STC9267 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9267-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9267-2022  

Radicación  N° 11001-22-03-000-2022-01251-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  24 de junio de 2022, en la acción de tutela que Norma Lucía  Moyano López promovió contra el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias esta ciudad, trámite  al que fueron vinculados los Juzgados Primero  de Familia de Ejecución de Sentencias y Segundo de Familia,  ambos de Bogotá, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado  1996-00269-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

Sostuvo,  que pese  a que en el  trámite del juicio ejecutivo referido que adelanta Marlen  Gómez Triviño (cesionaria de Finandina SA) contra  Humberto Martínez Cárdenas y Jorge Arnulfo Moyano  Torres, se informó al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de  Bogotá de la existencia de los procesos de alimentos y de  liquidación de sociedad conyugal, que, en su orden, se  adelantan en los Juzgados Segundo y Séptimo de Familia de  Bogotá frente al ejecutado Moyano Torres, así como, que  las acreencias y derechos patrimoniales allí reclamados  «tienen  prelación»,  el Juzgado accionado no ha efectuado los respectivos requerimientos a  las mencionadas autoridades Judiciales, con el fin de que aporten las  «liquidaciones  actualizadas»  a que hubiere lugar.  

Explicó  que en lugar de lo anterior, procedió a señalar fecha y  hora para la subasta del predio identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 50S-904568, en desmedro de su condición de  acreedora de categoría privilegiada e inobservando, además,  lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 1564 de 2012.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, además de remitir copia digital del expediente  contentivo del proceso ejecutivo y de realizar una exposición  de las actuaciones más relevantes adelantadas en el mismo  dijo, «teniendo  en cuenta que el inmueble cautelado de propiedad del extremo  demandado se encuentra debidamente embargado, secuestrado y avaluado,  en providencia del 20 de abril de 2022 se señaló fecha  para diligencia de remate, la cual fue recurrida por el apoderado de  la pasiva, censura que, actualmente está surtiendo el trámite  del traslado conforme lo ordena el artículo 319 del C.G.P.  

Por  último, vale la pena destacar que, si bien se adelanta  actualmente unas causas en juzgados de familia, lo cierto es que,  ninguna autoridad ha solicitado la suspensión del proceso por  prejudicialidad, y en todo caso, la suscrita juez no advierte causas  legalmente válidas para detener el proceso pues no se  encuentra reunido ningún presupuesto del artículo 161  del precitado estatuto».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó  la acción de tutela, al no evidenciar la vulneración  que refiere Norma Lucía Moyano López, para lo cual  explicó,  

«[a]nalizado  el reclamo constitucional, prima facie a las actuaciones surtidas al  interior del proceso ejecutivo, se colige que a la accionante se le  ha resuelto en sucesivas oportunidades la solicitud encaminada a  ‘suspender’ la almoneda del bien inmueble identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria número  50S-904568, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá D.C., Zona Sur.  

El  despacho ha resuelto de forma diáfana tal pretensión,  aclarando que los dineros producto del eventual remate serán  distribuidos de acuerdo con la prelación de créditos,  tal y como así lo prevé el artículo 465 del  Código General del Proceso, canon que claramente establece que  ‘[e]l proceso civil se adelantará hasta el remate de  dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante,  se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la  liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada,  del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con  base en ella, por medio de auto, se hará la distribución  entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación  establecida en la ley sustancial’.  

La  anterior norma, dada su claridad, no tiene punto de interpretación,  y en ella se garantiza el importe de créditos con mejor  derecho una vez sea perfeccionado el remate, y de acuerdo con la  prelación que estableció el legislador.  

3.4.  Lo anterior no impone que esta Magistratura avale o no la decisión  de la accionada, sin embargo, se itera, la misma actuó  conforme las previsiones del Código General del Proceso, sin  que sea posible por vía de tutela usurpar la potestad  jurisdiccional asignada constitucional y legalmente a la autoridad  demandada.  

3.5.  En virtud de lo expuesto, se evidencia que las actuaciones  desarrolladas por la autoridad accionada no trasgreden los derechos  fundamentales deprecados por la accionante, correspondiendo las  decisiones a un criterio que se encuadra dentro de la órbita  de una hermenéutica razonable».  

IMPUGNACIÓN  

La  propuso la accionante, sin indicar los motivos de su descontento.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos y, en especial, se          hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial          existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición          de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se          vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad.          (Ver          CSJ STC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, se  advierte la improcedencia de la acción constitucional y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por  las razones que pasarán a exponerse.  

La  inconformidad de la señora  Norma Lucía Moyano López,  radica en que el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  señaló  fecha para el remate del inmueble atrás referenciado, sin  oficiar previamente a los Juzgados de Familia vinculados, para que,  en los procesos de alimentos y de liquidación de sociedad  conyugal en los que obra como demandado el también ejecutado  Jorge Arnulfo Moyano Torres, allegaran las liquidaciones actualizadas  a la que hubiere lugar.  

3.  Sin embargo, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional,  así  como el Sistema de Consulta Unificada de Procesos1  se  observa lo siguiente:  

3.1        Notificadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo analizado, del  auto de 20 de abril de 2022, a través del cual se fijó  como fecha para la realización del mencionado remate, el 15 de  junio de 2022 a las 3:30 p.m, sólo el apoderado judicial del  señor Moyano Torres se mostró inconforme e interpuso  recurso de reposición, el que, por lo demás, aún  no ha sido resuelto, en tanto que el expediente ingresó al  despacho para ese cometido el 11 de julio de 2022.  

3.2  De otra parte, y en atención a la solicitud de la aquí  interesada, relativa a que se oficiara a los Juzgados de Familia ya  mencionados para la aportación de las aludidas liquidaciones,  el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  en providencia de 26  de mayo de 2022 dispuso  que  «una  vez sean rematados los bienes cautelados en este asunto, las sumas  recaudadas serán dejadas a disposición del despacho a  que haya lugar, de acuerdo con la prelación de créditos»,  determinación que no mereció reparo alguno.  

4.  Así las cosas, y en lo que refiere al auto de 26 de mayo, el  amparo incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, la accionante desaprovechó el  medio que procedía ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que conforme con el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a  la tutela, sin que pueda pretender ahora subsanar su propia desidia a  través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la negativa del Juzgado de  oficiar a los despachos de Familia y, con ello, suspender el remate  programado, ha debido interponer recurso de reposición contra  la decisión que desestimó su petición, conforme  la habilita el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que  

«la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (Ver CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2818-2022 y  STC3819-2022 entre muchas).  

5.  Además, como se dejó visto, el ejecutado  Jorge Arnulfo Moyano Torres  se mostró inconforme con la providencia de 20 de abril de  2022, a través del cual se fijó fecha para la  realización del remate, e interpuso recurso de reposición  que no ha sido aún resuelto, razón por la cual la  presente acción excepcional resulta prematura, habida cuenta  que la autoridad judicial accionada, se repite, no se ha pronunciado,  sin que pueda el juez constitucional anticiparse a lo que aquella  disponga.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha establecido esta Corporación:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC6013-2022,  entre muchas).  

6.        Las  razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad  de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *