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STC9167-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9167-2022
Radicación nº 76001-22-10-000-2022-00072-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Andrés Mora Nieto le instauró al Juzgado Quinto de Familia la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001 31 10 005 2019 00006 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio y en el de su hija mayor de edad Helena Sofía Mora Pérez, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia en condiciones dignas, justas, oportunas y equitativas, mínimo vital, educación, salud, desarrollo íntegro de la personalidad y a la dignidad humana», para que se ordenara: i) «[T]omar las medidas procesales tendientes a impulsar el proceso judicial 2019-006»; ii) «[D]ecretar las medidas coercitivas plasmadas en la ley 2097 de 2021, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria»; y, iii) «[D]ar respuesta de la solicitud de entrega del expediente virtual que este solicitara mediante requerimiento efectuado el día jueves 2 de junio del presente año».
En sustento de sus aspiraciones, adujo que mediante auto de 13 de febrero de 2019 el juzgado acusado libró mandamiento de pago en contra de Leydy Viviana Pérez -madre de la joven Helena Sofía Mora Pérez- por la suma de «$3’600.000.oo», por concepto de cuotas alimentarias adeudadas desde agosto de 2017 hasta diciembre de 2018, más las mesadas que se causen en el futuro hasta el reembolso total de la obligación y mandó «notificar personalmente» a la deudora conforme lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso.
Señaló que desde aquella fecha ha allegado al plenario un sinnúmero de «guías» de varias empresas de correo acreditando el enteramiento «personal» de la «orden» de apremio a la ejecutada, incluso en una de ellas consta su «firma de recibido», no obstante, en proveídos de 20 de marzo, 10 de junio, 28 de agosto de 2019, 19 de agosto de 2020, 29 de julio y 2 de diciembre de 2021, el despacho querellado no las ha tenido en cuenta por incumplir las previsiones del artículo 291 del Código General del Proceso, ya sea porque no están cotejadas y selladas por la compañía de servicio postal, no existe constancia de entrega al destinatario o por error en la dirección de la sede del juzgado.
Aseveró que suplicó adelantar la comunicación de la actuación al e-mail de la contraparte como lo autorizaba el Decreto Legislativo 806 de 2020, empero, esa posibilidad fue negada dado que la normatividad aplicable para llevar a cabo las «notificaciones» era la nueva ley de enjuiciamiento civil por haberse iniciado el quirografario en 2019 (Auto 19 ag. 2020). Es más, requirió el emplazamiento de la antagonista, pero esa alternativa también fue descartada ya que no manifestó expresamente ignorar el lugar de residencia de aquella (Auto 19 ag. 2020).
Arguyó que ha colmadas todas las formalidades para lograr la comparecencia de la intimada, inclusive, ha intentado otras maneras para alcanzar ese propósito, pero el iudex encartado insiste en interpretar exegéticamente los mandatos que gobiernan el rito de la citación, restringiendo el acceso a la administración de justicia e impidiendo que su descendiente pueda reclamar el recaudo oportuno de los alimentos adeudados por su progenitora. Para colmo, esta última también se identifica con el nombre de «LEYDY VIVIANA CALA PÉREZ», lo cual dificulta su ubicación, por tal razón es imperioso que se permita su «emplazamiento» tal y como lo establece los artículos 108 y 293 de la ley adjetiva.
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cali indicó que no se ha conseguido la participación de la «ejecutada» debido a «falencias formales» a la hora de procurar su «notificación»; se opuso al auxilio, toda vez que el actor no ha refutado las decisiones reprochadas; y, que, pese a que le ha requerido aportar «la constancia de certificación de entrega de la notificación a la demandada», no lo ha hecho aún, porque dar por aceptada de esa manera la mencionada «citación», «conllevaría grave afectación al debido proceso y al derecho de defensa de [ésta] y viciaría el proceso de nulidad». Con todo, destacó que el impulsor carece de legitimación por activa para acudir al presente escenario, ya que su «hija» cumplió la mayoría de edad el 22 de marzo pasado.
Helena Sofía Mora Pérez coadyuvó la petición de amparo y otorgó poder especial a éste para que la representara en este trámite. Al respecto, aseguró que para el momento en que inició el coercitivo motivo de revisión, era menor de edad, razón por la cual su padre fue quien lo promovió.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por improcedente, en atención a que el gestor no recurrió las determinaciones objetadas, contrariamente, intentó acatar cada uno de los pedimentos que le hizo el juez «accionado» para que pudiera «notificar» en debida forma a la contraparte.
4.- Andrés Mora Nieto y Helena Sofía Mora Pérez apelaron, aduciendo que i) No se «enteró» a Leydy Viviana Pérez –allá ejecutada- del rito de esta guarda, razón por la cual debe anularse; ii) Se conculcó el «debido proceso» de la recurrente, porque el juzgado no le ha entregado el «expediente virtual» a fin de ejercer sus privilegios dentro del coercitivo debatido, pese a que se solicitó en el curso de la primera instancia de esta «acción constitucional»; iii) Si bien «no atacó las providencias proferidas por el juzgado», se han «presentado memoriales tendientes al impulso del proceso, requiriendo del despacho de Familia de Cali el emplazamiento de la demandada posterior a la manifestación de desconocimiento del domicilio de aquella, sin que se surtiera pronunciamiento expreso del despacho frente a tales solicitudes, limitando el tramite y la celeridad que la acción ejecutiva requiere»; y, iv) Se omitió la aplicación de las medidas previstas en la Ley 2097 de 2021 “Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos”.
CONSIDERACIONES
1.- De manera preliminar se advierte que no hay motivo para invalidar este decurso como lo pretenden los impugnantes, porque según se aprecia en el legajo superlativo (folios 76 y 77, archivo digital: Expediente Tutela), el «Juzgado accionado» envió copia del «escrito de tutela» y sus anexos al correo electrónico que, según los interesados, corresponde al de Leydy Viviana Pérez, cuyo mensaje fue efectivamente entregado (folio 79, Ibídem), de ahí que, el «enteramiento» que echan de menos se hizo, incluso, por un medio expedito y eficaz como lo ordena el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Hallando mérito para decidir de fondo este mecanismo, se observa que las críticas de los impulsores se encaminan a «cuestionar» los autos de 20 de marzo, 10 de junio, 28 de agosto de 2019, 19 de agosto de 2020, 29 de julio y 2 de diciembre de 2021, mediante los cuales, el Juzgado Quinto de Familia de Cali se abstuvo de tener por «notificada» a Leydy Viviana Pérez del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra incoaron los actores.
2.1.- Empero, de los elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se advierte que, frente a los citados interlocutorios, emerge inviable el resguardo, por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha del último de ellos (2 dic. 2021) y la radicación del libelo superlativo (8 jun. 2022), transcurrió un lapso de seis (6) meses y seis (6) días; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en STC4991-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si los sedicentes se demoraron en interponer la petición superior, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la «autoridad denunciada» y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados como estribo de la ayuda, sin que en el caso bajo examen, acaezca alguna de las hipótesis reseñadas en la STC3949-2021 para dar por superado dicho requisito, toda vez que no refirieron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
2.2.- Aún se omitiera el anterior escollo, de todos modos, la «tutela» sería «improcedente, en tanto los memorialistas contaron con la posibilidad de valerse de los medios de defensa judicial en el desarrollo del coercitivo censurado. En efecto, a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso tuvieron la oportunidad de formular el recurso de reposición frente a lo resuelto en las resoluciones combatidas, exponiendo las molestias que ahora constituyen la base de su reclamo, pero no lo hicieron.
Sobre el particular, la Sala ha puntualizado que:
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y recientemente en STC6779-2022).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y recientemente en STC6779-2022).
Emerge de lo anterior, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo anhelado, merced a que con tal instrumento pudieron los libelistas ventilar en el quirografario los supuestos contextos irregulares que ahora denuncian, situación frente a la cual es inviable la salvaguarda.
3.- Ahora bien, los accionantes también se duelen porque no se ha hecho entrega del «expediente virtual» del coercitivo a Helena Sofía Mora Pérez con el propósito de ejercer sus «derechos» dentro de este y tampoco se han decretado las «medidas previstas en la Ley 2097 de 2021»; sin embargo, al inspeccionar aquellas «diligencias» se otea que esas precisas súplicas no han sido formuladas ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali, razón por la que se excluye la «protección» por esta vía.
En efecto, la precitada joven, no ha concurrido al juicio «quirografario» a solicitar las reproducciones que echa de menos, pese a que, mediante auto de 8 de junio del año en curso, el estrado atacado dispuso su vinculación como parte del extremo activo. Tampoco ha pedido en aquel escenario la «inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos» de su progenitora, carga que le corresponde exclusivamente a ella, conforme lo establece el artículo 3º de la Ley 2097 de 2021.
Esos debates, como se observa, han de surtirse oportunamente ante los «jueces naturales», y no ante el «juez constitucional», máxime si se tiene en cuenta que esta «acción no representa una forma alternativa de justicia, ni un sendero paralelo al alcance de los litigantes para anticiparse a las «decisiones» de los órganos que integran la jurisdicción.
4.- En ese orden de ideas, se impone la confirmación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS