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STC9168-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9168-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02195-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana Tulia Espitia Cuadrado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la liquidación de la sociedad conyugal 2018-00371.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad de las partes… concentración… legalidad… y acceso la administración de justicia [sic]».
Aduce que el 12 de marzo de 2021, el juez cognoscente aprobó el trabajo de partición, decisión frente a la cual el apoderado del demandado formuló recurso de apelación.
Comenta que mediante auto del pasado 22 de junio, el Tribunal Superior de Tunja, en Sala de Decisión Unipersonal de Familia «transcurrido bastante tiempo… en vez de resolver el recurso de apelación… decreta una nulidad de oficio… sobre la audiencia de inventarios y avalúos [sic]».
3. Para la gestora, la última decisión en comento lesiona sus garantías fundamentales habida consideración que el funcionario de segundo grado «interpreto [sic] erróneamente lo consagrado en los artículos 132 y 11 del Código General del Proceso» pues «las partidas fueron debidamente inventariadas de común acuerdo entre las partes tanto en sus linderos y cabidas como en el valor de las mismas y de acuerdo a las respectivas escrituras públicas y certificados de tradición de los mismos».
Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a la corporación querellada «que proceda a resolver el recurso de apelación de acuerdo al artículo 320 del C.G.P».
RESPUESTAS DEL TRIBUNAL ACCIONADO
Y DE LOS VINCULADOS
Hasta el momento de discutir el asunto en Sala no se había recibido informe alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal 2018-00371 en el que Ana Tulia Espitia Cuadrado es demandante, el tribunal convocado lesionó sus prerrogativas fundamentales al dejar sin efectos, en sede de apelación, el trabajo partitivo presentado por el auxiliar de la justicia por encontrarse afectado de serios defectos sustanciales que impedirían la materialización de la partición.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los argumentos en que se fundamenta la presente salvaguarda, así como los medios de convicción allegados, la Corte resalta que ninguna irregularidad se deriva de la determinación cuestionada, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el trámite procesal.
En efecto, para que la corporación cuestionada decidiera dejar sin valor ni efectos el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la Justicia y ordenara reelaborarlo, señaló que:
«(…) De cara a las partidas tercera y cuarta, que corresponde a 5/7 y 5/8 partes respectivamente, en la última siendo ello, de los derechos y acciones del lote allí identificado, no fue claro en indicar cómo se debía alinderar el globo de mayor y menor extensión, máxime cuando observando que se trata de un bien que hace parte de otro mayor, por lo que el parágrafo 1 del artículo 16 de la ley 1579 de 2012… indica que entratandose [sic] de bienes raíces y aun [sic] aquellos que puedan desmembrarse, hay que señalar los linderos del predio de mayor extensión y el de menor cabida y más cuando hay que inscribir decisiones ante la oficina de registro y abrir nuevo folio de matrícula inmobiliaria.
(…) este requisito no es cumplido por la partidora, en el sentido que frente a varias partidas como la tercera y cuarta, que equivale a un porcentaje, la misma ignoró la previsión al omitir lo antes indicado, a lo que se agrega que como quiera que estos bienes también hacen parte de unos fundos de mayor extensión, con precisión ha de señalarse los linderos, colindantes, nombres y junto con los de menor cabida y cual es la situación del fundo menor y mayor, frente a terceros que sobre el mismo ostenten la propiedad o la posesión [sic]
(…) Además se debe precisar la viabilidad y el sustentp [sic] normativo en la adjudicación de derechos y acciones, frente a la partida cuarta, conforme a lo reglado en las normas aplicables, para el caso, entre otras, el artículo 667 del Código Civil, como lo propio, frente a las disposiciones de la Ley 1579 de 2012».
Así, consideró entonces, que correspondía a la auxiliar de la justicia rehacer la partición, teniendo como norte las anteriores observaciones e instó al juez cognoscente a «prestar la debida atención… surtiendo el respectivo traslado para los pronunciamientos a que haya lugar por cada una de las partes, como quiera que al proceder con la corrección aquí indicada, podrían variar los valores, porcentajes y cuotas e igual suerte puede correr el contenido y sentido de objeciones que pudiesen presentar por los extremos procesales»; y concluyó, que no resultaba procedente abordar el fondo de los reparos formulados por la parte impugnante:
«(…) dado los defectos insalvables frente a los que no puede hacer caso omiso el juez de la causa y por lo que decae la sentencia aprobatoria de la partición junto con los trámites posteriores con el agregado que al presentarse un nuevo trabajo partitorio, nuevamente se abre la posibilidad de objetarlo si las partes así lo consideran, o en caso de no presentarse estas, procederá como lo indica la norma (…)».
Al tiempo que recordó a las partes que «en su autonomía y voluntad, dentro del marco de sus derechos y la ley, también pueden consensuar y acordar sobre la forma, modalidad y cuantía en que se adjudicará unos bienes, y si es del caso, presentar un trabajo en conjunto, sin perjuicio que la partidora con prontitud y legalidad tome la decisión correspondiente».
De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por la colegiatura convocada no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, habida consideración que la remoción de los efectos del trabajo partitivo obedeció, no al capricho del funcionario, sino a los «defectos insalvables» detectados, que harían inviable su materialización al momento de efectuar las respectivas inscripciones ante la autoridad registral.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).
Así, el hecho de que el querellante disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto.
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, además de que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS