STC8947 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8947-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8947-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01877-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)    

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 28 de septiembre de 20211,  en la acción de tutela promovida por Harold Iván Mena  Torres en contra de la  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, trámite  al que fueron vinculados la Gobernación del Chocó y  Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, ambos  con Función de Conocimiento de esa ciudad y las partes y  vinculados en la acción constitucional identificada con No.  270012208000202100060.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó  la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada.  

Manifestó  que la  Gobernación del Chocó promovió unas acciones de  tutela contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal  del Circuito, ambos con Función de Conocimiento de Quibdó,  que se acumularon en el radicado antes mencionado y a la que fue  vinculado.  

Agregó  que la  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  concedió el amparo en sentencia  de 5 de agosto de 2021 y,  no obstante que  el 9 de agosto siguiente la impugnó y esa Corporación  la concedió, el expediente no ha sido remitido al superior  para lo de su cargo, motivo  por el que acude a la vía excepcional, por no contar con otro  mecanismo de defensa judicial a través del cual pueda obtener  la protección que aquí solicita.  

2.  Lo que pretende de manera puntual, es  que se ordene a la Corporación accionada, dar el respectivo  impulso a su réplica.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó, informó, que «a  través de oficio n.° 1119 del 19 de agosto próximo  pasado se remitió la referida acción de tutela a la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, pero ante  los múltiples y conocidos inconvenientes presentados con la  plataforma colaborativa OneDrive, solo el 31 de agosto fue posible  compartir la carpeta contentiva del expediente digital con el ad  quem, de tal forma que se logre su visualización»,  circunstancia por la cual solicitó la desestimación del  amparo propuesto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la protección  solicitada, luego de constatar que,  

«En  el presente asunto, el demandante reprochó la presunta omisión  del Tribunal accionado, consistente en no remitir la impugnación  promovida contra el fallo del 5 de agosto de 2021 a esta Corporación  judicial.  

No  obstante, durante el trámite constitucional se desvirtuó  tal afirmación, pues los medios de convicción allegados  acreditaron que, en  auto del 13 de agosto de 2021, la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó concedió la impugnación de la  sentencia de tutela emitida el 5 de agosto del año que avanza.  Así las cosas, en oficio 1119 del 19 del mismo mes, ordenó  remitir el asunto a esta Corporación Judicial para surtir la  segunda instancia.  

Pese  a lo anterior, a causa de múltiples fallas técnicas en  la plataforma colaborativa OneDrive, solo hasta el 31 de agosto  siguiente, pudo compartir el expediente digital a la Secretaría  de esta Sala.  

En  efecto, acorde con el Sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo  XXI, el asunto arribó a la Corte el 3 de septiembre del  presente año y correspondió – por reparto- al despacho  de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, quien emitió  proyecto de fallo para la Sala del 28 de septiembre del año  que avanza. De manera que, al margen de las fallas técnicas  presentadas para compartir el expediente digital, no es factible  atribuirle a la autoridad demandada ninguna actuación u  omisión violatoria de garantías constitucionales, pues  la circunstancia fáctica en que se sustentaba la solicitud de  tutela, nunca ocurrió. Contrario a ello, es palmario que, tras  conceder la impugnación del fallo enviaron el asunto con  prontitud, pero circunstancias ajenas impidieron que se concretara  tal cometido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, con similares argumentos a los de su  escrito inicial, e hizo énfasis en que sí existió  una demora injustificada por parte de la Corporación  accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto observa la Sala que  la queja del señor Harold Iván Mena Torres, radica, en  esencia, en que supuestamente, a la fecha de presentación de  su escrito de tutela ya  había transcurrido más de un mes desde la interposición  de la impugnación en la acción de tutela atrás  referenciada, sin que se hubiere remitido el expediente al superior  para el trámite correspondiente.  

2.        Pues  bien, efectuado el análisis a los medios probatorios obrantes  en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la  improcedencia del amparo reclamado tal y como lo concluyó el  fallador constitucional de primera instancia, pues  al  momento de la interposición de la demanda de amparo (10 de  septiembre de 2021) en contra de la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó, no existía de parte de aquélla  Corporación actuación u omisión alguna que  debiera ser enmendada a través de este mecanismo especial de  protección,  si  se tiene en cuenta que las diligencias habían sido remitidas a  la Sala de Casación Penal desde el 31 de agosto de 2021 para  que se surtiera la respectiva impugnación, advirtiéndose  además, que la sentencia de segundo grado se profirió  el 28 de septiembre de 2021, razón por la que, el actor no  demostró la vulneración alegada.  

Esta  Corporación ha sostenido que cuando  no se está en presencia de una situación que comprometa  derechos de rango fundamental, el amparo es improcedente ya que éste  requiere,  

«el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC6835-2022). Resalta la  Sala.  

3.        Igualmente,  en las condiciones descritas, no se evidencia que la  Corporación  accionada haya afectado los derechos fundamentales reclamados,  razón por la que la solicitud de amparo incumple el  presupuesto general de procedibilidad relativo a la relevancia  constitucional de la cuestión discutida, pues para ello se  exige que «esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor»  (CC SU-813/07),  criterio citado por la Sala en la STC3695-2022 de la siguiente  manera,  

«[e]l  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así  pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna  improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’,  ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.  

4.        En  conclusión de lo expuesto, y sin más razones por  innecesarias, habrá de confirmarse la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha,  naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente fue asignado por reparto a este despacho, el 28          de junio          de 2022.      

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