STC8641 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8641-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC8641-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-02415-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 30 de noviembre de 20211  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Carmen Clemencia Ramírez  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y  el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Los Patios, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó por intermedio de apoderado  judicial, la protección constitucional de sus prerrogativas  fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice vulneradas  por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicita,  entonces, que se ordene «se  admitan  todos los elementos descubiertos presentador por el representante de  las víctimas porque su descubrimiento se rechazó por  causas no imputables a la parte afectada (…)»  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro del juicio penal seguido en contra de  Carmen Patricia Cáceres Maldonado, Sonia Acevedo Pérez  y Deisy Milena Carrillo, por  la presunta comisión de los delitos de Peculado por  Apropiación, Estafa y Hurto a Través de Medios  Informáticos, el 17 de enero de 2020, como víctima,  radicó ante el despacho del Fiscal 15 Local de Cúcuta  unas pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad de las  prenombradas, no obstante, en la audiencia preparatoria, el delegado  del ente acusador no descubrió esos medios de convicción,  por lo cual el 28 de abril de 2021 el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Patios no decretó los mismos.  

2.2.        La  actora apeló la decisión, bajo el argumento que la  omisión probatoria obedeció al descuido de la Fiscalía  y afecta su teoría del caso, empero, el proveído fue  confirmado el 11 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, desconociendo que el delegado del ente  acusador no actuó en causa común con las víctimas,  en contravía de las normas aplicables y la jurisprudencia  emitida sobre el particular, situación que en criterio de la  actora amerita la intervención a su favor por parte del juez  constitucional.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Patios señaló          que negó el decreto de las pruebas aludidas por la          accionante, como víctima, al no haber sido descubiertas en          debida forma, situación frente a la cual se le permitió          al apoderado de las víctimas manifestarse, pero guardó          silencio.  

Con  todo señaló que en sustento de la teoría de caso  de la fiscalía fueron decretados 8 testimonios y 3 pruebas  documentales y que el proceso se encuentra en la etapa de juicio  oral, pendiente de tramitar los medios de la defensa.  

            

2. El          Tribunal Superior de Cúcuta corroboró que mediante          proveído de 11 de junio de 2021 confirmó la decisión          del 28 de abril anterior del Juzgado Primero Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Los Patios, con que inadmitió          en audiencia preparatoria unas evidencias documentales y rechazó          unos elementos probatorios pedidos por el apoderado de las víctimas,          providencia a cuyo contenido se remitió.  

            

3. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al observar que el proceso reprochado no ha concluido,  porque se encuentra en la continuación de la audiencia de  juicio oral, de manera que es al interior de esa actuación que  la gestora debe exponer que sus derechos fueron vulnerados con la  falta de decreto de unas pruebas «que  consideraba pertinentes para demostrar la materialidad de la conducta  que denunciara y la responsabilidad de las acusadas»,  pudiendo incluso interponer los recursos contras las providencias que  eventualmente le resulten desfavorables e incluso el recurso  extraordinario de casación, ello, bajo el entendido de que en  todo caso no se probó la irrogación de un perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos que expuso  en su escrito inicial, pero haciendo énfasis en el cúmulo  de medios de convicción que se dejaron de decretar dentro del  proceso, cuya falta deja a las víctimas desprovistas prueba de  los hechos delictivos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Carmen  Clemencia Ramírez, en calidad de víctima dentro del  proceso penal seguido Carmen  Patricia Cáceres Maldonado, Sonia Acevedo Pérez y Deisy  Milena Carrillo, por  la presunta comisión de los delitos de Peculado por  Apropiación, Estafa y Hurto a Través de Medios  Informáticos,  se duele del proveído de 11 de junio de 2021 de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la  decisión de 28 de abril del mismo año del Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los  Patios, de rechazar una serie de pruebas que soportan los hechos  delictivos denunciados, porque, dice, ello obedeció a la  omisión del delegado del ente acusador al no descubrir esos  medios de convicción, pese a que oportunamente se los  facilitó.  

            

3. Puestas          así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la          impugnante, se          advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por          desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio          excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal          objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para          cuando se formuló la petición de amparo el trámite          se encuentra en audiencia de juicio oral; de ahí que          cualquier tipo de reparo lo debe formular aquella ante el fallador          natural.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley penal ofrece  a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial  para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Así  las cosas, advertida  la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo  judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante  el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el  fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las  funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí  una manifestación expresa frente a la actuación que el  accionante tilda como irregular.  

            

3. Lo          anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación          interpuesta y, por ende, se          confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en la secretaría de esta Sala Especializada el 13 de junio de          2022.      

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