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STC8641-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8641-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02415-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 20211 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Clemencia Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicita, entonces, que se ordene «se admitan todos los elementos descubiertos presentador por el representante de las víctimas porque su descubrimiento se rechazó por causas no imputables a la parte afectada (…)»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro del juicio penal seguido en contra de Carmen Patricia Cáceres Maldonado, Sonia Acevedo Pérez y Deisy Milena Carrillo, por la presunta comisión de los delitos de Peculado por Apropiación, Estafa y Hurto a Través de Medios Informáticos, el 17 de enero de 2020, como víctima, radicó ante el despacho del Fiscal 15 Local de Cúcuta unas pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad de las prenombradas, no obstante, en la audiencia preparatoria, el delegado del ente acusador no descubrió esos medios de convicción, por lo cual el 28 de abril de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Patios no decretó los mismos.
2.2. La actora apeló la decisión, bajo el argumento que la omisión probatoria obedeció al descuido de la Fiscalía y afecta su teoría del caso, empero, el proveído fue confirmado el 11 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, desconociendo que el delegado del ente acusador no actuó en causa común con las víctimas, en contravía de las normas aplicables y la jurisprudencia emitida sobre el particular, situación que en criterio de la actora amerita la intervención a su favor por parte del juez constitucional.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Patios señaló que negó el decreto de las pruebas aludidas por la accionante, como víctima, al no haber sido descubiertas en debida forma, situación frente a la cual se le permitió al apoderado de las víctimas manifestarse, pero guardó silencio.
Con todo señaló que en sustento de la teoría de caso de la fiscalía fueron decretados 8 testimonios y 3 pruebas documentales y que el proceso se encuentra en la etapa de juicio oral, pendiente de tramitar los medios de la defensa.
2. El Tribunal Superior de Cúcuta corroboró que mediante proveído de 11 de junio de 2021 confirmó la decisión del 28 de abril anterior del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios, con que inadmitió en audiencia preparatoria unas evidencias documentales y rechazó unos elementos probatorios pedidos por el apoderado de las víctimas, providencia a cuyo contenido se remitió.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al observar que el proceso reprochado no ha concluido, porque se encuentra en la continuación de la audiencia de juicio oral, de manera que es al interior de esa actuación que la gestora debe exponer que sus derechos fueron vulnerados con la falta de decreto de unas pruebas «que consideraba pertinentes para demostrar la materialidad de la conducta que denunciara y la responsabilidad de las acusadas», pudiendo incluso interponer los recursos contras las providencias que eventualmente le resulten desfavorables e incluso el recurso extraordinario de casación, ello, bajo el entendido de que en todo caso no se probó la irrogación de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos que expuso en su escrito inicial, pero haciendo énfasis en el cúmulo de medios de convicción que se dejaron de decretar dentro del proceso, cuya falta deja a las víctimas desprovistas prueba de los hechos delictivos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Carmen Clemencia Ramírez, en calidad de víctima dentro del proceso penal seguido Carmen Patricia Cáceres Maldonado, Sonia Acevedo Pérez y Deisy Milena Carrillo, por la presunta comisión de los delitos de Peculado por Apropiación, Estafa y Hurto a Través de Medios Informáticos, se duele del proveído de 11 de junio de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la decisión de 28 de abril del mismo año del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios, de rechazar una serie de pruebas que soportan los hechos delictivos denunciados, porque, dice, ello obedeció a la omisión del delegado del ente acusador al no descubrir esos medios de convicción, pese a que oportunamente se los facilitó.
3. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para cuando se formuló la petición de amparo el trámite se encuentra en audiencia de juicio oral; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular aquella ante el fallador natural.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Así las cosas, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en la secretaría de esta Sala Especializada el 13 de junio de 2022.