STC9144 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9144-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9144-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02272-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que D1  S.A.S.  le  promovió a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás  involucrados en el consecutivo 2021-00201.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió  la protección de los derechos a la «IGUALDAD,  SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO»,  para que se «REVOCAR[A]  la Sentencia del 30 de junio de 2022»,  proferida por la Colegiatura accionada en el litigo referenciado y,  en su lugar, se emitiera una nueva en la que «DECLAR[E]  que no se condena en costas en primera y segunda instancia porque D1  S.A.S. no fue vencido en el proceso por haberse configurado carencia  actual de objeto por hecho superado y no encontrarse probadas dentro  del proceso».  

En  sustento dijo que el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Medellín, en la acción popular  que Mario  Restrepo incoó en su contra por falta de servicio sanitario  especialmente adecuado para los usuarios discapacitados en la sede  del establecimiento de comercio «TIENDAS  D1»  ubicado en la carrera 48 # 16-17 de esa ciudad,  la absolvió  de las pretensiones por la declaratoria de «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  pero la «condenó  en costas»  (12 nov. 2021), última disposición que apeló por  incongruente.  

Sostuvo  que el ad  quem  al solventar la alzada confirmó lo resuelto por el a  quo  y le impuso el pago de «costas»  de la segunda instancia (30 jun. 2022), dictamen que desconoce los  precedentes horizontal y vertical que existe sobre la materia, como  son las providencias de esa misma Corporación de 25 de octubre  de 2021 y 29 de junio de 2022 (rad. 76109310300220210001801  y 05001310301020210020401),  y las de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado de 17 de  junio de 2019 y 1° de junio de 2020 (rad.  05001-22-03-000-2019-00190-01  y 68001-23-33-000-2010-00384-01(AP),  respectivamente), el cual «señala  claramente que ante la configuración de una carencia actual de  objeto por hecho superado no existe vencedor en el proceso y, por lo  tanto, no procede la condena en costas en virtud de lo establecido en  el numeral 1 del artículo 365 del CGP».  

2.-  La  Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín informó  que «la  sentencia proferida el pasado 30 de junio, en la acción  popular instaurada por MARIO RESTREPO en contra de la sociedad KOBA  COLOMBIA S.A.S. -TIENDAS D1-, radicada bajo el No. 05001-31-03-010-  2021-00201-01, fue explícita en precisar las razones para  confirmar la decisión de primer grado, proferida el 12 de  noviembre de 2021»,  pero que «queda  a la espera de la decisión de la Corte, si fuere el caso para  acatarla».  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito remitió el link  del pleito controvertido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, por los motivos  que enseguida se exponen.  

1.1.-  La empresa D1  S.A.S aduce  la violación de sus garantías fundamentales porque el  Tribunal Superior de Medellín, vía apelación,  ratificó el ordinal segundo del fallo proferido el 21 de  noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  esa localidad en la «acción  popular»  nº 2021-00201, y lo condenó a la cancelación de  las «costas»,  desconociendo el «precedente»  sentado  por él y las Altas Cortes en relación con la puntual  temática  cuando se exime de las súplicas al extremo  pasivo por «carencia  actual de objeto por hecho superado».  

1.2.-  En  cuanto al defecto denunciado por la promotora, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que el «precedente»  hace  referencia a «la  sentencia o sentencias cuya ratio decidendi contiene una regla  determinante para resolver el caso posterior ya sea en razón  de la similitud con los supuestos fácticos, problema jurídico  o cuestión constitucional que se esté analizando»,  y puede ser «HORIZONTAL»,  cuando «las  decisiones son expedidas por los jueces que se encuentran en el mismo  nivel jerárquico como también por el mismo funcionario  judicial»,  las cuales son vinculantes porque «realiza  principios constitucionales como el de la seguridad jurídica,  buena fe, confianza legítima y el derecho a la igualdad»,  y «VERTICAL»,  cuando «las  decisiones son emitidas por el superior jerárquico o por los  órganos de cierre encargados de unificar la jurisprudencia»,  siendo de obligatoria observancia para los jueces, ya que «deben  acatar lo dispuesto por su superior (altas cortes o tribunales) y, en  consecuencia, constituye un límite a la autonomía  judicial»  (C.C. SU-027 de 2021).  

Así  mismo, ha establecido que «si  bien el juez tiene la potestad de desligarse del precedente judicial  o constitucional que emana de los distintos órganos de cierre  en las distintas jurisdicciones, como manifestación del  principio de autonomía judicial»,  lo cual implica que debe i)  «hacer  referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede  omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera  existido (principio de transparencia)»  y, ii)  «ofrecer  una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera  suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es  necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por  un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón  suficiente)»  (ejusdem).  

Ahora,  para  determinar si una decisión anterior es «vinculante»  y, por tanto, si debe considerarse como «precedente  relevante»  para dirimir un caso particular, la guardiana de la Carta Política  ha señalado los siguientes criterios:  

(i).-  En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla  relacionada con el caso a resolver posteriormente.  

(ii).-  La ratio debió haber servido de base para solucionar un  problema jurídico semejante, o a una cuestión  constitucional semejante.  

(iii).-  Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior  deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que  debe resolverse posteriormente  (ibídem).  

1.3.-  En el sub  judice,  la impulsora invocó como ignoradas los siguientes  pronunciamientos:  

a)  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga:  

–  Sentencia del 25  de octubre de 2021, acción popular n°  76109-31-03-002-2021-00018-01 (Mario  Restrepo Vs. Koba Colombia S.A.S. [D1 S.A.S.]).  

b)  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín:  

–  Sentencia  de 29 de junio de 2022, acción popular n°  05001-31-03-010-2021-00204-01 (Mario  Restrepo Vs. Koba Colombia S.A.S. [D1 S.A.S.]).  

c)  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:  

–  Sentencia del 17 de junio de 2019, acción de tutela n°  05001-22-03-000-2019-00190-01  (Bernardo  Abel Hoyos Martínez Vs. Juzgado Trece Civil del Circuito de  Medellín).  

d)  Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso  Administrativo:  

–  Sentencia del 1° de junio de 2020, rad. n°  68001-23-33-000-2010-00384-01 (Jairo  Alberto Ortiz Duarte Vs. Municipio de Piedecuesta – Corporación  Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga  CDMB – Distraves S.A.).  

Al  auscultar los citados proveídos, inmediatamente se colige que  todos coinciden en la aplicación de una pauta hermenéutica  para resolver el asunto sometido a su escrutinio (ratio  decidendi),  consistente en que no se puede «condenar  en costas»  a la parte convocada cuando se termina el trámite por  «carencia  actual de objeto»  por la superación de la afectación de los «derechos  colectivos»  antes de que se defina la contienda, constituyendo  «precedente  vertical»  el que emana de esta Corte.  

Bajo  ese panorama, para la Sala es indiscutible que el Tribunal confutado  incurrió en el desatino que se le enrostra, puesto que omitió  aplicar la determinación adoptada en el ruego n°  2019-00190-01, donde se concluyó que la premisa atrás  explicada se ajusta a la normatividad relativa al tema en cuestión,  la cual es de ineludible observancia para el caso, ya que este no era  discordante con el tratado en el citado enjuiciamiento  constitucional, sino más bien igual (fáctico –  jurídico); dicha causa precedía al suyo; y emana de su  superior.  

Además,  el juez plural recriminado tampoco brindó explicaciones para  alejarse del mismo, en los términos atrás referidos, en  la medida que, si bien soportó su decreto en una «sentencia»  del Consejo de Estado, de la cual no está muy clara la  conclusión que de ella derivó, omitió  contemplar la que su «superior  jerárquico»  produjo  en 2019.  

2.-  Así  las cosas, avizora la Corte una irregularidad  en el «dictamen»  de la Magistratura censurada, al «condenar  en costas»  a la aquí interesada en la «acción  popular»  opugnada, toda vez que no tuvo en cuenta el «precedente  vertical»  que era «vinculante»  para desatar la segunda instancia.  

De  este modo, la protección instada se hace viable, comoquiera  que cometió la pifia esgrimida por la querellante  (desconocimiento del precedente), por lo que se ordenará dejar  sin efectos la «providencia»  criticada, así como las que dependan de ella, para que vuelva  a dirimir el mentado «recurso»,  conforme con los razonamientos acá expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

Primero:        CONCEDER  la tutela instada por D1  S.A.S.  

En  consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este  proveído, tras dejar sin efectos la sentencia de 30 de junio  de 2022 y todas aquellas actuaciones que de ella se desprendan, se  pronuncie de nuevo sobre el único tópico en que fue  apelado la sentencia de 12 de noviembre de 2021 por la parte  demandada de la acción popular nº  2021-00201,  atendiendo los parámetros aquí expresados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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