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STC9268-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9268-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01266-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2022, en la acción de tutela que Santorini Bodas Group SAS, formuló contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, trámite al que fueron vinculadas y citadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor radicada bajo el n° 21-16537.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Manifestó, en síntesis, que, en la acción de protección al consumidor que promovieron en su contra Gloria María Barrero Vargas y Diego Fernando Cuadros Julio, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante auto de 26 de mayo de 2022, le negó la solicitud de nulidad que le presentó con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, sin tomar en cuenta que la providencia por la que la requirió para que aportara nuevamente su contestación a esa demanda, no le fue debidamente notificado, privilegiando así «el formalismo por encima del derecho sustancial».
Explicó que interpuso recurso de reposición que fue rechazado, y que cuando su apoderado judicial quiso intervenir, «se le cayó abruptamente su conexión apareciéndole en la pantalla que “ha[bía] sido retirado”».
Agregó que, en cualquier caso, en el interrogatorio que le realizaron expuso lo sucedido con los allí accionantes y demostró que «cumplió con las obligaciones adquiridas en las cantidades y calidades» acordadas con estos, quienes fueron los que decidieron «cancelar su matrimonio a última hora», sin embargo, sus argumentos no fueron valorados, por lo que fue condenada a devolver $8’840.000,oo.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 1º de junio de 2022, para que, «en su lugar, se proced[iera] a estudiar la posibilidad de tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda presentado dentro del término legal, así como las pruebas documentales allegadas y testimonios solicitados».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, expuso el trámite adelantado en la acción de protección al consumidor cuestionada y manifestó que mediante memorial radicado bajo consecutivo n° 5 la parte demandada y aquí accionante, allegó un escrito «en drive que no fue identificable por la Entidad», por lo que, a través de auto n° 134905 de 5 de noviembre de 2021, la requirió para «que en el término de cinco (5) días hábiles allegara el escrito de contestación a la demanda en un formato que no [fuera] modificable y que permit[iera] el acceso, ya que el drive compartido no permitía el acceso».
Agregó, que a través del auto n° 18305 de 16 de febrero de 2022 prorrogó el término para resolver la instancia, e indicó que «la demanda se tendría como [no] contestada, toda vez que el término otorgado en Auto Nro. 134905 del 05 de noviembre de 2021 venció en silencio».
Destacó que el incidente de nulidad fue negado, porque pese a que Santorini Bodas Group SAS, estaba en la obligación de poner en conocimiento su escrito de contestación a la demanda, las pruebas y demás solicitudes pertinentes que pudieran ser allegadas dentro del término concedido para ejercer su derecho, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código General del Proceso, le concedió cinco días hábiles adicionales al tiempo de la notificación en estados, para que allegara en debida forma el documento echado de menos, lo que no hizo.
Indicó que esa figura se encontraba avalada en la norma procesal, y que garantizaba enteramente los derechos de la sociedad demandada, la que, repitió, tenía el deber de ejercer vigilancia sobre su proceso para lo cual contaba con servicios de Contac Center y la página web de la Entidad, donde podía consultar, en tiempo real, la publicación de providencias y memoriales, así como las notificaciones que se realizaron en estados y fijaciones en lista.
Enfatizó el completo abandono que sufrió el proceso por parte de la sociedad demandada, ya que, como lo afirmó abiertamente, no tuvo conocimiento de este hasta la fijación de la fecha de audiencia, de la cual se enteró a través de un servicio que otorga el Grupo de Atención al Ciudadano de la Entidad, con el fin de que las partes asistieran a las diligencias, pero que en ningún caso constituye una notificación «de ahí que el hecho de que no se tuviera en cuenta la contestación a la demanda, no [fue] más que una consecuencia de su actuar descuidado».
En cuanto al rechazo del recurso de apelación, señaló que este se no se originó en un capricho de la juez que presidió la audiencia, sino en el precepto normativo de los procesos verbales sumarios de única instancia (parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso) que no admiten que en ningún escenario se acepte un recurso de apelación.
En lo que tiene que ver con que el apoderado judicial de la sociedad demandada hubiese sido supuestamente expulsado de la audiencia, enfatizó en que no existía prueba que lo acreditara, en la medida en que lo único aportado en la presente acción de tutela, fue un «pantallazo, el cual no permite ni siquiera evidenciar la hora de captura o la fecha, pues aparece recortado», y señaló que «no se puede determinar si se trató de un error de conexión o de otras características, pues presumiría […] que el apoderado pudo experimentar problemas de conexión, ya que los demás asistentes a la audiencia no tuvieron problemas».
Finalmente, refirió que en la sentencia de 1° de junio de 2022, declaró que la empresa había vulnerado los derechos de los consumidores allí demandantes y la condenó a reintegrar una suma de dinero, so pena de las sanciones de ley.
2. Gloria María Barrero Vargas y Diego Fernando Cuadros Julio, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, y manifestaron que era cierto que la demanda se había dado como no contestada, puesto que Santorini Bodas Group incluyó su respuesta en un archivo drive que podía ser modificado, lo que consideraron en contra de las medidas de seguridad y protocolos mínimos que deben ser conocidos por cualquier abogado, y que, no obstante que la SIC le dio plazo para presentar nuevamente la respuesta, no lo hizo, ni siquiera en la audiencia, en la que manifestó que también la había enviado por correo físico, pero no presentó la respectiva guía.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, tras argumentar que, con independencia del criterio que pudiera tener sobre la inconformidad puesta en su conocimiento, «la providencia cuestionada no [podía] tildarse de arbitraria, caprichosa o antojadiza, en la medida en que estuvo amparada en las normas que regulan la materia, menos aún si se considera que Santorini Bodas Group S.A.S. se abstuvo de impugnar el auto de 18 de mayo de 2022 que tuvo por no contestada la demanda, luego de haberse vencido el término otorgado con ese propósito».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la sociedad accionante, cuyo representante legal manifestó que no tenía conocimiento jurídico en torno a que las únicas providencias judiciales que se notifican por correo electrónico eran el auto admisorio de la demanda y la que convocaba a la audiencia «concetrada», y señaló que su abogado solo se enteró del requerimiento realizado hasta la audiencia de 26 de mayo de 2022, por lo que no pudo recurrirla, e insistió en que no incumplió el contrato suscrito con su contraparte.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, que se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, ya que, de no ser así, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (Ver CSJSTC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC8922-2022).
2. En el evento que ocupa la atención de esta Sala, la sociedad Santorini Bodas Group SAS acudió inconforme con el auto proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, en audiencia de 26 de mayo de 2022, celebrada en la acción de protección al consumidor que, bajo el radicado n° 21-16537, adelantaban en su contra los señores Gloria María Barrero Vargas y Diego Fernando Cuadros Julio, por cuanto con aquél se negó una solicitud de nulidad que presentó de conformidad a lo señalado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que no le notificaron por correo electrónico la decisión de 5 de noviembre de 2021, a través de la cual, se le requirió para que presentara debidamente su contestación a la demanda.
3. Revisada la actuación remitida a este trámite, la Sala pudo verificar,
3.1 Que el mensaje de datos con el que la sociedad Santorini Bodas Group SAS contestó la demanda no podía visualizarse, puesto que el enlace que fue remitido por correo electrónico dirige al usuario que lo utilice a un sitio en internet que responde: «Lo sentimos, el archivo que has solicitado no existe.»1.
3.2 Que el auto n° 134905 de 5 de noviembre de 2021, con el que se requirió a la accionate para que facilitara el acceso al escrito de contestación, fue notificado por estado, sin que se hubiesen presentado recursos.
3.3 Que la providencia n° 18305 de 16 de febrero de 2022, en la que se prorrogó el término para resolver la instancia y se decidió que la demanda se tendría como no contestada, toda vez que el término otorgado había venció en silencio, cobró ejecutoria ante el silencio de la sociedad.
4. En la audiencia de 26 de mayo de 2022, para negar la nulidad propuesta por la sociedad demandada con sustento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la Super Intendencia de Industria y Comercio reiteró que no le fue posible acceder al archivo digital (Google drive) en el que, supuestamente, se encontraba archivada la contestación a la demanda anunciada por la sociedad allí demandada, motivo por el que el 5 de noviembre de 2021 la requirió para que dentro de los cinco días siguientes procediera a remitirla en un formato adecuado para su visualización, decisión que notificó por estado electrónico, sin que se hubiesen presentado recursos, y explicó además, que no era su deber insistirle a las partes que estuvieran pendientes de sus procesos.
Acto seguido, el abogado de la sociedad presentó recursos de reposición y apelación, los que fueron rechazados, el primero, por no contar con los argumentos suficientes para revocar lo decidido y, el segundo, por improcedente, en la medida en que se trataba de un asunto de única instancia. (Cfr. Audiencia minutos 0:04:49 a 0:36:50)
4. Debe recordarse que las Superintendencias, no obstante ser organismos técnicos y administrativos de ciertas características, en virtud a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política y sus complementos procesales, ejercen funciones jurisdiccionales, por lo que, siempre que se trate de procesos o acciones en las que ejercen funciones jurisdiccionales, obran en desarrollo de las mismas facultades otorgadas a los jueces de la República, regladas, entre otros, por el Código General del Proceso, el que además señala expresamente la forma en la que las partes pueden y deben intervenir dentro de tales asuntos.
Así las cosas, es claro que las providencias proferidas en esas diligencias tienen carácter judicial y, por lo tanto, su notificación se realiza por estados electrónicos (Ley 2213 de 2022), a la vez que los interesados solo pueden controvertirlas en caso de encontrarse inconformes con su sentido, a través de los medios de defensa judicial existentes y dentro de las oportunidades establecidas por el ordenamiento procesal, no siendo la acción de tutela el mecanismo diseñado para el efecto, conforme a las restricciones consignadas en el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la tutela.
5. Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que, de los argumentos expuestos por la entidad accionada para negar la petición de nulidad no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, puesto que, como se vio, la citada contestación no se aportó debidamente al expediente, y la actuación reprochada no configuró la causal de nulidad 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto el auto de fecha varias veces mencionada fue debidamente notificado (por estado electrónico) solo que la sociedad accionante no estuvo atenta a su contenido, ni presentó recursos en su contra, como fue reconocido en la impugnación.
Así las cosas, se recuerda que la acción de tutela, no está prevista para atacar providencias judiciales, con apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes les fueron adversas, en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional. (Ver CSJ STC138-2022 y STC8922-2022].
6. Ahora bien, la impugnante insistió en que no tenía «formación jurídica y desconocía el procedimiento del trámite de la acción de protección al consumidor», por lo que desconocía que las providencias judiciales cuya notificación echó de menos, no se realizaban por correo electrónico, como se hizo con la admisión y el auto que lo citó a la audiencia, y que solo en este último escenario se enteró su abogado sobre el requerimiento que le habían realizado.
Al respecto, téngase presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil, «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa», y menos aun cuando se cuenta con la asesoría de un abogado que, en cualquier caso, conoce las consecuencias de la no proposición oportuna de los recursos en mención, que hace improcedente la acción de tutela interpuesta en estos términos, por la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que impide estudiar a fondo el reclamo.
7. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://drive.google.com/file/d/1vbnp9p_HL7f3yUqX0xbIFL4EWzCIe_Wi/view?usp=drive_web