STC8622 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8622-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8622-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00273-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  deciden las impugnaciones formuladas por Luis Rafael Barros Orozco y  la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  de la Protección Social – UGPP frente a la sentencia emitida  el 1º de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de  esta Corte, que accedió parcialmente a la acción de  tutela que impulsó el primero de los nombrados contra la UGPP  y la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite  fueron vinculados la Sala Penal de esta última Colegiatura,  las partes e intervinientes en el asunto que se originó el  reclamo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  convocante, a través de apoderado judicial, deprecó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  «mínimo  vital de subsistencia de persona de la tercera edad»  e «indexación  de la primera mesada pensional»,  presuntamente trasgredidos por la UGPP al «suspender  [de] manera unilateral los efectos jurídicos y económicos  de la indexación»  de su asignación pensional.  

Solicitó,  entonces, ordenar i)  «dejar  sin efectos las  Resoluciones número RDP 028296 del 10 de julio de 2015,  modificada por la… número RDP 016979 de abril de 2016»,  emitidas por la UGPP con ocasión de «la  orden impartida por la Fiscalía 22»,  en cuanto a «suspender  los efectos jurídicos  y económicos de la Resolución número 636 de mayo  15 de 1997, la cual index[ó] [su] primera mesada pensional»;  ii)  «la  reactivación de los efectos [de esta última]…  Resolución»;  y iii)  «el  pago de las diferencias de mesadas pensionales causadas y no cobradas  desde el año 2016»,  así como de «todas  [las otras] diferencias».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        Con  Resolución 636 de 15 de mayo de 1997 Manuel Heriberto Zabaleta  Rodríguez, como gerente de Foncolpuertos, reconoció a  favor del accionante la indexación de su primera mesada  pensional.  

2.2.        En  la actuación penal que se inició contra Zabaleta  Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, el  20 de diciembre de 2011 la Fiscalía 1ª de Estructura de  Apoyo para Foncolpuertos emitió acusación contra aquél  y suspendió los efectos jurídicos y económicos  de las resoluciones que concedieron la indexación de la  primera mesada pensional a varios extrabajadores de Puertos de  Colombia, entre ellos, el aquí actor. Decisiones confirmadas  el 7 de noviembre de 2012 por la Fiscalía Veintidós  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  (radicado  11001-31-04-016-2013-00061).  

2.3.        En  cumplimiento de esa disposición del ente fiscal, con  Resolución RDP028296 de 10 de julio de 2015 la UGPP suspendió  la mentada Resolución 636 de 15 de mayo de 1997; y previa  solicitud de parte, el 13 de agosto de 2016 negó la indexación  pedida por el quejoso, lo que confirmó el 7 de octubre  siguiente.  

2.4.        Con  sentencia de 18 de septiembre de 2019 el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de Bogotá condenó a Zabaleta  Rodríguez al hallarlo responsable del punible de peculado por  apropiación, sin embargo, dispuso levantar, definitivamente,  la orden de suspensión, entre otros, sobre el reconocimiento  reliquidatorio a favor del accionante; el 9 de diciembre último  el Tribunal modificó ese fallo «en  el sentido de absolver al acusado frente a los cargos por peculado  derivados de la expedición de algunas resoluciones y  condenarlo por otras»,  lo que en nada alteró lo resuelto de cara a lo relacionado con  el aquí quejoso. Decisión última respecto de la  cual, en la actualidad, cursa en esta Corte el recurso extraordinario  de casación propuesto frente a la misma.  

2.5.        En  sede de tutela, en concreto, el actor,  quien indicó ser persona de la tercera edad, adujo que la UGPP  no podía, como lo hizo, suspender unilateralmente los efectos  de la Resolución que dispuso indexar su asignación  pensional, afectando injustificadamente su mínimo vital,  comoquiera que, para ello, en su sentir, requería de su  consentimiento previo, el que no obtuvo, aunado a que él no  podía resultar afectado por decisiones adoptadas en una causa  penal en la que no es parte ni interviniente.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP  deprecó declarar improcedente la salvaguarda porque, además  de insatisfacer el presupuesto de la inmediatez, con ella,  inviablemente, se pretende restar efectos a un acto administrativo  derivado de una orden judicial legítima, impartida en su  momento por el ente Fiscal, sumado a que el inconforme «no  demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, pretendiendo  con la interposición de este especialísimo mecanismo,  se dirima una situación que debe ser atendida por el Juez  Natural de la Causa».  

