AC 3158 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3158-2022 (2021-01854-01)

        

AC3158-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01854-01  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «Juez  Civil Municipal de Cogua»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por el capital contenido en  el cheque aportado como base del recaudo,  más  los intereses de mora y de sanción comercial correspondientes  y las costas del proceso. También, indicó que la  competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…)  en virtud del domicilio del demandante y el lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación es el municipio de  Cogua- Cundinamarca1».  

2.  La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y  Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, el cual -con auto del 12 de abril de 2021- resolvió  rechazarla. Frente a ello, manifestó que: «el  presente asunto se encuentra que el promotor del trámite  dirige la acción para que se tramite ante los Juzgados Civiles  Municipales de Cogua – Cundinamarca, cuestión que  ratifica en el acápite de competencia del escrito de la  demanda donde denuncia como juez competente al civil de la  municipalidad mencionada»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Promiscuo  Municipal de Cogua,  el cual, por auto del 27 de mayo de 2021 declinó el  conocimiento del asunto. Y promovió conflicto negativo de  competencia ante esta Corporación3.  Para lo anterior, manifestó que:  

«En  el caso de la especie, se tiene, a pesar de que el poder y el líbelo  vienen dirigidos a este Despacho y en el acápite de la  competencia se señala que el domicilio del demandante  y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación  es el municipio de Cogua-Cundinamarca, lo cierto es, primero, que la  competencia se  fija por el domicilio del demandado y no del demandante; segundo,  que los hechos de la demanda hacen referencia únicamente a que  se giró un cheque en favor del demandante y no al cumplimiento  de una obligación que deba darse en un lugar en específico  y menos en este municipio, y tercero, que de acuerdo con lo señalado  tanto en el poder, en la demanda y en el certificado de existencia y  representación del demandado MEDISERVICE GROUP S.A.S., el  domicilio de dicha empresa (persona jurídica) es la Calle  171 No. 55B – 11 de la ciudad de BOGOTÁ, de  manera que, este Despacho no es el competente para conocer del  asunto»4.  

4.  Esta Corporación por medio de AC5311-2021 resolvió  declarar prematuro el conflicto de competencia. Además, ordenó  al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua requerir al demandante para  efectuar la aclaración pertinente en cuanto a su elección  de la competencia5.  

5.  En cumplimiento de lo ordenado, el Despacho Promiscuo Municipal de  Cogua mediante auto del 10 de febrero de 2022 solicitó a la  apoderada del demandante para que «se  sirva aclarar porqué se indica en el líbelo que el  lugar de la obligación del cheque… es el municipio de  Cogua – Cundinamarca y para que allegue los documentos que acrediten  tal situación»6.  Así, la apoderada del demandante manifestó que:  

«el  negocio jurídico originario de la obligación es un  contrato de mutuo verbal celebrado en el Municipio de Cogua,  departamento de Cundinamarca hasta donde se trasladó el señor  JOSE LUIS PRADO GARCÍA, … en condición de  representante legal de la SOCIEDAD MEDISERVICE GROUP S.A.S., …,  con el fin de recibir el dinero entregado en calidad de préstamo  con la promesa de pagarlo en el mismo lugar, de forma que el ahora  deudor, le entregó un cheque al acreedor, que podría  ser consignado en el Municipio de Cogua a la cuenta del señor  GILBERTO TAVERA GAYON, sin que en ese momento fuera relevante la  oficina sede de la cuenta corriente a la que pertenece el mencionado  documento crediticio.   

Es  decir que, en virtud del fuero contractual el lugar de cumplimiento  de la obligación nacida del contrato es el Municipio de Cogua,  siendo un factor independiente el lugar de sede de la cuenta del  cheque»7.  

6.  Luego, el Juzgado de Cogua, con proveído del 16 de mayo de la  presente anualidad, manifestó que la apoderada de la parte  actora no cumplió en debida forma el requerimiento, por cuanto  se limitó a allegar una declaración extra juicio de su  poderdante y no propiamente una prueba que respalde su elección.  Además, sostuvo que «a  pesar de que la apoderada señaló que el negocio  jurídico que llevó a la suscripción y entrega  del cheque se dio en Cogua, pasa por alto que lo requerido …  era que informara el lugar de cumplimiento de la obligación  contenida en el cheque y no del negocio que le dio origen, pues es  éste el que presta mérito ejecutivo»8.  Con base en lo expuesto, resolvió no avocar conocimiento de la  causa y promovió el conflicto de competencia que ahora ocupa  la atención de la Corte.  

7.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenecen a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor y a la respuesta  de la apoderada al requerimiento del juzgado, se evidencia que en el  cheque no se plasmó un lugar de pago. Sin embargo, la parte  actora, en reiteradas oportunidades9,  manifestó su voluntad de escoger el fuero contractual. Y, del  mismo modo, fue enfática en que el lugar de cumplimiento de la  obligación corresponde al municipio de Cogua.  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Cogua  por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. Sumado a  que esa fue la elección efectuada por el demandante, amparado  en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto,  se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada  por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado  Promiscuo Municipal de Cogua,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Promiscuo Municipal de Cogua.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “008Demanda.pdf”.          Expediente digital.  

2          Archivo “011 Auto Rechaza por Competencia.pdf” del          expediente digital.  

3          Resuelto en AC5311 del 10 de noviembre de 2021.  

4          Archivo “015          Auto Propone Conflicto de Competencia.pdf”.          Expediente digital.  

5          Archivo “017 Auto Declara Prematuro Conflicto de          Competencia.pdf” AC5311-2021 del 10 de noviembre de 2021.  

6          Archivo “019 Auto Requiere Previo a Calificar.pdf”  

7          Archivo “020 Memorial Atiende Requerimiento.pdf”  

8          Archivo “022 Auto Propone Conflicto Negativo de          Competencia.pdf”  

9          Archivo “008 Demanda.pdf” y “020 Memorial Atiende          Requerimiento.pdf” del expediente digital.      

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