3. En «Oficio 019» enviado el 14/09/2021 pidió a la EPS Famisanar copia de su historia clínica e incapacidades médicas desde el 16/05/2014, como «consecuencia o secuelas del accidente laboral sufrido el 16/05/2014», pero la entidad le ha reiterado que debe elevar la solicitud directamente ante cada IPS, lo cual ha realizado, pero únicamente la IPS Colsubsidio le envió la información requerida, por lo cual interpuso acción de tutela contra las otras entidades.
4. Por las respuestas «incompletas y evasivas» que ha recibido de la ARL y la EPS antes mencionadas, presentó acción de tutela cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y en segunda al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, pero «ninguno de los dos despachos judiciales ordenó a la ARL [l]e entregara copia completa de [s]u historia clínica», según los parámetros que para dicho documento establecen las Resoluciones 1995 de 1999, 3374 de 2000 y 2546 de 998.
5. Señala la gestora que elevó algunas de las mencionadas peticiones para recaudar la información necesaria para que la ARL Axa Colpatria le reembolse los gastos en que ha incurrido con ocasión de su enfermedad laboral, y que ésta le ha cubierto solo parcialmente, tras alegar que varias de las acreencias ya están prescritas, pese a ser la misma entidad la que no ha entregado a tiempo ni de forma completa y detallada la información necesaria para soportar los cobros.
6. Puntualmente se queja la actora que en sentencia de 27/10/2021 el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá no le ordenó a la ARL Axa Colpatria que le enviara copia completa de su historia clínica, decisión que confirmó el 01/12/2021 el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo cual con «oficio 048» enviado a dichos estrados el 10/12/2021 les pidió que le permitieran conocer la información tantas veces solicitada.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá informó que dentro de la acción de tutela cuestionada, radicado No. 2021-00731-00, el 27 de octubre de 2021 dictó sentencia en que accedió parcialmente a las pretensiones, para que la EPS Famisanar le suministrara a la accionante la historia clínica, empero negó la protección para que la EPS entregara incapacidades y Axa Colpatria el «record clínico».
La gestora impugnó la decisión y el 2 de noviembre siguiente el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad amplió la protección para que la EPS Famisanar también suministrara la información de las incapacidades.
La accionante promovió incidente de desacato contra Famisanar, porque le remitió una información de incapacidades que no estaba relacionada con su enfermedad laboral, empero, el 23 de marzo de 2022 se archivó el trámite, tras verificarse que la EPS si había cumplido con lo ordenado.
De lo antelado coligió que el amparo es improcedente porque se invoca respecto de otra actuación de la misma naturaleza, máxime porque lo definido dentro de la tutela y el incidente de desobedecimiento a lo allí ordenado, se sustenta en una interpretación viable de la ley y se basa en el material adosado al caso.
2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que, al decidir la impugnación de sentencia antes aludida, confirmó la negativa de protección solicitada contra la ARL Axa Colpatria y amplió y modificó la dispensada respecto de la EPS Famisanar, todo lo cual, aseguró, emergió de la normativa aplicable.
3. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. pidió que se niegue la protección, indicó que la actora no está activa en esa entidad y precisó que ha emitido respuestas a las varias solicitudes de ésta para obtener copia de su historia clínica, lo cual fue objeto de discusión dentro de la acción de tutela en comento.
5. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda, porque la accionante insiste en que la ARL y la EPS accionadas deben suministrarle unos documentos con cierto detalle, pese a que la temática ya fue objeto de pronunciamiento de tutela por parte de los Juzgados Catorce Civil Municipal y Cincuenta Civil del Circuito, ambos de Bogotá, e incluso a través de incidente de desacato adelantado ante aquella autoridad, lo que impide un reestudio de la causa, máxime cuando la misma fue excluida de revisión por la Corte Constitucional en decisión de 18 de marzo de 2022, expediente T8591813, sin que se verificara actuación alguna de aquella en procura de insistir en el mecanismo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, con persistencia en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda de que las inconformidades elevadas en el presente reclamo fueron objeto de estudio en el fallo de tutela dictado por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 1º de diciembre de 2021, que adicionó el que profirió el Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma ciudad el 27 de octubre anterior, para en últimas, ordenar a Famisanar EPS, y a favor de la aquí accionante, «el suministro de la historia clínica» y «remitir copia, sino lo hubiere hecho, de todas las incapacidades emitidas a la accionante desde el 16 de mayo de 2014, hasta la fecha en los términos por ella requeridos y que en el evento de no contar con la historia clínica de la accionante, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remita la petición a la IPS correspondiente, debiendo informar tal situación a la peticionaria», negando la protección invocada respecto de la ARL Axa Colpatria, por carencia actual de objeto.
Lo evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
4. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
5. En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada1, sin que la promotora hiciera reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
6. Se impone reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS