AC 3159 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3159-2022 (2022-01776-00)

        

AC3159-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01776-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Trece Civil del Circuito de Bogotá, Segundo Civil del  Circuito de Popayán y el Quince Civil del Circuito de Oralidad  de Cali, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta  por Faro Consultores y Asesores S.A.S. contra Misión Asesorías  Corporativas Joven S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  Repartida la demanda al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá,  este -con proveído del 18 de febrero de 2022- resolvió  rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Para ello,  sostuvo que:  

«En  el caso bajo estudio, se pretende el cobro de cuatro facturas  electrónicas No 1022, 1023 y 1024 a cargo de MASCORP S.A.S.  sociedad que tiene su domicilio en la ciudad de Popayán,  Cauca, conforme al certificado de existencia y representación  legal de la misma. Ahora, no está establecido el lugar de  cumplimiento de la obligación, motivo por el que se acude a la  regla general de competencia territorial establecida en [el numeral  1º del artículo 28 del C.G.P.]»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. No obstante,  por auto del 29 de marzo de 2022 resolvió no asumir el asunto.  Y ordenó remitir la demanda a los Juzgados Civiles del  Circuito de Cali. Para lo anterior, manifestó que:  

«Este  juzgado no es competente para conocer del asunto de la referencia,  por cuanto del escrito de demanda y memorial poder se desprende la  potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de  cumplimiento de las obligaciones, como pasa a explicarse: En las  facturas base de la ejecución no fue estipulado el lugar de  cumplimiento, no obstante, tratándose de títulos  valores, según lo regula el art. 621 del C. Co, “[…]  Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho,  lo será́ el del domicilio del creador del título  […]”.    

Conforme  al art. 772, CCO, el creador de la factura es el emisor, por lo  tanto, en este caso el creador es FARO CONSULTORES Y ASESORES S.A.S.,  cuyo domicilio, según el certificado de existencia y  representación legal aportado con la demanda (archivo # 3), es  la ciudad de Cali»3.  

4.  De este modo, el escrito de demanda fue repartido al Juzgado Quince  Civil del Circuito de Oralidad de Cali, quien, con auto del 29 de  abril de 2022 resolvió rechazar la demanda. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que:  

«De  otro lado, a criterio de este juzgador, el artículo 621 del  Código de Comercio, se aplicó́ de manera  incompleta, pues se indicó́ que “Si no se menciona  el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será́  el del domicilio del creador del título […]”, sin  embargo, se obvió que dentro del mismo artículo, el  legislador determinó “…cuando  el título sea representativo de mercaderías, también  podrá́ ejercerse la acción derivada del mismo en  el lugar en que estas deban ser entregadas.    

Si  no se menciona la fecha y el lugar de creación del título  se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega…»  (resaltado fuera de texto)    

En  este caso, la entrega de mercancías o la prestación del  servicio, debe entenderse como la ciudad de Popayán (Cauca)  que es el domicilio de la sociedad demandada, luego entonces, no es  posible para este despacho avocar el conocimiento de la presente  demanda, pues el mismo debe ser aprehendido por el precitado Juez,  que se declaró́ incompetente para ello»4.  (Negrillas  del texto original).  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá,  Popayán y Cali-, de acuerdo con los artículos 139  ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Por  supuesto, se destaca que, es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal elección. Así lo ha manifestado la Sala,  entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos  de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístase,  ello queda,  en principio, a la determinación expresa de su promotor»  (Se  subraya).  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018,  rad. 2018-02392-00).  

4.  Bajo el anterior lineamiento, y en aras de desatar el presente  asunto, es del caso resaltar lo que viene.  

4.1.  En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (Reparto)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al «domicilio  del demandante»5  según lo afirmado en la demanda. Sin embargo, dicha escogencia  no cumple con los criterios de competencia establecidos por la  normativa nacional. Por ello, la parte demandante omitió  dichas reglas de competencia para realizar la designación del  juez que conocería de la causa -numerales 1 y 3 del artículo  28 del Código General del Proceso-.  

4.2.  En ese orden, no aparece en la demanda la manifestación  expresa de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto. En consecuencia, le correspondía al Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá, previo a declararse  incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir  al mecanismo expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello, a fin de requerir a la promotora para que esclareciera sobre el  factor de competencia escogido y, de este modo dilucidar toda  incertidumbre que sobre el asunto surgió.  

4.3.  En consonancia con lo anterior, deviene que dicha autoridad rehusó  su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no  contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran  esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado  esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha  dicho que: «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019, reiterado en AC1251-2022).  

5.  Por las razones antedichas, y con relación a la manera  precipitada en que actuó el operador con asiento en Bogotá,  se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  la devolución del expediente al Juzgado Trece Civil del  Circuito de Bogotá, para que proceda de conformidad con las  consideraciones expuestas.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido a los Despachos Segundo Civil del Circuito de Popayán  y Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali. Y acompañar  copia de este proveído.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “003.-          DEMANDA.pdf” del          expediente digital.  

2          Archivo “007.-          AUTO RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf”.  

3          Archivo “012.-          2022-00036-00. RECHAZA DEMANDA Y REMITE POR COMPETENCIA.pdf”.          Expediente digital.  

4          Archivo “15.2022-00126-00          AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf”. Expediente          digital.  

5          Archivo “003.-DEMANDA.pdf” expediente digital.      

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