STC8623 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8623-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8623-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00121-01   

(Aprobado  en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de julio  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra el fallo de 3 de junio de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  extensiva  a los demás intervinientes en la acción popular N°  2022-00048.  

1. El  actor solicitó que se ordene proferir sentencia anticipada en  la acción popular mencionada y que se le envié copia de  las decisiones que se dictaron en las acciones populares nº  2022-00033 y 2022-00035.  

En  sustento adujo  que presentó la acción popular mencionada, en la que el  Juzgado se ha negado a dictar sentencia anticipada, a pesar de que sí  lo ha hecho en las acciones nº 2022-00033 y 2022-00035.  

2. El  accionado señaló que en proveído de 23 de marzo  de 2022 se negó la petición relacionada con dictar  sentencia anticipada. Luego, el gestor volvió a solicitar lo  mismo y el Despacho negó la petición porque la misma ya  había sido resuelta en un auto anterior, frente a esta  decisión el libelista presentó recurso de reposición,  el cual resulto desfavorable, «teniendo  como fundamento que la petición se resolvió el 23 de  marzo y ésta nunca había sido recurrida».  

La  Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su  desvinculación al no haber vulnerado ningún derecho  fundamental.  

3. El  a  quo  negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el interesado omitió recurrir el  primer proveído que resolvió su reclamo.  

4.  El gestor impugnó y alegó que se le debe dar prioridad  al derecho sustancial.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por infringir la  subsidiariedad que aquí impera.  

Lo  anterior en razón a que el censor no promovió recurso  de reposición contra el auto que negó la petición  relacionada con dictar sentencia anticipada (23  de marzo de 2022),  el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo  36 de la Ley 472 de 1998. En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional  «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2020).  

Por  otro lado, frente a la petición relacionada con que  se  le envié copia de las decisiones que se dictaron en las  acciones populares nº 2022-00033 y 2022-00035 tampoco se cumple  el referido presupuesto de procedibilidad, toda vez que el actor no  aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa  petición ante la autoridad cuestionada.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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