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STC8947-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8947-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01877-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de septiembre de 20211, en la acción de tutela promovida por Harold Iván Mena Torres en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, trámite al que fueron vinculados la Gobernación del Chocó y Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, ambos con Función de Conocimiento de esa ciudad y las partes y vinculados en la acción constitucional identificada con No. 270012208000202100060.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.
Manifestó que la Gobernación del Chocó promovió unas acciones de tutela contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos con Función de Conocimiento de Quibdó, que se acumularon en el radicado antes mencionado y a la que fue vinculado.
Agregó que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, concedió el amparo en sentencia de 5 de agosto de 2021 y, no obstante que el 9 de agosto siguiente la impugnó y esa Corporación la concedió, el expediente no ha sido remitido al superior para lo de su cargo, motivo por el que acude a la vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial a través del cual pueda obtener la protección que aquí solicita.
2. Lo que pretende de manera puntual, es que se ordene a la Corporación accionada, dar el respectivo impulso a su réplica.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, informó, que «a través de oficio n.° 1119 del 19 de agosto próximo pasado se remitió la referida acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, pero ante los múltiples y conocidos inconvenientes presentados con la plataforma colaborativa OneDrive, solo el 31 de agosto fue posible compartir la carpeta contentiva del expediente digital con el ad quem, de tal forma que se logre su visualización», circunstancia por la cual solicitó la desestimación del amparo propuesto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, luego de constatar que,
«En el presente asunto, el demandante reprochó la presunta omisión del Tribunal accionado, consistente en no remitir la impugnación promovida contra el fallo del 5 de agosto de 2021 a esta Corporación judicial.
No obstante, durante el trámite constitucional se desvirtuó tal afirmación, pues los medios de convicción allegados acreditaron que, en auto del 13 de agosto de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó concedió la impugnación de la sentencia de tutela emitida el 5 de agosto del año que avanza. Así las cosas, en oficio 1119 del 19 del mismo mes, ordenó remitir el asunto a esta Corporación Judicial para surtir la segunda instancia.
Pese a lo anterior, a causa de múltiples fallas técnicas en la plataforma colaborativa OneDrive, solo hasta el 31 de agosto siguiente, pudo compartir el expediente digital a la Secretaría de esta Sala.
En efecto, acorde con el Sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI, el asunto arribó a la Corte el 3 de septiembre del presente año y correspondió – por reparto- al despacho de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, quien emitió proyecto de fallo para la Sala del 28 de septiembre del año que avanza. De manera que, al margen de las fallas técnicas presentadas para compartir el expediente digital, no es factible atribuirle a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues la circunstancia fáctica en que se sustentaba la solicitud de tutela, nunca ocurrió. Contrario a ello, es palmario que, tras conceder la impugnación del fallo enviaron el asunto con prontitud, pero circunstancias ajenas impidieron que se concretara tal cometido».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, con similares argumentos a los de su escrito inicial, e hizo énfasis en que sí existió una demora injustificada por parte de la Corporación accionada.
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto observa la Sala que la queja del señor Harold Iván Mena Torres, radica, en esencia, en que supuestamente, a la fecha de presentación de su escrito de tutela ya había transcurrido más de un mes desde la interposición de la impugnación en la acción de tutela atrás referenciada, sin que se hubiere remitido el expediente al superior para el trámite correspondiente.
2. Pues bien, efectuado el análisis a los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado tal y como lo concluyó el fallador constitucional de primera instancia, pues al momento de la interposición de la demanda de amparo (10 de septiembre de 2021) en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, no existía de parte de aquélla Corporación actuación u omisión alguna que debiera ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección, si se tiene en cuenta que las diligencias habían sido remitidas a la Sala de Casación Penal desde el 31 de agosto de 2021 para que se surtiera la respectiva impugnación, advirtiéndose además, que la sentencia de segundo grado se profirió el 28 de septiembre de 2021, razón por la que, el actor no demostró la vulneración alegada.
Esta Corporación ha sostenido que cuando no se está en presencia de una situación que comprometa derechos de rango fundamental, el amparo es improcedente ya que éste requiere,
«el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC6835-2022). Resalta la Sala.
3. Igualmente, en las condiciones descritas, no se evidencia que la Corporación accionada haya afectado los derechos fundamentales reclamados, razón por la que la solicitud de amparo incumple el presupuesto general de procedibilidad relativo a la relevancia constitucional de la cuestión discutida, pues para ello se exige que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor» (CC SU-813/07), criterio citado por la Sala en la STC3695-2022 de la siguiente manera,
«[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
4. En conclusión de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente fue asignado por reparto a este despacho, el 28 de junio de 2022.