STC8642 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8642-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8642-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01111-01 (Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Yeimi  Paola Lugo frente a la sentencia del pasado 7 de junio, emitida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela impulsada por aquella contra los  Juzgados Cincuenta Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal,  ambos de aquella ciudad.  Al trámite fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante pidió el respeto de sus prerrogativas          fundamentales de petición, al debido proceso y al habeas          data, presuntamente conculcadas por las dependencias          jurisdiccionales requeridas, dentro del consecutivo de amparo n.°          «2021-731».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. La                  accionante está inscrita en el RUV como víctima de la                  violencia y es madre jefa de hogar encargada del cuidado de tres                  menores de edad, también inscritos en el RUV y mientras                  desempeñaba sus labores en una empresa de floricultura, el                  16/05/2014 sufrió un «accidente                  laboral»                  que afectó su rodilla izquierda, por lo cual se le han                  realizado tres operaciones quirúrgicas, además desde                  el 2014 ha padecido de «quebrantos                  de salud por quistes, presuntamente malignos»                  y otras afectaciones en sus hombros y brazos, por lo cual está                  en estado de «vulnerabilidad                  y debilidad manifiesta».    

                              

2. El                  14/09/2021 solicitó a la ARL Axa Colpatria mediante «Oficio                  017»,                  copia completa de su historia clínica desde el 16/05/2014                  hasta la fecha, pero la entidad reiteradamente le ha enviado un                  informe donde no especifica «de                  forma completa, clara, detallada, datos de cada IPS, donde h[a]                  recibido atención médica por parte de la ARL,                  identidad de cada IPS, identidad de cada profesional que [la]                  ha atendido».    

                              

3. En                  «Oficio                  019»                  enviado el 14/09/2021 pidió a la EPS Famisanar copia de su                  historia clínica e incapacidades médicas desde el                  16/05/2014, como «consecuencia                  o secuelas del accidente laboral sufrido el 16/05/2014»,                  pero la entidad le ha reiterado que debe elevar la solicitud                  directamente ante cada IPS, lo cual ha realizado, pero únicamente                  la IPS Colsubsidio le envió la información requerida,                  por lo cual interpuso acción de tutela contra las otras                  entidades.    

                              

4. Por                  las respuestas «incompletas                  y evasivas»                  que ha recibido de la ARL y la EPS antes mencionadas, presentó                  acción de tutela cuyo conocimiento correspondió en                  primera instancia al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá                  y en segunda al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma                  ciudad, pero «ninguno                  de los dos despachos judiciales ordenó a la ARL [l]e                  entregara copia completa de [s]u historia clínica»,                  según los parámetros que para dicho documento                  establecen las Resoluciones 1995 de 1999, 3374 de 2000 y 2546 de                  998.    

                              

5. Señala                  la gestora que elevó algunas de las mencionadas peticiones                  para recaudar la información necesaria para que la ARL Axa                  Colpatria le reembolse los gastos en que ha incurrido con ocasión                  de su enfermedad laboral, y que ésta le ha cubierto solo                  parcialmente, tras alegar que varias de las acreencias ya están                  prescritas, pese a ser la misma entidad la que no ha entregado a                  tiempo ni de forma completa y detallada la información                  necesaria para soportar los cobros.    

                              

6. Puntualmente                  se queja la actora que en sentencia de 27/10/2021 el Juzgado                  Catorce Civil Municipal de Bogotá no le ordenó a la                  ARL Axa Colpatria que le enviara copia completa de su historia                  clínica, decisión que confirmó el 01/12/2021                  el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo                  cual con «oficio                  048»                  enviado a dichos estrados el 10/12/2021 les pidió que le                  permitieran conocer la información tantas veces solicitada.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá informó que          dentro de la acción de tutela cuestionada, radicado No.          2021-00731-00, el 27 de octubre de 2021 dictó sentencia en          que accedió parcialmente a las pretensiones, para que la EPS          Famisanar le suministrara a la accionante la historia clínica,          empero negó la protección para que la EPS entregara          incapacidades y Axa Colpatria el «record          clínico».  

La  gestora impugnó la decisión y el 2 de noviembre  siguiente el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad  amplió la protección para que la EPS Famisanar también  suministrara la información de las incapacidades.  

La  accionante promovió incidente de desacato contra Famisanar,  porque le remitió una información de incapacidades que  no estaba relacionada con su enfermedad laboral, empero, el 23 de  marzo de 2022 se archivó el trámite, tras verificarse  que la EPS si había cumplido con lo ordenado.  

De  lo antelado coligió que el amparo es improcedente porque se  invoca respecto de otra actuación de la misma naturaleza,  máxime porque lo definido dentro de la tutela y el incidente  de desobedecimiento a lo allí ordenado, se sustenta en una  interpretación viable de la ley y se basa en el material  adosado al caso.  

            

2. El          Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá señaló          que, al decidir la impugnación de sentencia antes aludida,          confirmó la negativa de protección solicitada contra          la ARL Axa Colpatria y amplió y modificó la dispensada          respecto de la EPS Famisanar, todo lo cual, aseguró, emergió          de la normativa aplicable.  

            

3. Axa          Colpatria Seguros de Vida S.A. pidió que se niegue la          protección, indicó que la actora no está activa          en esa entidad y precisó que ha emitido respuestas a las          varias solicitudes de ésta para obtener copia de su historia          clínica, lo cual fue objeto de discusión dentro de la          acción de tutela en comento.  

            

            

5. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conceder la salvaguarda, porque la accionante insiste en que la ARL y  la EPS accionadas deben suministrarle unos documentos con cierto  detalle, pese a que la temática ya fue objeto de  pronunciamiento de tutela por parte de los Juzgados Catorce Civil  Municipal y Cincuenta Civil del Circuito, ambos de Bogotá, e  incluso a través de incidente de desacato adelantado ante  aquella autoridad, lo que impide un reestudio de la causa, máxime  cuando la misma fue excluida de revisión por la Corte  Constitucional en decisión de 18 de marzo de 2022, expediente  T8591813, sin que se verificara actuación alguna de aquella en  procura de insistir en el mecanismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, con persistencia en sus reproches.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        No  cabe duda de que las inconformidades elevadas en el presente reclamo  fueron objeto de estudio en el fallo de tutela dictado por el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 1º de diciembre  de 2021, que adicionó el que profirió el Juzgado  Catorce Civil Municipal de la misma ciudad el 27 de octubre anterior,  para en últimas, ordenar a Famisanar EPS, y a favor de la aquí  accionante, «el  suministro de la historia clínica»  y «remitir  copia, sino lo hubiere hecho, de todas las incapacidades emitidas a  la accionante desde el 16 de mayo de 2014, hasta la fecha en los  términos por ella requeridos y que en el evento de no contar  con la historia clínica de la accionante, en virtud del  artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remita la petición  a la IPS correspondiente, debiendo informar tal situación a la  peticionaria»,  negando la protección invocada respecto de la ARL Axa  Colpatria, por carencia actual de objeto.  

Lo  evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática,  al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a  través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del  presente.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En  ese mismo sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

4.        Así  las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportó  la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición  de amparo.  

5.        En  adición, se observa que la  Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de  revisión la tutela cuestionada1,  sin que la promotora hiciera reparo alguno ante dicha autoridad,  disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la  cosa juzgada constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

6.        Se  impone  reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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