2.        La  Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada del Grupo  Foncolpuertos – Unidad Ley 600 de 2000 historió las  actuaciones allí surtidas, indicó que de la  «investigación  conoce en etapa de juicio el Juzgado 16 Penal del Circuito de  [Bogotá]»  y que, como el proceso se remitió de forma íntegra a  esa autoridad judicial, estaba imposibilitada de «suministrar  más información en lo relacionado con los accionantes».  

3.        El  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá pidió  «negar  los  pedimentos formulados por el accionante, o, en subsidio, declarar la  improcedencia de los mismos en lo tocante a [ese] Estrado».  

Destacó  que lo demandado por el quejoso desconoce que «dictó  sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2019, donde  decretó como medida de restablecimiento de derecho, entre  otros puntos, levantar las medidas provisionales, y que la Sala…  Penal del… Tribunal Superior de Bogotá profirió  fallo de segundo nivel el pasado 09 de diciembre…, con el cual  modificó el… de primer grado, de modo que lo resuelto  sólo podrá cumplirse una vez cobre ejecutoria»,  siendo inviable que a través de este mecanismo excepcional se  ordene «a  la UGPP emitir acto administrativo que deje sin efectos las  suspensiones dispuestas, así como el pago que persigue el  pensionado desconociendo, de un lado, el principio de doble instancia  y la ejecutoria de la sentencia, como exigencia procesal para  levantar las medidas provisionales decretadas, y, del otro, los  recursos que pueden incoar al interior del proceso penal»;  que la causa penal fustigada «cursa  únicamente contra… Zabaleta Rodríguez…, y  que… Barros Orozco no es parte en el referido proceso penal,  dejando de lado las acciones propias para constituirse en parte,  acorde a los preceptos 138-139 de la Ley 600 de 2000, ni tampoco ha  formulado petición alguna a [ese] Juzgado relacionada con la  inconformidad que de forma improcedente exponen ahora en esta  acción».  

4.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  relievó que tras haber dictado sentencia de segunda instancia  en el juicio penal aludido en los antecedentes, estaba a la espera de  la sustentación de «los  diferentes recursos extraordinarios de casación presentados»;  también solicitó negar la protección porque el  tema referente a la indexación de la primera mesada pensional  lo abordó debidamente en la providencia que dictó, «por  lo que la controversia frente a tal punto de derecho se entiende  superada»;  máxime cuando el censor tampoco «sustent[ó]  la posibilidad de conceder transitoriamente el amparo por el  acaecimiento de un perjuicio irremediable, y no aporta prueba que así  lo acredite, [por lo que] la intervención preferente y  expedita del juez constitucional se advierte inoportuna».  

5.        El  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cartagena señaló que «de  los hechos narrados en el libelo de tutela no se advierte la razón  por la cual»  se le vinculó a esta actuación y que, «revisados  los archivos de las actas de audiencias preliminares celebradas por  [ese] despacho, no se encontró que haya tenido asignación  de diligencia preliminar alguna dentro del proceso penal  [fustigado]…, incluso, revisada la base de datos de registro  de actuaciones históricas del Centro de Servicios Judiciales  SPA Cartagena, Justicia XXI, se pudo constatar que no existen  diligencias creadas en dicho aplicativo, relacionadas con [ese]  radicado».  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte concedió  la salvaguarda con alcance parcial, ordenó «a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-,  que en el término de 1 mes contado a partir de la notificación  de [ese] fallo, i) Deje sin efectos la resolución proferida el  10 de julio de 2015, contra… Barros Orozco, ii) proceda a  realizar el trámite consagrado en el artículo 19 de la  Ley 797 de 2003 y, iii) mediante acto administrativo debidamente  motivado, determine si es procedente o no suspender la Resolución  636 del 15 de mayo de 1997, dictada por Foncolpuertos en favor del  precitado»;  y negó la protección en lo demás.  

Para  arribar a esa decisión, en lo medular, concluyó que la  UGPP no podía, sin previamente agotar el trámite fijado  en el canon 19 de la Ley 797 de 2003, suspender el acto  administrativo que dispuso la indexación de la asignación  pensional del actor, comoquiera que reiteradamente se ha dicho que  «es  válido que la Fiscalía, en procesos tramitados por la  Ley 600 de 2000, disponga la suspensión de efectos jurídicos  de los actos administrativos como medida de restablecimiento de  derechos, pero dejando en claro que la UGPP viola el debido proceso,  igualdad, mínimo vital y seguridad social de los  beneficiarios, cuando cumple esa orden sin antes verificar si la  actuación es evidentemente fraudulenta, realizando los  trámites previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de  2003, para así determinar si procede o no suspender el pago de  la indexación de la mesada pensional (CC T-199-2018, CSJ  STP2208-2019, STP12079-2019, STP13363-2019 y STP2748-2020)».  

LAS  IMPUGNACIONES  

Las  propusieron el accionante y la UGPP, el primero, exigió que el  resguardo se extendiera, como lo pidió en su ruego tutelar, a  «ordenar  el pago del retroactivo de las diferencias de mesadas no cobradas  desde diciembre de 2015»,  así como de «todas  [las otras] diferencias»,  para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales y  enfatizó que se debía acceder a ello por constituir  derechos laborales adquiridos; de otro lado, la segunda, reiteró  las alegaciones traídas al dar respuesta a la acción de  tutela, resaltando la legalidad de su proceder al estar cimentado en  una orden adoptada por el ente fiscal en la etapa previa del juicio  penal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos  fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos  resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones  de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los  particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no  permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos  ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales y administrativas, el resguardo es factible de manera  excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, de cara al caso concreto, la Corte anticipa la  vocación de prosperidad de la impugnación propuesta por  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  dada la evidente insatisfacción del presupuesto de la  subsidiariedad en la formulación de la demanda de amparo, lo  que impone revocar la decisión de primer grado para, en su  lugar, denegar el auxilio pretendido, al advertir que aún está  en curso el proceso penal al interior del cual el ente Fiscal dispuso  la suspensión del acto administrativo que reconoció a  favor del accionante la indexación de su primera mesada  pensional.  

2.1.        En  efecto, dentro de la mentada causa penal que se adelanta contra  Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, en la cual, en las etapas  previas al juicio, la Fiscalía dispuso la reprochada  suspensión del acto administrativo que reconoció la  indexación de la primera mesada pensional a favor del quejoso,  actualmente se tramita el recurso extraordinario de casación  allí propuesto (radicado  11001-31-04-016-2013-00061),  de donde, como recientemente tuvo la oportunidad de reiterarlo esta  Sala (entre  otros fallos, ver CSJ STC5436-2021, 14 may., rad. 2020-01220-01;  STC10892-2021, 26 ag., rad. 2021-00409-01; y STC12891-2021, 30 sep.,  rad. 2021-00565-01),  el ruego tutelar del epígrafe se muestra presuroso, siendo  evidente que «es  al juez natural del asunto a quien corresponde evacuar la  controversia y su decisión puede, incluso, ser favorable a los  intereses del gestor»  (CSJ  STC6199-2022, 18 may., rad. 2022-00328-01),  máxime cuando, contrario a lo aducido por él, no se  advierte una afectación palmaria de su mínimo vital si  en cuenta se tiene que, al margen de la suspensión de la  pluricitada indexación de su mesada, lo cierto es que el pago  del monto original se viene efectuando de forma ininterrumpida, lo  que denota la inviabilidad de su reclamo, incluso, como mecanismo  transitorio.  

2.2.        En  un asunto simétrico al aquí tratado, que, mutatis  mutandis,  resulta plenamente aplicable al de ahora,  para confirmar la negativa  frente al reclamo tutelar instaurado por otro de los extrabajadores  de Puertos de Colombia respecto de quien también resultó  suspendida la Resolución que accedió a la indexación  de su primera mesada pensional, in  extenso,  recientemente dejó dicho esta Sala:  

…estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del  fallo objetado, pero por lo  presuroso del resguardo y la falta de acreditación de  perjuicio irremediable que habilite la intervención  constitucional, siquiera de manera transitoria como pasa a  explicarse.  

En  efecto, revisado el expediente se observa que ante la Sala Penal del  Tribunal Superior… de Bogotá se adelantó el  trámite de la segunda instancia del proceso en el que se  dispuso suspender los efectos económicos de la resolución  que reconoció la indexación de la primera mesada  pensional de Ospino Arrieta, evento del que se deriva la invocada  lesión ius  fundamental.  De allí, resulta ostensible que la causa criminal comporta el  escenario natural donde se debe  definir si las prestaciones conferidas con intervención del  allá sindicado están o no afectadas por el delito de  peculado por apropiación, y no al juez de tutela.  

Así  las cosas, resulta ostensible el actuar precipitado del actor quién,  según los informes rendidos a este trámite, además  de asistir a ese pleito para ser reconocido como «tercero  incidental»,  acudió a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del  rito que se adelanta a fin de resolver, entre otras, lo relativo a  los efectos de las cautelas que allí se ordenaron sobre su  prestación pensional. Ciertamente, es al juez natural del  asunto a quien corresponde evacuar la controversia y su decisión  puede, incluso, ser favorable a los intereses del gestor.  

Al  respecto, sobre el carácter excepcional de este instrumento,  la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la  impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha  otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al respecto,  es así como esta Corte ha señalado que:  

(…)  resulta palmaria la  impertinencia  del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo  uso de otro medio de defensa judicial y debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia,  despojando  de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento  por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa.(CSJ  STC14280-2018, STC12017-2020, STC12891-2021 memoradas en  STC492-2022).  

No  en vano, sobre casos de similares contornos se ha decantado por la  doctrina de esta Sala que:  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa  judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el  Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo  eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada  «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

Ahora  bien, es evidente que la solicitud de amparo no cumple con el  comentado principio de subsidiariedad, en la medida en que las  decisiones que ahora se pretende cuestionar, pueden ser  controvertidas dentro del proceso penal el cual actualmente se  encuentra en curso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá;  observándose además, que el tutelante no ha presentado  solicitud alguna ante dicha autoridad judicial, a fin, de ejercer su  derecho de defensa y contradicción al ser un tercero afectado  por las disposiciones efectuadas por las entidades accionadas dentro  de la causa.  

(…)  

Por  otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de  tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa  judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, tampoco el  accionante demostró un daño “grave e inminente,  no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí  que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para  ejercer el mecanismo excepcional. (CSJ  STC16218-2015, reiterado en STC12891-2021).  

En  CSJ STC14581-2019 (25 oct.) se expuso:  

Pese  a tener la aludida vía, el aquí interesado prefirió  acudir a esta particular senda, buscando que se dejen sin valor los  actos administrativos dictados por la Unidad Administrativa demandada  en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, obviando  que ante el juez de conocimiento puede formular tal pretensión,  siendo este el funcionario llamado a controlar las determinaciones  del organismo persecutor, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia  de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger  derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser  propuestos y resueltos al interior de la respectiva actuación.  

De  igual forma, siguiendo la misma línea argumentativa se  predicó:  

(…)  es claro que la tutela se torna prematura, comoquiera que mientras no  se desentrañe el aludido medio de impugnación, no es  viable incursionar en este ámbito residual, ya que ello  implicaría una indebida intromisión en los fueros  propios de los juzgadores ordinarios, en razón a que esa  discusión ha de ser dilucidada en primer lugar por el  cognoscente en la causa criminal, en la que los interesados pueden  exponer las razones por las cuales sus «derechos» no  están asociados al ilícito, sin que a través de  este sendero extraordinario pueda soslayarse las herramientas idóneas  de defensa que al efecto otorga la ley adjetiva (STC10892-2021).  

De  otro lado, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio  insalvable que acotó el precursor, se echa de menos la prueba  de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención  constitucional, siquiera de forma transitoria. En efecto, oteados los  informes y el escrito de tutela es dable colegir que la mesada  ordinaria del gestor se sufraga regularmente por la convocada pues  dicha prestación no se halla vinculada por la resolución  criticada que sólo cobijó, como ya se dijo, la  indexación de esa cuota de jubilación, lo que desdibuja  la alegada lesión supra legal pues, se itera, su congrua  subsistencia está garantizada. Con todo, la condición  de ser persona de la tercera edad no es óbice para la  concesión automática del resguardo, pues como se tiene  dicho:  

(…)  [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera  edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba  concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario  probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales,  situación que no se avizora en este asunto (…), sobre  el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se  trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es  suficiente para brindar protección especial, pues deben estar  acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en  estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por  ende, no procede orden constitucional al respecto…  (STC3070-2020,  reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. nº 2021-00017-01,  citadas en STC458-2022).  

