STC8525 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8525-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8525-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01014-01  

(Aprobado  en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal el  31 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Asdrubal  Yesid Amaris Ospino,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, y  Segundo  de la misma especialidad de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 1998-00083.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad  humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas.  

2.        Según  se extrae de la demanda y anexos, el accionante fue condenado el 26  de febrero de 1998 a la pena de 439 meses y 7 días de prisión  por los delitos de «homicidio  agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y  agravado en tentativa»  dentro del proceso con radicado nº 1998-00083, pena que con  posterioridad fue redosificada a 281 meses y 23 días por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá.  

En  un segundo proceso penal por «hurto  calificado y agravado»  fue condenado el 6 de junio de 2000 a 40 meses de prisión. Las  dos sanciones reseñadas fueron acumuladas por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, fijando una  definitiva de 234  meses y 20 días de prisión.  

Ese  mismo despacho judicial, el 15 de junio de 2006 le concedió la  libertad condicional,  estableciendo como periodo de prueba el término de 82 meses y  20 días. Sin embargo, encontrándose en libertad, Amaris  Ospino incurrió nuevamente en acciones delictivas, esta vez  reincidiendo en «homicidio  agravado y porte ilegal armas de fuego»,  que le significó una nueva pena de 304 meses de prisión.  

Por  lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de  Bogotá (el 18 de julio de 2013) le revocó la libertad  condicional y remitió el proceso al Juzgado de esa  especialidad del municipio de Acacías para que continuara con  la vigilancia, despacho ante el cual, el penado elevó  solicitud de  prescripción  de la sanción de 234  meses y 20 días de prisión,  la misma que le fue negada  en decisión del 14 de agosto de 2018,  confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de  Villavicencio en proveído del 19  de noviembre de 2018.  

En  2022, el condenado reiteró la solicitud, empero, en  pronunciamiento del 25 de marzo de esta anualidad, el juzgado  ejecutor la desestimó indicando que debía estarse a lo  resuelto en el auto del 14 de agosto de 2018.  

Cuestionó  las anteriores determinaciones y alegó esencialmente que, la  revocatoria de la libertad condicional se dio cuando el periodo de  prueba fijado como condición para el otorgamiento de dicho  subrogado había finalizado, es decir, que la pena establecida  ya se encontraba «extinguida».  En tal sentido sostuvo que, «si  el juez que ejecuta la condena, no revoca ya sea la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o la libertad  condicional, dentro del periodo de prueba, no podrá hacerlo  posteriormente, así hayan motivos para revocarlos, toda vez  que  […] el  periodo de prueba no es solamente para el condenado, sino también  para el Estado, por está en la obligación de verificar  el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo  65 del Código Penal, dentro de ese periodo de prueba porque  posteriormente no hay lugar a hacerlo comoquiera que no pueden haber  penas imprescriptibles (…)».  

3.        Por  lo anterior, pidió «(…)  se otorgue la libertad y a su vez […] se revoquen las  providencias negativas de las autoridades accionadas donde no  concedieron la extinción por prescripción de la sanción  penal (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio informó que, en efecto, conoció la  apelación interpuesta por el actor contra el auto proferido el  14 de agosto de 2018, por cuyo medio el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la  solicitud de prescripción de la pena acumulada de 234 meses y  20 días de prisión, decisión que confirmó  en su integridad en proveído del 19 de noviembre de 2018.  

2.        El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías pidió se deniegue la acción tutelar  por cuanto, «ante  la negativa a su pretensión busca utilizar la tutela como  tercera instancia».  Sobre la providencia mediante la cual negó la prescripción  de la pena que alega el actor, indicó que, aquél, «(…)  comenzó a descontar los 82 meses y 20 días de prisión  que le faltaban para completar la totalidad de la pena desde el 11 de  septiembre de 2018 a la fecha, por lo que ha purgado físicamente  44 meses y 15 días […]  desde la segunda privación de la libertad se le ha reconocido  redención de pena en cuantía de 13 meses y 27.50 días».  

3.        El  Fiscal jefe de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad  Personal de Bogotá, manifestó que carece de  legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados son  razonables; adicionalmente, porque el accionante «(…)  pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia  adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada  vez que una actuación no consulte los intereses de las partes  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades  judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el  actor, al denegar la solicitud de prescripción  de la pena acumulada de 234 meses y 20 días de prisión  (autos de 14 de agosto de 2018 y 19 de noviembre de 2019, del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, respectivamente), desconociendo, supuestamente, que el  periodo de prueba de la libertad condicional que le fue revocada, ya  había fenecido.  

2.        El  requisito de la inmediatez.  

2.1.        Esta  Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez,  vista como la urgencia de la protección, cuando desde la  providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se  implora el auxilio, se supera el término prudencial para  acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que:  

«si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy breve ha de ser  el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…) el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ.  STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016,  15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  

2.2.        En  este asunto, discute el accionante los proveídos del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías y el del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala  Penal, que denegaron la solicitud de prescripción de la  sanción penal, determinaciones que datan del 14  de agosto  y 19  de noviembre de 2018,  de primera y segunda instancia, respectivamente; mientras que la  interposición de este amparo acaeció el pasado 18  de mayo de 2022.  

Lo  anterior da cuenta de la evidente desatención de este  presupuesto, comoquiera que si el tutelante consideraba que esa  decisión (la de segunda instancia) vulneraba sus prerrogativas  o constituía una vía  de hecho  y ya había agotado los medios ordinarios al interior del  proceso de vigilancia de la pena, y al mantenerse la afectación,  debió acudir al remedio excepcional que brinda el resguardo  constitucional de manera tempestiva, pero no lo hizo.  

Además,  ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias  judiciales.  

2.3.        Por  otra parte, es  cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir  de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones  acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como la  incapacidad física o mental, minoría de edad, entre  otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías  superiores; así lo ha apuntado la Corte Constitucional en  repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y  T-033/10, y en esta última, estimó.  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin  embargo, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de  las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes  del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el  criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las  decisiones recriminadas, examen que sin duda está condicionado  a la superación del referido requisito temporal.  

2.4.        Finalmente,  es menester precisar que, aunque el  tutelante formuló este año (2022) idéntico  requerimiento ante el juez ejecutor, esto es, pretendiendo se declare  la prescripción de la pena acumulada, se ha dicho en  precedencia por esta Corte que, peticiones o incidentes promovidos  con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía  tutela, no necesariamente alteran el análisis sobre la  «inmediatez»,  ya que, tal como lo indicó el juez accionado, en aquélla  trató de volver sobre un asunto ya definido, al punto que en  el pronunciamiento que atendió esa nueva solicitud (del 25 de  marzo de 2022) se le indicó al penado que debía estarse  a lo resuelto en el auto del 14 de agosto de 2018.  

En  casos similares donde se buscó desvirtuar el principio  enunciado insistiendo con solicitudes insulares pero que redundaban  finalmente en el mismo propósito y tema ya decantado, esta  Corporación expuso «a  diferencia de lo  manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta…retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio»  (CSJ,  STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01,  reiterada en STC11067 de 21 de agosto de 2015).  

Corolario  de lo discurrido, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero  por las razones expuestas en esta sede de conocimiento.  

3.        Conclusión.  

El  gestor del amparo, tardó en acudir a este medio excepcional,  es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  respecto de los proveídos que le negaron puntualmente la  prescripción de la sanción penal;  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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