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STC8623-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8623-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00121-01
(Aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el fallo de 3 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 2022-00048.
1. El actor solicitó que se ordene proferir sentencia anticipada en la acción popular mencionada y que se le envié copia de las decisiones que se dictaron en las acciones populares nº 2022-00033 y 2022-00035.
En sustento adujo que presentó la acción popular mencionada, en la que el Juzgado se ha negado a dictar sentencia anticipada, a pesar de que sí lo ha hecho en las acciones nº 2022-00033 y 2022-00035.
2. El accionado señaló que en proveído de 23 de marzo de 2022 se negó la petición relacionada con dictar sentencia anticipada. Luego, el gestor volvió a solicitar lo mismo y el Despacho negó la petición porque la misma ya había sido resuelta en un auto anterior, frente a esta decisión el libelista presentó recurso de reposición, el cual resulto desfavorable, «teniendo como fundamento que la petición se resolvió el 23 de marzo y ésta nunca había sido recurrida».
La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación al no haber vulnerado ningún derecho fundamental.
3. El a quo negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado omitió recurrir el primer proveído que resolvió su reclamo.
4. El gestor impugnó y alegó que se le debe dar prioridad al derecho sustancial.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera.
Lo anterior en razón a que el censor no promovió recurso de reposición contra el auto que negó la petición relacionada con dictar sentencia anticipada (23 de marzo de 2022), el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
Por otro lado, frente a la petición relacionada con que se le envié copia de las decisiones que se dictaron en las acciones populares nº 2022-00033 y 2022-00035 tampoco se cumple el referido presupuesto de procedibilidad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa petición ante la autoridad cuestionada.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS