STC9168 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9168-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9168-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02195-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana  Tulia Espitia Cuadrado  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja  y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la liquidación de la sociedad conyugal 2018-00371.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente  mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales  «al  debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad de las  partes… concentración… legalidad… y  acceso la administración de justicia [sic]».  

Aduce  que el 12 de marzo de 2021, el juez cognoscente aprobó el  trabajo de partición, decisión frente a la cual el  apoderado del demandado formuló recurso de apelación.  

Comenta  que mediante auto del pasado 22 de junio, el Tribunal Superior de  Tunja, en Sala de Decisión Unipersonal de Familia  «transcurrido  bastante tiempo… en vez de resolver el recurso de apelación…  decreta una nulidad de oficio… sobre la audiencia de  inventarios y avalúos [sic]».  

3.        Para  la gestora, la última decisión en comento lesiona sus  garantías fundamentales habida consideración que el  funcionario de segundo grado «interpreto  [sic]  erróneamente lo consagrado en los artículos 132 y 11  del Código General del Proceso» pues  «las  partidas fueron debidamente inventariadas de común acuerdo  entre las partes tanto en sus linderos y cabidas como en el valor de  las mismas y de acuerdo a las respectivas escrituras públicas  y certificados de tradición de los mismos».  

Como  consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a la corporación  querellada «que  proceda a resolver el recurso de apelación de acuerdo al  artículo 320 del C.G.P».  

RESPUESTAS  DEL TRIBUNAL ACCIONADO  

Y  DE LOS VINCULADOS  

Hasta  el momento de discutir el asunto en Sala no se había recibido  informe alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si dentro del proceso de liquidación de sociedad  conyugal 2018-00371 en el que Ana Tulia Espitia Cuadrado es  demandante, el tribunal convocado lesionó sus prerrogativas  fundamentales al dejar sin efectos, en sede de apelación, el  trabajo partitivo presentado por el auxiliar de la justicia por  encontrarse afectado de serios  defectos sustanciales  que impedirían la materialización de la partición.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada  

Auscultados  los argumentos en que se fundamenta la presente salvaguarda, así  como los medios de convicción allegados, la  Corte resalta que ninguna irregularidad se deriva de la determinación  cuestionada, de allí que se anticipe la denegación del  resguardo comoquiera que,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el trámite procesal.  

En efecto, para  que la corporación cuestionada decidiera dejar sin valor ni  efectos el trabajo de partición presentado por la auxiliar de  la Justicia y ordenara reelaborarlo, señaló que:  

«(…)  De cara a las partidas tercera y cuarta, que corresponde a 5/7 y 5/8  partes respectivamente, en la última siendo ello, de los  derechos y acciones del lote allí identificado, no fue claro  en indicar cómo se debía alinderar el globo de mayor y  menor extensión, máxime cuando observando que se trata  de un bien que hace parte de otro mayor, por lo que el parágrafo  1 del artículo 16 de la ley 1579 de 2012… indica que  entratandose [sic]  de bienes raíces y aun [sic]  aquellos que puedan desmembrarse, hay que señalar los linderos  del predio de mayor extensión y el de menor cabida y más  cuando hay que inscribir decisiones ante la oficina de registro y  abrir nuevo folio de matrícula inmobiliaria.  

(…) este  requisito no es cumplido por la partidora, en el sentido que frente a  varias partidas como la tercera y cuarta, que equivale a un  porcentaje, la misma ignoró la previsión al omitir lo  antes indicado, a lo que se agrega que como quiera que estos bienes  también hacen parte de unos fundos de mayor extensión,  con precisión ha de señalarse los linderos,  colindantes, nombres y junto con los de menor cabida y cual es la  situación del fundo menor y mayor, frente a terceros que sobre  el mismo ostenten la propiedad o la posesión [sic]  

(…)  Además se debe precisar la viabilidad y el sustentp [sic]  normativo en la adjudicación de derechos y acciones, frente a  la partida cuarta, conforme a lo reglado en las normas aplicables,  para el caso, entre otras, el artículo 667 del Código  Civil, como lo propio, frente a las disposiciones de la Ley 1579 de  2012».  

Así,  consideró entonces, que correspondía a la auxiliar de  la justicia rehacer la partición, teniendo como norte las  anteriores observaciones e instó al juez cognoscente a  «prestar  la debida atención… surtiendo el respectivo traslado  para los pronunciamientos a que haya lugar por cada una de las  partes, como quiera que al proceder con la corrección aquí  indicada, podrían variar los valores, porcentajes y cuotas e  igual suerte puede correr el contenido y sentido de objeciones que  pudiesen presentar por los extremos procesales»;  y concluyó, que no resultaba procedente abordar el fondo de  los reparos formulados por la parte impugnante:  

«(…)  dado los defectos insalvables frente a los que no puede hacer caso  omiso el juez de la causa y por lo que decae la sentencia aprobatoria  de la partición junto con los trámites posteriores con  el agregado que al presentarse un nuevo trabajo partitorio,  nuevamente se abre la posibilidad de objetarlo si las partes así  lo consideran, o en caso de no presentarse estas, procederá  como lo indica la norma (…)».  

Al  tiempo que recordó a las partes que «en  su autonomía y voluntad, dentro del marco de sus derechos y la  ley, también pueden consensuar y acordar sobre la forma,  modalidad y cuantía en que se adjudicará unos bienes, y  si es del caso, presentar un trabajo en conjunto, sin perjuicio que  la partidora con prontitud y legalidad tome la decisión  correspondiente».  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por  la colegiatura convocada no constituye una vía  de hecho  susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto  sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la  intervención del juez excepcional, habida consideración  que la remoción de los efectos del trabajo partitivo obedeció,  no al capricho del funcionario, sino a los «defectos  insalvables» detectados,  que harían inviable su materialización al momento de  efectuar las respectivas inscripciones ante la autoridad registral.  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

También  se ha sostenido que al juez del auxilio «(…)  le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto  fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin  reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada  o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias»  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en  STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).  

Así,  el hecho de que el querellante disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional,  pues es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que  desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en  el presente asunto.  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía,  además de que no es posible, a través de este mecanismo  excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario  cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o  paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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