STC8647 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8647-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8647-202  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00166-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de junio de  dos mil veintidós)  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán los reales a  fin de evitar la divulgación real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló  Rodolfo Amit Pérez Pérez frente a la sentencia de 7 de  junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que  instauró al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos  con rad. 2015-00683-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pretende que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de  Cúcuta proceder a la notificación personal del  mandamiento de pago que se libró en el proceso ejecutivo de  alimentos que María Méndez Méndez, actuando en  representación de la menor Daniela Pérez Méndez,  promovió en su contra.  

En  sustento, indicó que es ejecutado en el juicio referido en  líneas anteriores, trámite del que tuvo conocimiento  hasta el 17 de mayo pasado tras «recibir  en  [su] residencia,  escrito enunciando  [su existencia]», razón por la cual a través de  apoderado judicial solicitó la «notificación  personal»  de la orden de apremio; sin embargo, el Despacho judicial convocado,  tras varios correos electrónicos en los que advertía  sobre la ausencia del mandato conferido, negó tal  enteramiento, al considerar  que «ya  se había surtido, con el escrito inicial enviado por la parte  activa, en aplicación de maneja conjunta de la ley 1564 de  2012 y [el]  decreto  806 de 2020»,  lo que condujo a expresar su «inconformismo  con la notificación»  e insistir en la actuación que se echa de menos.  

2.        La  Juez aludida precisó que no se ha pronunciado sobre «el  memorial de inconformismo»  radicado por el accionante por cuanto está corriendo el  término para contestar la demanda, a más que, la  notificación pretendida se surtió conforme lo  establecido en el Decreto 806 de 2020; el apoderado judicial de la  ejecutante se opuso a la salvaguarda, para lo cual indicó, que  con la actuación rogada, se quiere revivir términos  procesales.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar que la vulneración  alegada era inexistente pues advirtió que la notificación  del mandamiento de pago que se libró en contra del aquí  gestor, se efectuó conforme las previsiones del artículo  8 del Decreto 806 de 2020, comoquiera que se hizo entrega del auto y  sus anexos personalmente al inconforme en su domicilio, de allí  que no había lugar, al enteramiento pretendido por aquel.  

4.        El  actor impugnó la anterior decisión, apoyado en  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela,  insistió en que la publicidad de la orden de apremio debió  realizarse personalmente, en la medida que se entregaron documentos  físicos en los términos del canon 291 del C.G. del P.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a lo aducido en el escrito de impugnación, se  advierte que el amparo es prematuro para ordenar a la Juez convocada  la pretendida notificación personal de la orden de apremio  librada en contra del señor Pérez, toda vez que para la  fecha de interposición de la acción (31 de mayo de  2022), se encontraba pendiente de resolver el memorial de  «inconformidad»  formulado por el gestor respecto de la información secretarial  que dio cuenta de la imposibilidad del enteramiento requerido por  aquel. De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017,  21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad.  00388-01, entre otras).  (STC13376-2021).  

Aunado  a lo anterior, si el accionante considera que fue indebidamente  notificado del tan mentado mandamiento de pago, puede invocar la  nulidad de dicho trámite en razón de lo establecido en  el canon 133-8 del Código General del Proceso, para que sea el  juez natural, quien analice y establezca si en efecto, existió  la irregularidad de la actuación que ahora se censura, luego  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

Por  lo discurrido se confirmará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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