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STC8622-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8622-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00273-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se deciden las impugnaciones formuladas por Luis Rafael Barros Orozco y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP frente a la sentencia emitida el 1º de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que accedió parcialmente a la acción de tutela que impulsó el primero de los nombrados contra la UGPP y la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal de esta última Colegiatura, las partes e intervinientes en el asunto que se originó el reclamo.
ANTECEDENTES
1. El convocante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «mínimo vital de subsistencia de persona de la tercera edad» e «indexación de la primera mesada pensional», presuntamente trasgredidos por la UGPP al «suspender [de] manera unilateral los efectos jurídicos y económicos de la indexación» de su asignación pensional.
Solicitó, entonces, ordenar i) «dejar sin efectos las Resoluciones número RDP 028296 del 10 de julio de 2015, modificada por la… número RDP 016979 de abril de 2016», emitidas por la UGPP con ocasión de «la orden impartida por la Fiscalía 22», en cuanto a «suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución número 636 de mayo 15 de 1997, la cual index[ó] [su] primera mesada pensional»; ii) «la reactivación de los efectos [de esta última]… Resolución»; y iii) «el pago de las diferencias de mesadas pensionales causadas y no cobradas desde el año 2016», así como de «todas [las otras] diferencias».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. Con Resolución 636 de 15 de mayo de 1997 Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, como gerente de Foncolpuertos, reconoció a favor del accionante la indexación de su primera mesada pensional.
2.2. En la actuación penal que se inició contra Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, el 20 de diciembre de 2011 la Fiscalía 1ª de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos emitió acusación contra aquél y suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones que concedieron la indexación de la primera mesada pensional a varios extrabajadores de Puertos de Colombia, entre ellos, el aquí actor. Decisiones confirmadas el 7 de noviembre de 2012 por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (radicado 11001-31-04-016-2013-00061).
2.3. En cumplimiento de esa disposición del ente fiscal, con Resolución RDP028296 de 10 de julio de 2015 la UGPP suspendió la mentada Resolución 636 de 15 de mayo de 1997; y previa solicitud de parte, el 13 de agosto de 2016 negó la indexación pedida por el quejoso, lo que confirmó el 7 de octubre siguiente.
2.4. Con sentencia de 18 de septiembre de 2019 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá condenó a Zabaleta Rodríguez al hallarlo responsable del punible de peculado por apropiación, sin embargo, dispuso levantar, definitivamente, la orden de suspensión, entre otros, sobre el reconocimiento reliquidatorio a favor del accionante; el 9 de diciembre último el Tribunal modificó ese fallo «en el sentido de absolver al acusado frente a los cargos por peculado derivados de la expedición de algunas resoluciones y condenarlo por otras», lo que en nada alteró lo resuelto de cara a lo relacionado con el aquí quejoso. Decisión última respecto de la cual, en la actualidad, cursa en esta Corte el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la misma.
2.5. En sede de tutela, en concreto, el actor, quien indicó ser persona de la tercera edad, adujo que la UGPP no podía, como lo hizo, suspender unilateralmente los efectos de la Resolución que dispuso indexar su asignación pensional, afectando injustificadamente su mínimo vital, comoquiera que, para ello, en su sentir, requería de su consentimiento previo, el que no obtuvo, aunado a que él no podía resultar afectado por decisiones adoptadas en una causa penal en la que no es parte ni interviniente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP deprecó declarar improcedente la salvaguarda porque, además de insatisfacer el presupuesto de la inmediatez, con ella, inviablemente, se pretende restar efectos a un acto administrativo derivado de una orden judicial legítima, impartida en su momento por el ente Fiscal, sumado a que el inconforme «no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, pretendiendo con la interposición de este especialísimo mecanismo, se dirima una situación que debe ser atendida por el Juez Natural de la Causa».
2. La Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada del Grupo Foncolpuertos – Unidad Ley 600 de 2000 historió las actuaciones allí surtidas, indicó que de la «investigación conoce en etapa de juicio el Juzgado 16 Penal del Circuito de [Bogotá]» y que, como el proceso se remitió de forma íntegra a esa autoridad judicial, estaba imposibilitada de «suministrar más información en lo relacionado con los accionantes».
3. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá pidió «negar los pedimentos formulados por el accionante, o, en subsidio, declarar la improcedencia de los mismos en lo tocante a [ese] Estrado».