De  suerte que no hay mérito para que… Ospino Arrieta  altere el desarrollo normal de la causa penal reseñada, toda  vez que «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (STC11816-2018,  STC12017-2020, reiteradas en STC19829-2022).  

En  este orden de ideas, por  hallarse en curso el recurso extraordinario de casación  postulado en el proceso que dio lugar al reproche y ser ese el  escenario natural para que se resuelva la queja, aunado a que no se  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  faculte la intervención transitoria de este auxilio,  no  queda opción diferente a convalidar la providencia de primer  grado, pero por las razones que aquí se explicaron  (se  destacó – CSJ STC6199-2022, 18 may., rad. 2022-00328-01).  

2.3.        En  el mismo sentido, recordando que de conformidad con el precepto 206  de la Ley 600 de 2000 (hoy  180 de la Ley 906 de 2004),  en sede de casación la Sala Penal de esta Corte tiene amplia  competencia para pronunciarse en cuanto a lo que estime legal de cara  a la suspensión del acto administrativo que reconoció  la indexación de la primera mesada pensional a favor del  reclamante, es incontrovertible la insatisfacción del  comentado presupuesto para la procedibilidad de la salvaguarda,  máxime cuando, se itera, lo único suspendido es el acto  que dispuso tal indexación, de donde el reconocimiento simple  de la asignación pensional está vigente, lo que implica  la no afectación del mínimo vital del inconforme,  siendo inviable el resguardo, como se dijera, aún como  mecanismo transitorio, en tanto que, de forma reciente, también  indicó esta Sala en otro asunto simétrico al de ahora,  que «la  petición relacionada con «el levantamiento inmediato de  la medida que suspendió los efectos jurídicos y  económicos de [la] pensión» otorgada al  accionante por la UGPP, tampoco prospera al desconocer el presupuesto  de subsidiariedad»,  por cuanto:  

…revisados  los fallos emitidos en la reseñada causa penal, se observa que  el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, como  lo señaló el actor, en sentencia de 18 de septiembre de  2019 y para restablecer los derechos del accionante y otros  pensionados afectados en el proceso, determinó «levantar  definitivamente la orden de suspensión de los efectos  económicos y jurídicos decretada por la Fiscalía  1ª Delegada perteneciente a la Estructura de Apoyo para  FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional de Delitos contra la  Administración Pública» respecto de «las  conciliaciones, resoluciones administrativas y actuaciones»  allí relacionadas, entre éstas la emitida en favor del  accionante.  

Esa  decisión fue avalada en segunda instancia por el Tribunal  accionado en sentencia de 9 de diciembre de 2021; por tanto, el  peticionario cuenta con la posibilidad de acudir al escenario natural  en procura de obtener un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la  citada orden, todo en aras de lograr los pagos de su mesada  pensional.  

Dicho  escenario, se destaca, resulta idóneo y pertinente para  conseguir los propósitos del solicitante, toda vez que allí  puede exponer las circunstancias de vulnerabilidad que ha aducido por  esta vía residual y extraordinaria y lograr una rápida  atención para su caso, quedándole vedado a esta  jurisdicción pronunciarse sobre cuestiones asignadas, en  primer término, al juez del proceso, como quiera que la acción  de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio  de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de  manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros  medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad.  00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018, STC3986-2020, STC6904-2020,  STC1067-2021, STC9022-2021 y STC930-2022, entre muchas otras).  

Igualmente  y en relación con lo precedente, la Corte ha determinado que,  «(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad  correspondiente, la acción de tutela no está llamada a  prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó  para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades,  ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u  omisiones que causen quebranto en los derechos básicos,  siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada  entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022) (CSJ  STC4484-2022, 18 abr., rad. 2022-00127-00).  

3.        Lo  consignado, entonces, impone infirmar el veredicto de primer rango,  en tanto que la ayuda supralegal  implorada  no debió salir avante, por lo cual los pronunciamientos  adoptados con ocasión de lo allí dirimido, de existir,  quedan sin efecto alguno, según lo reglado en el artículo  7º del Decreto 306 de 1992.1  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, declara  improcedente el  amparo rogado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito  y, en oportunidad, envíese  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «…Cuando          el juez que conozca de la impugnación o la Corte          Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de          tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin          efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la          autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo…».      

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