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AC3158-2022 (2021-01854-01)
AC3158-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01854-01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «Juez Civil Municipal de Cogua», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por el capital contenido en el cheque aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y de sanción comercial correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) en virtud del domicilio del demandante y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es el municipio de Cogua- Cundinamarca1».
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual -con auto del 12 de abril de 2021- resolvió rechazarla. Frente a ello, manifestó que: «el presente asunto se encuentra que el promotor del trámite dirige la acción para que se tramite ante los Juzgados Civiles Municipales de Cogua – Cundinamarca, cuestión que ratifica en el acápite de competencia del escrito de la demanda donde denuncia como juez competente al civil de la municipalidad mencionada»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, el cual, por auto del 27 de mayo de 2021 declinó el conocimiento del asunto. Y promovió conflicto negativo de competencia ante esta Corporación3. Para lo anterior, manifestó que:
«En el caso de la especie, se tiene, a pesar de que el poder y el líbelo vienen dirigidos a este Despacho y en el acápite de la competencia se señala que el domicilio del demandante y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es el municipio de Cogua-Cundinamarca, lo cierto es, primero, que la competencia se fija por el domicilio del demandado y no del demandante; segundo, que los hechos de la demanda hacen referencia únicamente a que se giró un cheque en favor del demandante y no al cumplimiento de una obligación que deba darse en un lugar en específico y menos en este municipio, y tercero, que de acuerdo con lo señalado tanto en el poder, en la demanda y en el certificado de existencia y representación del demandado MEDISERVICE GROUP S.A.S., el domicilio de dicha empresa (persona jurídica) es la Calle 171 No. 55B – 11 de la ciudad de BOGOTÁ, de manera que, este Despacho no es el competente para conocer del asunto»4.
4. Esta Corporación por medio de AC5311-2021 resolvió declarar prematuro el conflicto de competencia. Además, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua requerir al demandante para efectuar la aclaración pertinente en cuanto a su elección de la competencia5.
5. En cumplimiento de lo ordenado, el Despacho Promiscuo Municipal de Cogua mediante auto del 10 de febrero de 2022 solicitó a la apoderada del demandante para que «se sirva aclarar porqué se indica en el líbelo que el lugar de la obligación del cheque… es el municipio de Cogua – Cundinamarca y para que allegue los documentos que acrediten tal situación»6. Así, la apoderada del demandante manifestó que:
«el negocio jurídico originario de la obligación es un contrato de mutuo verbal celebrado en el Municipio de Cogua, departamento de Cundinamarca hasta donde se trasladó el señor JOSE LUIS PRADO GARCÍA, … en condición de representante legal de la SOCIEDAD MEDISERVICE GROUP S.A.S., …, con el fin de recibir el dinero entregado en calidad de préstamo con la promesa de pagarlo en el mismo lugar, de forma que el ahora deudor, le entregó un cheque al acreedor, que podría ser consignado en el Municipio de Cogua a la cuenta del señor GILBERTO TAVERA GAYON, sin que en ese momento fuera relevante la oficina sede de la cuenta corriente a la que pertenece el mencionado documento crediticio.
Es decir que, en virtud del fuero contractual el lugar de cumplimiento de la obligación nacida del contrato es el Municipio de Cogua, siendo un factor independiente el lugar de sede de la cuenta del cheque»7.
6. Luego, el Juzgado de Cogua, con proveído del 16 de mayo de la presente anualidad, manifestó que la apoderada de la parte actora no cumplió en debida forma el requerimiento, por cuanto se limitó a allegar una declaración extra juicio de su poderdante y no propiamente una prueba que respalde su elección. Además, sostuvo que «a pesar de que la apoderada señaló que el negocio jurídico que llevó a la suscripción y entrega del cheque se dio en Cogua, pasa por alto que lo requerido … era que informara el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el cheque y no del negocio que le dio origen, pues es éste el que presta mérito ejecutivo»8. Con base en lo expuesto, resolvió no avocar conocimiento de la causa y promovió el conflicto de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte.
7. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenecen a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor y a la respuesta de la apoderada al requerimiento del juzgado, se evidencia que en el cheque no se plasmó un lugar de pago. Sin embargo, la parte actora, en reiteradas oportunidades9, manifestó su voluntad de escoger el fuero contractual. Y, del mismo modo, fue enfática en que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde al municipio de Cogua.
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. Sumado a que esa fue la elección efectuada por el demandante, amparado en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “008Demanda.pdf”. Expediente digital.
2 Archivo “011 Auto Rechaza por Competencia.pdf” del expediente digital.
3 Resuelto en AC5311 del 10 de noviembre de 2021.
4 Archivo “015 Auto Propone Conflicto de Competencia.pdf”. Expediente digital.
5 Archivo “017 Auto Declara Prematuro Conflicto de Competencia.pdf” AC5311-2021 del 10 de noviembre de 2021.
6 Archivo “019 Auto Requiere Previo a Calificar.pdf”
7 Archivo “020 Memorial Atiende Requerimiento.pdf”
8 Archivo “022 Auto Propone Conflicto Negativo de Competencia.pdf”
9 Archivo “008 Demanda.pdf” y “020 Memorial Atiende Requerimiento.pdf” del expediente digital.