Destacó que lo demandado por el quejoso desconoce que «dictó sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2019, donde decretó como medida de restablecimiento de derecho, entre otros puntos, levantar las medidas provisionales, y que la Sala… Penal del… Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de segundo nivel el pasado 09 de diciembre…, con el cual modificó el… de primer grado, de modo que lo resuelto sólo podrá cumplirse una vez cobre ejecutoria», siendo inviable que a través de este mecanismo excepcional se ordene «a la UGPP emitir acto administrativo que deje sin efectos las suspensiones dispuestas, así como el pago que persigue el pensionado desconociendo, de un lado, el principio de doble instancia y la ejecutoria de la sentencia, como exigencia procesal para levantar las medidas provisionales decretadas, y, del otro, los recursos que pueden incoar al interior del proceso penal»; que la causa penal fustigada «cursa únicamente contra… Zabaleta Rodríguez…, y que… Barros Orozco no es parte en el referido proceso penal, dejando de lado las acciones propias para constituirse en parte, acorde a los preceptos 138-139 de la Ley 600 de 2000, ni tampoco ha formulado petición alguna a [ese] Juzgado relacionada con la inconformidad que de forma improcedente exponen ahora en esta acción».
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relievó que tras haber dictado sentencia de segunda instancia en el juicio penal aludido en los antecedentes, estaba a la espera de la sustentación de «los diferentes recursos extraordinarios de casación presentados»; también solicitó negar la protección porque el tema referente a la indexación de la primera mesada pensional lo abordó debidamente en la providencia que dictó, «por lo que la controversia frente a tal punto de derecho se entiende superada»; máxime cuando el censor tampoco «sustent[ó] la posibilidad de conceder transitoriamente el amparo por el acaecimiento de un perjuicio irremediable, y no aporta prueba que así lo acredite, [por lo que] la intervención preferente y expedita del juez constitucional se advierte inoportuna».
5. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena señaló que «de los hechos narrados en el libelo de tutela no se advierte la razón por la cual» se le vinculó a esta actuación y que, «revisados los archivos de las actas de audiencias preliminares celebradas por [ese] despacho, no se encontró que haya tenido asignación de diligencia preliminar alguna dentro del proceso penal [fustigado]…, incluso, revisada la base de datos de registro de actuaciones históricas del Centro de Servicios Judiciales SPA Cartagena, Justicia XXI, se pudo constatar que no existen diligencias creadas en dicho aplicativo, relacionadas con [ese] radicado».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala de Casación Penal de esta Corte concedió la salvaguarda con alcance parcial, ordenó «a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que en el término de 1 mes contado a partir de la notificación de [ese] fallo, i) Deje sin efectos la resolución proferida el 10 de julio de 2015, contra… Barros Orozco, ii) proceda a realizar el trámite consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, iii) mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la Resolución 636 del 15 de mayo de 1997, dictada por Foncolpuertos en favor del precitado»; y negó la protección en lo demás.
Para arribar a esa decisión, en lo medular, concluyó que la UGPP no podía, sin previamente agotar el trámite fijado en el canon 19 de la Ley 797 de 2003, suspender el acto administrativo que dispuso la indexación de la asignación pensional del actor, comoquiera que reiteradamente se ha dicho que «es válido que la Fiscalía, en procesos tramitados por la Ley 600 de 2000, disponga la suspensión de efectos jurídicos de los actos administrativos como medida de restablecimiento de derechos, pero dejando en claro que la UGPP viola el debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social de los beneficiarios, cuando cumple esa orden sin antes verificar si la actuación es evidentemente fraudulenta, realizando los trámites previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para así determinar si procede o no suspender el pago de la indexación de la mesada pensional (CC T-199-2018, CSJ STP2208-2019, STP12079-2019, STP13363-2019 y STP2748-2020)».
LAS IMPUGNACIONES
Las propusieron el accionante y la UGPP, el primero, exigió que el resguardo se extendiera, como lo pidió en su ruego tutelar, a «ordenar el pago del retroactivo de las diferencias de mesadas no cobradas desde diciembre de 2015», así como de «todas [las otras] diferencias», para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales y enfatizó que se debía acceder a ello por constituir derechos laborales adquiridos; de otro lado, la segunda, reiteró las alegaciones traídas al dar respuesta a la acción de tutela, resaltando la legalidad de su proceder al estar cimentado en una orden adoptada por el ente fiscal en la etapa previa del juicio penal.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales y administrativas, el resguardo es factible de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, de cara al caso concreto, la Corte anticipa la vocación de prosperidad de la impugnación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dada la evidente insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en la formulación de la demanda de amparo, lo que impone revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, denegar el auxilio pretendido, al advertir que aún está en curso el proceso penal al interior del cual el ente Fiscal dispuso la suspensión del acto administrativo que reconoció a favor del accionante la indexación de su primera mesada pensional.
2.1. En efecto, dentro de la mentada causa penal que se adelanta contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, en la cual, en las etapas previas al juicio, la Fiscalía dispuso la reprochada suspensión del acto administrativo que reconoció la indexación de la primera mesada pensional a favor del quejoso, actualmente se tramita el recurso extraordinario de casación allí propuesto (radicado 11001-31-04-016-2013-00061), de donde, como recientemente tuvo la oportunidad de reiterarlo esta Sala (entre otros fallos, ver CSJ STC5436-2021, 14 may., rad. 2020-01220-01; STC10892-2021, 26 ag., rad. 2021-00409-01; y STC12891-2021, 30 sep., rad. 2021-00565-01), el ruego tutelar del epígrafe se muestra presuroso, siendo evidente que «es al juez natural del asunto a quien corresponde evacuar la controversia y su decisión puede, incluso, ser favorable a los intereses del gestor» (CSJ STC6199-2022, 18 may., rad. 2022-00328-01), máxime cuando, contrario a lo aducido por él, no se advierte una afectación palmaria de su mínimo vital si en cuenta se tiene que, al margen de la suspensión de la pluricitada indexación de su mesada, lo cierto es que el pago del monto original se viene efectuando de forma ininterrumpida, lo que denota la inviabilidad de su reclamo, incluso, como mecanismo transitorio.
2.2. En un asunto simétrico al aquí tratado, que, mutatis mutandis, resulta plenamente aplicable al de ahora, para confirmar la negativa frente al reclamo tutelar instaurado por otro de los extrabajadores de Puertos de Colombia respecto de quien también resultó suspendida la Resolución que accedió a la indexación de su primera mesada pensional, in extenso, recientemente dejó dicho esta Sala:
…estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado, pero por lo presuroso del resguardo y la falta de acreditación de perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional, siquiera de manera transitoria como pasa a explicarse.
En efecto, revisado el expediente se observa que ante la Sala Penal del Tribunal Superior… de Bogotá se adelantó el trámite de la segunda instancia del proceso en el que se dispuso suspender los efectos económicos de la resolución que reconoció la indexación de la primera mesada pensional de Ospino Arrieta, evento del que se deriva la invocada lesión ius fundamental. De allí, resulta ostensible que la causa criminal comporta el escenario natural donde se debe definir si las prestaciones conferidas con intervención del allá sindicado están o no afectadas por el delito de peculado por apropiación, y no al juez de tutela.
Así las cosas, resulta ostensible el actuar precipitado del actor quién, según los informes rendidos a este trámite, además de asistir a ese pleito para ser reconocido como «tercero incidental», acudió a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del rito que se adelanta a fin de resolver, entre otras, lo relativo a los efectos de las cautelas que allí se ordenaron sobre su prestación pensional. Ciertamente, es al juez natural del asunto a quien corresponde evacuar la controversia y su decisión puede, incluso, ser favorable a los intereses del gestor.
Al respecto, sobre el carácter excepcional de este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al respecto, es así como esta Corte ha señalado que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.(CSJ STC14280-2018, STC12017-2020, STC12891-2021 memoradas en STC492-2022).
No en vano, sobre casos de similares contornos se ha decantado por la doctrina de esta Sala que:
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Ahora bien, es evidente que la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad, en la medida en que las decisiones que ahora se pretende cuestionar, pueden ser controvertidas dentro del proceso penal el cual actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá; observándose además, que el tutelante no ha presentado solicitud alguna ante dicha autoridad judicial, a fin, de ejercer su derecho de defensa y contradicción al ser un tercero afectado por las disposiciones efectuadas por las entidades accionadas dentro de la causa.
(…)
Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco el accionante demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional. (CSJ STC16218-2015, reiterado en STC12891-2021).
En CSJ STC14581-2019 (25 oct.) se expuso:
Pese a tener la aludida vía, el aquí interesado prefirió acudir a esta particular senda, buscando que se dejen sin valor los actos administrativos dictados por la Unidad Administrativa demandada en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, obviando que ante el juez de conocimiento puede formular tal pretensión, siendo este el funcionario llamado a controlar las determinaciones del organismo persecutor, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser propuestos y resueltos al interior de la respectiva actuación.
De igual forma, siguiendo la misma línea argumentativa se predicó:
(…) es claro que la tutela se torna prematura, comoquiera que mientras no se desentrañe el aludido medio de impugnación, no es viable incursionar en este ámbito residual, ya que ello implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios, en razón a que esa discusión ha de ser dilucidada en primer lugar por el cognoscente en la causa criminal, en la que los interesados pueden exponer las razones por las cuales sus «derechos» no están asociados al ilícito, sin que a través de este sendero extraordinario pueda soslayarse las herramientas idóneas de defensa que al efecto otorga la ley adjetiva (STC10892-2021).
De otro lado, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó el precursor, se echa de menos la prueba de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. En efecto, oteados los informes y el escrito de tutela es dable colegir que la mesada ordinaria del gestor se sufraga regularmente por la convocada pues dicha prestación no se halla vinculada por la resolución criticada que sólo cobijó, como ya se dijo, la indexación de esa cuota de jubilación, lo que desdibuja la alegada lesión supra legal pues, se itera, su congrua subsistencia está garantizada. Con todo, la condición de ser persona de la tercera edad no es óbice para la concesión automática del resguardo, pues como se tiene dicho:
(…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto… (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. nº 2021-00017-01, citadas en STC458-2022).
De suerte que no hay mérito para que… Ospino Arrieta altere el desarrollo normal de la causa penal reseñada, toda vez que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, STC12017-2020, reiteradas en STC19829-2022).
En este orden de ideas, por hallarse en curso el recurso extraordinario de casación postulado en el proceso que dio lugar al reproche y ser ese el escenario natural para que se resuelva la queja, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención transitoria de este auxilio, no queda opción diferente a convalidar la providencia de primer grado, pero por las razones que aquí se explicaron (se destacó – CSJ STC6199-2022, 18 may., rad. 2022-00328-01).
2.3. En el mismo sentido, recordando que de conformidad con el precepto 206 de la Ley 600 de 2000 (hoy 180 de la Ley 906 de 2004), en sede de casación la Sala Penal de esta Corte tiene amplia competencia para pronunciarse en cuanto a lo que estime legal de cara a la suspensión del acto administrativo que reconoció la indexación de la primera mesada pensional a favor del reclamante, es incontrovertible la insatisfacción del comentado presupuesto para la procedibilidad de la salvaguarda, máxime cuando, se itera, lo único suspendido es el acto que dispuso tal indexación, de donde el reconocimiento simple de la asignación pensional está vigente, lo que implica la no afectación del mínimo vital del inconforme, siendo inviable el resguardo, como se dijera, aún como mecanismo transitorio, en tanto que, de forma reciente, también indicó esta Sala en otro asunto simétrico al de ahora, que «la petición relacionada con «el levantamiento inmediato de la medida que suspendió los efectos jurídicos y económicos de [la] pensión» otorgada al accionante por la UGPP, tampoco prospera al desconocer el presupuesto de subsidiariedad», por cuanto:
…revisados los fallos emitidos en la reseñada causa penal, se observa que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, como lo señaló el actor, en sentencia de 18 de septiembre de 2019 y para restablecer los derechos del accionante y otros pensionados afectados en el proceso, determinó «levantar definitivamente la orden de suspensión de los efectos económicos y jurídicos decretada por la Fiscalía 1ª Delegada perteneciente a la Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública» respecto de «las conciliaciones, resoluciones administrativas y actuaciones» allí relacionadas, entre éstas la emitida en favor del accionante.
Esa decisión fue avalada en segunda instancia por el Tribunal accionado en sentencia de 9 de diciembre de 2021; por tanto, el peticionario cuenta con la posibilidad de acudir al escenario natural en procura de obtener un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la citada orden, todo en aras de lograr los pagos de su mesada pensional.
Dicho escenario, se destaca, resulta idóneo y pertinente para conseguir los propósitos del solicitante, toda vez que allí puede exponer las circunstancias de vulnerabilidad que ha aducido por esta vía residual y extraordinaria y lograr una rápida atención para su caso, quedándole vedado a esta jurisdicción pronunciarse sobre cuestiones asignadas, en primer término, al juez del proceso, como quiera que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018, STC3986-2020, STC6904-2020, STC1067-2021, STC9022-2021 y STC930-2022, entre muchas otras).
Igualmente y en relación con lo precedente, la Corte ha determinado que, «(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022) (CSJ STC4484-2022, 18 abr., rad. 2022-00127-00).
3. Lo consignado, entonces, impone infirmar el veredicto de primer rango, en tanto que la ayuda supralegal implorada no debió salir avante, por lo cual los pronunciamientos adoptados con ocasión de lo allí dirimido, de existir, quedan sin efecto alguno, según lo reglado en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992.1
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, declara improcedente el amparo rogado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, envíese las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «…Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo…».