STC9268 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9268-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9268-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01266-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  22 de junio de 2022, en la acción de tutela que Santorini  Bodas Group SAS, formuló contra la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio –  SIC, trámite al que fueron vinculadas y citadas las  partes e intervinientes en la acción de protección al  consumidor radicada bajo el n° 21-16537.  

ANTECEDENTES  

            

1. La accionante          invocó la protección de sus derechos fundamentales al          debido proceso, defensa y acceso a la administración de          justicia.  

Manifestó,  en síntesis, que, en la  acción de protección al consumidor que promovieron en  su contra Gloria María Barrero Vargas y Diego Fernando Cuadros  Julio, la  Superintendencia de Industria y Comercio mediante auto de 26 de mayo  de 2022, le negó la solicitud de nulidad que le presentó  con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, sin tomar en cuenta que la  providencia por la que la requirió para que aportara  nuevamente su contestación a esa demanda, no le fue  debidamente notificado, privilegiando así «el  formalismo por encima del derecho sustancial».  

Explicó  que interpuso recurso de reposición que fue rechazado, y que  cuando su apoderado judicial quiso intervenir, «se  le cayó abruptamente su conexión apareciéndole  en la pantalla que “ha[bía]  sido retirado”».  

Agregó  que, en cualquier caso, en el interrogatorio que le realizaron expuso  lo sucedido con los allí accionantes y demostró que  «cumplió  con las obligaciones adquiridas en las cantidades y calidades»  acordadas con estos, quienes fueron los que decidieron «cancelar  su matrimonio a última hora»,  sin embargo, sus argumentos no fueron valorados, por lo que fue  condenada a devolver $8’840.000,oo.  

            

2. En          consecuencia, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia          proferida el 1º de junio de 2022, para que,          «en su lugar,          se proced[iera]          a estudiar la posibilidad de tener en cuenta el escrito de          contestación de la demanda presentado dentro del término          legal, así como las pruebas documentales allegadas y          testimonios solicitados».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

            

1. La          Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, expuso el          trámite adelantado en la acción de protección          al consumidor cuestionada y manifestó que mediante memorial          radicado bajo consecutivo n° 5 la parte demandada y aquí          accionante, allegó un escrito          «en          drive que no fue identificable por la Entidad»,          por lo que, a través de auto n° 134905 de 5 de noviembre          de 2021, la requirió para «que          en el término de cinco (5) días hábiles          allegara el escrito de contestación a la demanda en un          formato que no [fuera]          modificable y que permit[iera]          el acceso, ya que el drive compartido no permitía el acceso».  

Agregó,  que a través del auto n° 18305 de 16 de febrero de 2022  prorrogó el término para resolver la instancia, e  indicó que «la  demanda se tendría como  [no] contestada,  toda vez que el término otorgado en Auto Nro. 134905 del 05 de  noviembre de 2021 venció en silencio».  

Destacó  que el incidente de nulidad fue negado, porque pese a que Santorini  Bodas Group SAS, estaba en la obligación de poner en  conocimiento su escrito de contestación a la demanda, las  pruebas y demás solicitudes pertinentes que pudieran ser  allegadas dentro del término concedido para ejercer su  derecho, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo  103 del Código General del Proceso, le concedió cinco  días hábiles adicionales al tiempo de la notificación  en estados, para que allegara en debida forma el documento echado de  menos, lo que no hizo.  

Indicó  que esa figura se encontraba avalada en la norma procesal, y que  garantizaba enteramente los derechos de la sociedad demandada, la  que, repitió, tenía el deber de ejercer vigilancia  sobre su proceso para lo cual contaba con servicios de Contac Center  y la página web  de la Entidad, donde podía consultar, en tiempo real, la  publicación de providencias y memoriales, así como las  notificaciones que se realizaron en estados y fijaciones en lista.  

Enfatizó  el completo abandono que sufrió el proceso por parte de la  sociedad demandada, ya que, como lo afirmó abiertamente, no  tuvo conocimiento de este hasta la fijación de la fecha de  audiencia, de la cual se enteró a través de un servicio  que otorga el Grupo de Atención al Ciudadano de la Entidad,  con el fin de que las partes asistieran a las diligencias, pero que  en ningún caso constituye una notificación «de  ahí que el hecho de que no se tuviera en cuenta la  contestación a la demanda, no [fue]  más que una consecuencia de su actuar descuidado».  

En  cuanto al rechazo del recurso de apelación, señaló  que este se no se originó en un capricho de la juez que  presidió la audiencia, sino en el precepto normativo de los  procesos verbales sumarios de única instancia (parágrafo  1° del artículo 390 del Código General del Proceso)  que no admiten que en ningún escenario se acepte un recurso de  apelación.  

En lo  que tiene que ver con que el apoderado judicial de la sociedad  demandada hubiese sido supuestamente expulsado de la audiencia,  enfatizó en que no existía prueba que lo acreditara, en  la medida en que lo único aportado en la presente acción  de tutela, fue un «pantallazo,  el cual no permite ni siquiera evidenciar la hora de captura o la  fecha, pues aparece recortado»,  y señaló que «no  se puede determinar si se trató de un error de conexión  o de otras características, pues presumiría […]  que el apoderado pudo experimentar problemas de conexión, ya  que los demás asistentes a la audiencia no tuvieron  problemas».  

Finalmente,  refirió que en la sentencia de 1° de junio de 2022,  declaró que la empresa había vulnerado los derechos de  los consumidores allí demandantes y la condenó a  reintegrar una suma de dinero, so pena de las sanciones de ley.  

            

2. Gloria          María Barrero Vargas y Diego Fernando Cuadros Julio, se          opusieron a la prosperidad de las pretensiones, y manifestaron que          era cierto que la demanda se había dado como no contestada,          puesto que Santorini Bodas Group incluyó su respuesta en un          archivo drive          que podía ser modificado, lo que consideraron en contra de          las medidas de seguridad y protocolos mínimos que deben ser          conocidos por cualquier abogado, y que, no obstante que la SIC le          dio plazo para presentar nuevamente la respuesta, no lo hizo, ni          siquiera en la audiencia, en la que manifestó que también          la había enviado por correo físico, pero no  presentó          la respectiva guía.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo, tras argumentar que, con independencia del criterio que  pudiera tener sobre la inconformidad puesta en su conocimiento, «la  providencia cuestionada no [podía]  tildarse de arbitraria, caprichosa o antojadiza, en la medida en que  estuvo amparada en las normas que regulan la materia, menos aún  si se considera que Santorini Bodas Group S.A.S. se abstuvo de  impugnar el auto de 18 de mayo de 2022 que tuvo por no contestada la  demanda, luego de haberse vencido el término otorgado con ese  propósito».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la sociedad accionante, cuyo representante legal  manifestó que no tenía conocimiento jurídico en  torno a que las únicas providencias judiciales que se  notifican por correo electrónico eran el auto admisorio de la  demanda y la que convocaba a la audiencia «concetrada»,  y señaló que su abogado solo se enteró del  requerimiento realizado hasta la audiencia de 26 de mayo de 2022, por  lo que no pudo recurrirla, e insistió en que no incumplió  el contrato suscrito con su contraparte.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos y, en especial, que se          hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial          existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición          de los interesados, ya que, de no ser así, la acción          se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la          subsidiariedad. (Ver          CSJSTC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC8922-2022).  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de esta Sala, la sociedad          Santorini          Bodas Group SAS          acudió inconforme con el auto proferido por la          Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la          Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, en audiencia de 26          de mayo de 2022, celebrada en la acción de protección          al consumidor que, bajo el radicado n° 21-16537, adelantaban en          su contra los señores Gloria          María Barrero Vargas y Diego Fernando Cuadros Julio, por          cuanto con aquél se negó una solicitud de nulidad que          presentó de conformidad a lo señalado en el numeral 8°          del artículo 133 del Código General del Proceso, en          razón a que no le notificaron por correo electrónico          la decisión de 5 de noviembre de 2021, a través de la          cual, se le requirió para que presentara debidamente su          contestación a la demanda.  

            

3. Revisada          la actuación remitida a este trámite, la Sala pudo          verificar,  

3.1  Que el mensaje de datos con el que la sociedad Santorini  Bodas Group SAS contestó la demanda no podía  visualizarse, puesto que el enlace que fue remitido por correo  electrónico dirige al usuario que lo utilice a un sitio en  internet que responde: «Lo  sentimos, el archivo que has solicitado no existe.»1.  

3.2  Que el auto n° 134905 de 5 de noviembre de 2021, con el que se  requirió a la accionate para que facilitara el acceso al   escrito de contestación, fue notificado por estado, sin que se  hubiesen presentado recursos.  

3.3  Que la providencia n° 18305 de 16 de febrero de 2022, en la que  se prorrogó el término para resolver la instancia y se  decidió que la demanda se tendría como no contestada,  toda vez que el término otorgado había venció en  silencio, cobró ejecutoria ante el silencio de la sociedad.  

                              

4. En                  la audiencia de 26 de mayo de 2022, para negar la nulidad propuesta                  por la sociedad demandada con sustento en el numeral                  8° del artículo 133 del Código General del                  Proceso,                  la Super Intendencia de Industria y Comercio reiteró que no                  le fue posible acceder al archivo digital (Google drive) en el que,                  supuestamente, se encontraba archivada la contestación a la                  demanda anunciada por la sociedad allí demandada, motivo por                  el que el 5 de noviembre de 2021 la requirió para que dentro                  de los cinco días siguientes procediera a remitirla en un                  formato adecuado para su visualización, decisión que                  notificó por estado electrónico, sin que se hubiesen                  presentado recursos, y explicó además, que no era su                  deber insistirle a las partes que estuvieran pendientes de sus                  procesos.    

Acto  seguido, el abogado de la sociedad presentó recursos de  reposición y apelación, los que fueron rechazados, el  primero, por no contar con los argumentos suficientes para revocar lo  decidido y, el segundo, por improcedente, en la medida en que se  trataba de un asunto de única instancia.  (Cfr.  Audiencia minutos 0:04:49 a 0:36:50)  

            

4. Debe          recordarse que las Superintendencias, no obstante ser organismos          técnicos y administrativos de ciertas características,          en virtud a lo dispuesto en el artículo 116 de la          Constitución Política y sus complementos procesales,          ejercen funciones jurisdiccionales, por lo que, siempre que se trate          de procesos o acciones en las que ejercen funciones          jurisdiccionales, obran en desarrollo de las mismas facultades          otorgadas a los jueces de la República, regladas, entre          otros, por el Código General del Proceso, el que además          señala expresamente la forma en la que las partes pueden y          deben intervenir dentro de tales asuntos.  

Así  las cosas, es claro que las providencias proferidas en esas  diligencias tienen carácter judicial y, por lo tanto, su  notificación se realiza por estados electrónicos (Ley  2213 de 2022), a la vez que los interesados solo pueden  controvertirlas en caso de encontrarse inconformes con su sentido, a  través de los medios de defensa judicial existentes y dentro  de las oportunidades establecidas por el ordenamiento procesal, no  siendo la acción de tutela el mecanismo diseñado para  el efecto, conforme a las restricciones consignadas en el Decreto  2591 de 1991 reglamentario de la tutela.  

            

5. Sin          perjuicio de lo anterior, debe decirse que, de los argumentos          expuestos por la entidad accionada para negar la petición de          nulidad no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, puesto que,          como se vio, la citada contestación no se aportó          debidamente al expediente, y la actuación reprochada no          configuró la causal de nulidad 8ª del artículo          133 del Código General del Proceso, por cuanto el auto de          fecha varias veces mencionada fue debidamente notificado (por estado          electrónico) solo que la sociedad accionante no estuvo atenta          a su contenido, ni presentó recursos en su contra, como fue          reconocido en la impugnación.  

Así  las cosas, se recuerda que la acción de  tutela, no  está prevista para atacar providencias judiciales, con apoyo  en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes les  fueron adversas, en abierto desconocimiento de los principios de la  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia, lo que llevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencia  previsto en el ordenamiento jurídico, a través del  ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional.  (Ver  CSJ  STC138-2022 y STC8922-2022].            

6. Ahora          bien, la impugnante insistió en que no tenía          «formación          jurídica          y          desconocía el procedimiento del trámite de la acción          de protección al consumidor»,          por lo que desconocía que las providencias judiciales cuya          notificación echó de menos, no se realizaban por          correo electrónico, como se hizo con la admisión y el          auto que lo citó a la audiencia, y que solo en este último          escenario se enteró su abogado sobre el requerimiento que le          habían realizado.  

Al  respecto, téngase presente que, conforme a lo dispuesto en el  artículo 9° del Código Civil,  «La  ignorancia de las leyes no sirve de excusa»,  y  menos aun cuando se cuenta con la asesoría de un abogado que,  en cualquier caso, conoce las consecuencias de la no proposición  oportuna de los recursos en mención, que hace  improcedente la  acción de tutela interpuesta en estos términos, por la  evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que impide  estudiar a fondo el reclamo.  

            

7. Como          consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://drive.google.com/file/d/1vbnp9p_HL7f3yUqX0xbIFL4EWzCIe_Wi/view?usp=drive_web

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