STC8637 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8637-2022

        

Magistrado  ponente  

STC8637-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00102-01   

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de junio de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Sebastián  Ramírez contra el fallo de 17 de mayo de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el  Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva  los demás intervinientes en la acción popular N°  2022-00223.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó que se profiera auto admitiendo o inadmitiendo  la acción popular que presentó, que se cumplan con los  términos de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998 y, que se  ordene la vigilancia judicial y administrativa en «sus  acciones populares».  

En  sustento señaló que presentó la acción  popular mencionada (7 de abril de 2022); sin embargo, el Juzgado no  la admitido o inadmitido, es decir, no ha cumplido con el término  de 3 días que ordena la Ley 472 de 1998 para su calificación.  

2. El  Juez 1º Civil del Circuito de Pereira dijo que por auto de 29 de  abril dictó auto admisorio de la acción popular.  Además, indicó que en ese despacho se tramitaron entre  el 8 de abril de 2022 y el 28 de ese mes, 28 acciones  constitucionales e incidentes de desacato, los cuales tienen  preferencia sobre las acciones populares.  

La  Procuraduría Regional de Risaralda informó que el actor  «no  ha presentado ante esta Procuraduría Regional, ninguna  solicitud, queja o reclamo a fin con lo alegado».  

3. El  a  quo  negó el resguardo por estimar que el juzgado accionando  justificó su tardanza, por lo que no existe la trasgresión  o amenaza del derecho invocado.  

4.  El gestor impugnó e indicó que el Juzgado no puede  desconocer los términos que le impone la Ley 472 de 1998.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  pero por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado,  comoquiera que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira  emitió el auto admisorio de la acción popular (29 de  abril de 2022). Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo,  toda vez que los hechos que motivaron este trámite han  desaparecido.  

Por  otro lado, frente a la petición relacionada con que se ordene  la vigilancia administrativa y judicial de sus acciones populares, no  se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no  aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa  petición a la autoridad competente, esto es, a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *