STC8640 2022 1

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8640-2022_1

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8640-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00850-00  

(Aprobado en sesión de  seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Carlos Alberto Ayala contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo y al libre  ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerados por la  autoridad encausada porque, aunque desde el 9 de mayo de 2022 le  presentó solicitud formal respecto a su inscripción en  el registro nacional de abogados y la expedición de su tarjeta  profesional, la cual reiteró el pasado 10 de junio, «no  se ha expedido la tarjeta profesional de abogado, cuando regularmente  ese trámite se desarrolla en el transcurso de 20 días  hábiles».  

Rogó,  entonces, ordenar al accionado contestarle de fondo su solicitud.  

2.        La  Corte admitió la demanda supralegal, dispuso librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        La  entidad acusada deprecó «negar  el amparo»,  comoquiera que «no  existe vulneración a ningún derecho fundamental en la  actuación realizada por parte de [esa] Unidad».  

Destacó que  inscribió al quejoso en el registro de abogados, «asignándole  la Tarjeta Profesional de Abogado No. 385.661, mediante el Acta N°  12983 de 2022[,]… [la cual] se remitirá a través  del servicio de correo certificado… al domicilio (residencia)  registrado por el accionante»,  quien, además, «podrá  acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta  profesional…, que puede ser descargada o consultada por la  internet…, desde la página web de la Rama Judicial…[,]  y verificar así la titularidad y vigencia del documento».  Todo lo cual acreditó haber puesto en conocimiento del  tutelante.  

Destacó que  se presentó un  «aumento  desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de  abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida [su]  capacidad operativa… con los recursos disponibles hasta el  momento, así como en razón de las medidas  administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la  pandemia por el COVID-19»;  y que en lo corrido de este año «ha  tramitado 6.142 solicitudes de reconocimiento de práctica  jurídica, …expedido 10.709 tarjetas profesionales de  abogado, así como… 1.815 licencias temporales…,  pese a que se han recibido 68.028 solicitudes de toda índole».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento,  advierte la Corte la  inviabilidad de la salvaguarda propuesta, toda vez que el ente  encausado acreditó que en el curso de esta acción  constitucional efectuó la inscripción del accionante en  el registro nacional de abogados, restando la expedición del  plástico respectivo, la cual está gestionando, y  habilitó la consulta de aquella información a través  de la página web de la rama judicial, todo lo cual puso en  conocimiento del quejoso.  

De esta manera, en  la actualidad no existe situación alguna que imponga la  intervención del juez constitucional, porque la  circunstancia denunciada como  conculcadora de las garantías esenciales invocadas fue  superada en el trámite de esta acción supralegal,  cumpliéndose  así la pretensión del reclamante, por lo cual carece de  objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada lo  inscriba en el registro nacional de abogados, pues ello ya ocurrió.  

En cuanto al  particular, en un caso de similares contornos al aquí tratado,  para denegar la protección, dejó dicho esta Sala:  

…anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  gestora ya está inscrita como abogada, se le asignó  número de tarjeta profesional, encontrándose disponible  el certificado de vigencia en la página web, y el plástico  de su tarjeta está en elaboración, el que le será  enviado al domicilio registrado.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la situación denunciada fue  superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada inscriba a la gestora como abogada y emita el  número de la tarjeta profesional.  

Al respecto,  esta Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad.  2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01;  STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad.  2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01)  (CSJ STC698-2021, 3 feb., rad. 2021-00040-00; reiterada, entre otras,  en STC3065-2021,  25 mar., rad. 2021-00215-00).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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