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STC9144-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9144-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02272-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que D1 S.A.S. le promovió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás involucrados en el consecutivo 2021-00201.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos a la «IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO», para que se «REVOCAR[A] la Sentencia del 30 de junio de 2022», proferida por la Colegiatura accionada en el litigo referenciado y, en su lugar, se emitiera una nueva en la que «DECLAR[E] que no se condena en costas en primera y segunda instancia porque D1 S.A.S. no fue vencido en el proceso por haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado y no encontrarse probadas dentro del proceso».
En sustento dijo que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en la acción popular que Mario Restrepo incoó en su contra por falta de servicio sanitario especialmente adecuado para los usuarios discapacitados en la sede del establecimiento de comercio «TIENDAS D1» ubicado en la carrera 48 # 16-17 de esa ciudad, la absolvió de las pretensiones por la declaratoria de «carencia actual de objeto por hecho superado», pero la «condenó en costas» (12 nov. 2021), última disposición que apeló por incongruente.
Sostuvo que el ad quem al solventar la alzada confirmó lo resuelto por el a quo y le impuso el pago de «costas» de la segunda instancia (30 jun. 2022), dictamen que desconoce los precedentes horizontal y vertical que existe sobre la materia, como son las providencias de esa misma Corporación de 25 de octubre de 2021 y 29 de junio de 2022 (rad. 76109310300220210001801 y 05001310301020210020401), y las de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado de 17 de junio de 2019 y 1° de junio de 2020 (rad. 05001-22-03-000-2019-00190-01 y 68001-23-33-000-2010-00384-01(AP), respectivamente), el cual «señala claramente que ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado no existe vencedor en el proceso y, por lo tanto, no procede la condena en costas en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del CGP».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín informó que «la sentencia proferida el pasado 30 de junio, en la acción popular instaurada por MARIO RESTREPO en contra de la sociedad KOBA COLOMBIA S.A.S. -TIENDAS D1-, radicada bajo el No. 05001-31-03-010- 2021-00201-01, fue explícita en precisar las razones para confirmar la decisión de primer grado, proferida el 12 de noviembre de 2021», pero que «queda a la espera de la decisión de la Corte, si fuere el caso para acatarla».
El Juzgado Décimo Civil del Circuito remitió el link del pleito controvertido.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, por los motivos que enseguida se exponen.
1.1.- La empresa D1 S.A.S aduce la violación de sus garantías fundamentales porque el Tribunal Superior de Medellín, vía apelación, ratificó el ordinal segundo del fallo proferido el 21 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa localidad en la «acción popular» nº 2021-00201, y lo condenó a la cancelación de las «costas», desconociendo el «precedente» sentado por él y las Altas Cortes en relación con la puntual temática cuando se exime de las súplicas al extremo pasivo por «carencia actual de objeto por hecho superado».
1.2.- En cuanto al defecto denunciado por la promotora, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el «precedente» hace referencia a «la sentencia o sentencias cuya ratio decidendi contiene una regla determinante para resolver el caso posterior ya sea en razón de la similitud con los supuestos fácticos, problema jurídico o cuestión constitucional que se esté analizando», y puede ser «HORIZONTAL», cuando «las decisiones son expedidas por los jueces que se encuentran en el mismo nivel jerárquico como también por el mismo funcionario judicial», las cuales son vinculantes porque «realiza principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y el derecho a la igualdad», y «VERTICAL», cuando «las decisiones son emitidas por el superior jerárquico o por los órganos de cierre encargados de unificar la jurisprudencia», siendo de obligatoria observancia para los jueces, ya que «deben acatar lo dispuesto por su superior (altas cortes o tribunales) y, en consecuencia, constituye un límite a la autonomía judicial» (C.C. SU-027 de 2021).
Así mismo, ha establecido que «si bien el juez tiene la potestad de desligarse del precedente judicial o constitucional que emana de los distintos órganos de cierre en las distintas jurisdicciones, como manifestación del principio de autonomía judicial», lo cual implica que debe i) «hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia)» y, ii) «ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)» (ejusdem).
Ahora, para determinar si una decisión anterior es «vinculante» y, por tanto, si debe considerarse como «precedente relevante» para dirimir un caso particular, la guardiana de la Carta Política ha señalado los siguientes criterios:
(i).- En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.
(ii).- La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.
(iii).- Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente (ibídem).
1.3.- En el sub judice, la impulsora invocó como ignoradas los siguientes pronunciamientos:
a) Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga:
– Sentencia del 25 de octubre de 2021, acción popular n° 76109-31-03-002-2021-00018-01 (Mario Restrepo Vs. Koba Colombia S.A.S. [D1 S.A.S.]).
b) Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín:
– Sentencia de 29 de junio de 2022, acción popular n° 05001-31-03-010-2021-00204-01 (Mario Restrepo Vs. Koba Colombia S.A.S. [D1 S.A.S.]).
c) Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
– Sentencia del 17 de junio de 2019, acción de tutela n° 05001-22-03-000-2019-00190-01 (Bernardo Abel Hoyos Martínez Vs. Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín).
d) Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo:
– Sentencia del 1° de junio de 2020, rad. n° 68001-23-33-000-2010-00384-01 (Jairo Alberto Ortiz Duarte Vs. Municipio de Piedecuesta – Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB – Distraves S.A.).
Al auscultar los citados proveídos, inmediatamente se colige que todos coinciden en la aplicación de una pauta hermenéutica para resolver el asunto sometido a su escrutinio (ratio decidendi), consistente en que no se puede «condenar en costas» a la parte convocada cuando se termina el trámite por «carencia actual de objeto» por la superación de la afectación de los «derechos colectivos» antes de que se defina la contienda, constituyendo «precedente vertical» el que emana de esta Corte.
Bajo ese panorama, para la Sala es indiscutible que el Tribunal confutado incurrió en el desatino que se le enrostra, puesto que omitió aplicar la determinación adoptada en el ruego n° 2019-00190-01, donde se concluyó que la premisa atrás explicada se ajusta a la normatividad relativa al tema en cuestión, la cual es de ineludible observancia para el caso, ya que este no era discordante con el tratado en el citado enjuiciamiento constitucional, sino más bien igual (fáctico – jurídico); dicha causa precedía al suyo; y emana de su superior.
Además, el juez plural recriminado tampoco brindó explicaciones para alejarse del mismo, en los términos atrás referidos, en la medida que, si bien soportó su decreto en una «sentencia» del Consejo de Estado, de la cual no está muy clara la conclusión que de ella derivó, omitió contemplar la que su «superior jerárquico» produjo en 2019.
2.- Así las cosas, avizora la Corte una irregularidad en el «dictamen» de la Magistratura censurada, al «condenar en costas» a la aquí interesada en la «acción popular» opugnada, toda vez que no tuvo en cuenta el «precedente vertical» que era «vinculante» para desatar la segunda instancia.
De este modo, la protección instada se hace viable, comoquiera que cometió la pifia esgrimida por la querellante (desconocimiento del precedente), por lo que se ordenará dejar sin efectos la «providencia» criticada, así como las que dependan de ella, para que vuelva a dirimir el mentado «recurso», conforme con los razonamientos acá expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela instada por D1 S.A.S.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, tras dejar sin efectos la sentencia de 30 de junio de 2022 y todas aquellas actuaciones que de ella se desprendan, se pronuncie de nuevo sobre el único tópico en que fue apelado la sentencia de 12 de noviembre de 2021 por la parte demandada de la acción popular nº 2021-00201, atendiendo los parámetros aquí expresados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS