STC8946 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8946-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8946-2022  

Radicación  n°. 47001-22-13-000-2022-00139-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de julio dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta el 2 de junio de 2022, con la cual  se denegó el amparo reclamado por Jairo Jesús  Diazgranados Camargo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado  47001-31-53-005-2017-00145-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial cuestionada.  

2.  Refirió que, actuando como apoderado del señor Wilfrido  Diazgranados y otros, adelantó proceso declarativo de  responsabilidad contra Coomeva E.P.S., el cual, fue conocido por el  Juzgado accionado. Además, mencionó que en el escrito  de la demanda consignó su correo electrónico, tal y  como lo indica el Decreto Legislativo 806 de 2020.  

2.1.  Afirmó que, agotadas las etapas procesales, el Juzgado  accionado fijó fecha y hora para la audiencia inicial. Sin  embargo, esta decisión no le fue notificada, sino que gracias  a un colega tuvo conocimiento de la misma.  

2.2.  Sostuvo que para la fecha en que estaba programada la audiencia,  presentó solicitud de aplazamiento debido a que tenía  problemas de salud que le impedían asistir. Pese a ello, el  Juzgado la llevó a cabo y dictó sentencia con la cual  se negaron las pretensiones de la demanda.  

2.3.  Inconforme con esa decisión, presentó solicitud de  nulidad por cuanto no se tuvo «en  cuenta mi grave estado de salud, y solo 36 meses después- mayo  de 2019 a mayo de 2022- se me “comunica” que la solicitud  de nulidad se había negado mediante auto del 17 de septiembre  de 2021, que ya no tengo oportunidad de interponer recurso alguno»1.  

3.  Instó  que  «se  decrete la nulidad de la sentencia proferida … por haber una  solicitud de aplazamiento legalmente sustentada a la audiencia donde  se profirió dicha sentencia» y se ordene «se fije  nueva fecha para la audiencia, con auto que se me debe notificar a mi  correo electrónico»2.  Además, y en caso de no prosperar las pretensiones  principales, solicitó que «se  ordene notificarme la providencia que resolvió la solicitud de  nulidad, para que empiece a correr la oportunidad de ejercer el  derecho de defensa».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, luego de hacer un  recuento de las actuaciones procesales, señaló que  «Ante  esta judicatura le correspondió́ proceso de  responsabilidad civil promovido por WILFREDO DIAZGRANADOS ANGARITA  (…) contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “EPS. Los  demandantes estaban representados por el togado que hoy formula el  presente mecanismo constitucional»3.  Además, frente al auto que fijó fecha y hora para la  audiencia, adujo que «Dicho  proveído se notificó́ en estado No. 032 del 2 de  mayo de 2019, decisión de la cual, el apoderado de la parte  activa, contrario a lo indicado en su escrito sí tuvo  conocimiento al punto que el togado, previo a la diligencia, allegó  un escrito pidiendo su aplazamiento»4.  En cuanto a la solicitud de aplazamiento, consideró que la  excusa medica presentada por el apoderado de la parte actora no era  suficiente para aplazar la diligencia.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta -con sentencia del 2 de junio de 2022- resolvió  negar el amparo, al considerar que el apoderado no cumplió con  el presupuesto de la legitimación en la causa por activa.  Frente a ello, sostuvo que:  

«En  el caso sub examine, se propende por proteger los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, de lo que es evidente que  el titular es Wilfrido Diazgranados, pero quien funge como actor es  el doctor Jairo Jesús Diazgranados Camargo, de lo que deviene  colegir que no es pertinente entrar a desatar de fondo la situación  planteada, debido a que quien depreca el presente amparo  constitucional, no demostró que, para efectos del trámite  que nos ocupa, actúe como mandatario de don Wilfrido (…)»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, argumentando que «(…)  En la tutela los Derechos Humanos se enmarcan en un capítulo  aparte, por ser un derecho salido de nuestro derecho procesal, y  encontrarse amparado por la Convención Americana de Derechos  Humanos, que se convierte en un derecho personalizado, por lo que no  necesita ser avalado por otra persona para ser protegido, al punto  que un tercero puede pedir proteger los Derechos Humanos a quien se  lo han violado. Son estas razones suficientes para sostener, que en  mi caso no necesitaba poder para pedir proteger mis derechos  humanos»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales,  con ocasión a que la autoridad accionada no le notificó  a su correo electrónico las decisiones proferidas en el  proceso debatido, en el cual, actúa  como apoderado de los demandantes.  

2.  Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional.  Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada. En efecto, del análisis de los medios de  convicción obrantes en el expediente, se evidencia que el  promotor no es el titular de los derechos cuya vulneración se  alega. Además, no allegó poder especial que lo faculte  para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones  para actuar como agente oficioso.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa»  (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

Asimismo,  debe resaltarse que, en torno a la «legitimación  por activa»  de los apoderados, la Sala ha señalado que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en  STC4611- 2018, STC1042-2019, STC6069-2022).  

   

En  ese orden, son las partes intervinientes en los procesos los  legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los  respectivos juicios. De tal manera que, cuando una persona distinta  del titular de las garantías que se consideran vulneradas  acude en su representación para solicitar la protección  de sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder  especial para el efecto7.  

3.  De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el accionante no es el  titular de las garantías fundamentales que se buscan proteger,  sino que figura como apoderado de la parte demandante en el proceso  recriminado. Sin  embargo, no allegó poder especial ni acreditó que se  dieran las condiciones para actuar como agente oficioso. De este  modo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado ante la  falta de legitimación en la causa por activa.  

4.  Por estas consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “2-TUTELA RAD-2022-00139-00-JAIRO JESÚS          DIAZGRANADOS CAMARGO.pdf” del expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Archivo          “9-informe tutela 20220013900_compressed.pdf” Expediente          digital.  

4          Ibidem.  

5          Archivo          “15-FALLO RAD-2022-00139-00.pdf” del          expediente digital.  

6          Archivo          “20-TUTELA Impugnacion Jairo Diazgranados.pdf”.  

7          En          cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte          Constitucional, «es          entendido, por las características de la acción, que          todo          poder en materia de tutela es especial,          vale decir, se          otorga una sola vez para el fin específico y determinado de          representar los intereses del accionante en punto de los derechos          fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en          relación con unos hechos concretos que dan lugar a su          pretensión»          (CC T-001/97) (Se subraya).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *