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STC8946-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8946-2022
Radicación n°. 47001-22-13-000-2022-00139-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de julio dos mil veintidós).
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 2 de junio de 2022, con la cual se denegó el amparo reclamado por Jairo Jesús Diazgranados Camargo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 47001-31-53-005-2017-00145-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
2. Refirió que, actuando como apoderado del señor Wilfrido Diazgranados y otros, adelantó proceso declarativo de responsabilidad contra Coomeva E.P.S., el cual, fue conocido por el Juzgado accionado. Además, mencionó que en el escrito de la demanda consignó su correo electrónico, tal y como lo indica el Decreto Legislativo 806 de 2020.
2.1. Afirmó que, agotadas las etapas procesales, el Juzgado accionado fijó fecha y hora para la audiencia inicial. Sin embargo, esta decisión no le fue notificada, sino que gracias a un colega tuvo conocimiento de la misma.
2.2. Sostuvo que para la fecha en que estaba programada la audiencia, presentó solicitud de aplazamiento debido a que tenía problemas de salud que le impedían asistir. Pese a ello, el Juzgado la llevó a cabo y dictó sentencia con la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2.3. Inconforme con esa decisión, presentó solicitud de nulidad por cuanto no se tuvo «en cuenta mi grave estado de salud, y solo 36 meses después- mayo de 2019 a mayo de 2022- se me “comunica” que la solicitud de nulidad se había negado mediante auto del 17 de septiembre de 2021, que ya no tengo oportunidad de interponer recurso alguno»1.
3. Instó que «se decrete la nulidad de la sentencia proferida … por haber una solicitud de aplazamiento legalmente sustentada a la audiencia donde se profirió dicha sentencia» y se ordene «se fije nueva fecha para la audiencia, con auto que se me debe notificar a mi correo electrónico»2. Además, y en caso de no prosperar las pretensiones principales, solicitó que «se ordene notificarme la providencia que resolvió la solicitud de nulidad, para que empiece a correr la oportunidad de ejercer el derecho de defensa».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, señaló que «Ante esta judicatura le correspondió́ proceso de responsabilidad civil promovido por WILFREDO DIAZGRANADOS ANGARITA (…) contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “EPS. Los demandantes estaban representados por el togado que hoy formula el presente mecanismo constitucional»3. Además, frente al auto que fijó fecha y hora para la audiencia, adujo que «Dicho proveído se notificó́ en estado No. 032 del 2 de mayo de 2019, decisión de la cual, el apoderado de la parte activa, contrario a lo indicado en su escrito sí tuvo conocimiento al punto que el togado, previo a la diligencia, allegó un escrito pidiendo su aplazamiento»4. En cuanto a la solicitud de aplazamiento, consideró que la excusa medica presentada por el apoderado de la parte actora no era suficiente para aplazar la diligencia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -con sentencia del 2 de junio de 2022- resolvió negar el amparo, al considerar que el apoderado no cumplió con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. Frente a ello, sostuvo que:
«En el caso sub examine, se propende por proteger los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de lo que es evidente que el titular es Wilfrido Diazgranados, pero quien funge como actor es el doctor Jairo Jesús Diazgranados Camargo, de lo que deviene colegir que no es pertinente entrar a desatar de fondo la situación planteada, debido a que quien depreca el presente amparo constitucional, no demostró que, para efectos del trámite que nos ocupa, actúe como mandatario de don Wilfrido (…)»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, argumentando que «(…) En la tutela los Derechos Humanos se enmarcan en un capítulo aparte, por ser un derecho salido de nuestro derecho procesal, y encontrarse amparado por la Convención Americana de Derechos Humanos, que se convierte en un derecho personalizado, por lo que no necesita ser avalado por otra persona para ser protegido, al punto que un tercero puede pedir proteger los Derechos Humanos a quien se lo han violado. Son estas razones suficientes para sostener, que en mi caso no necesitaba poder para pedir proteger mis derechos humanos»6.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión a que la autoridad accionada no le notificó a su correo electrónico las decisiones proferidas en el proceso debatido, en el cual, actúa como apoderado de los demandantes.
2. Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, se evidencia que el promotor no es el titular de los derechos cuya vulneración se alega. Además, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Asimismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC4611- 2018, STC1042-2019, STC6069-2022).
En ese orden, son las partes intervinientes en los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. De tal manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto7.
3. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el accionante no es el titular de las garantías fundamentales que se buscan proteger, sino que figura como apoderado de la parte demandante en el proceso recriminado. Sin embargo, no allegó poder especial ni acreditó que se dieran las condiciones para actuar como agente oficioso. De este modo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado ante la falta de legitimación en la causa por activa.
4. Por estas consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “2-TUTELA RAD-2022-00139-00-JAIRO JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO.pdf” del expediente digital.
2 Ibidem.
3 Archivo “9-informe tutela 20220013900_compressed.pdf” Expediente digital.
4 Ibidem.
5 Archivo “15-FALLO RAD-2022-00139-00.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “20-TUTELA Impugnacion Jairo Diazgranados.pdf”.
7 En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97) (Se subraya).