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STC8525-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8525-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01014-01
(Aprobado en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 31 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Asdrubal Yesid Amaris Ospino, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y Segundo de la misma especialidad de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 1998-00083.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Según se extrae de la demanda y anexos, el accionante fue condenado el 26 de febrero de 1998 a la pena de 439 meses y 7 días de prisión por los delitos de «homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado en tentativa» dentro del proceso con radicado nº 1998-00083, pena que con posterioridad fue redosificada a 281 meses y 23 días por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá.
En un segundo proceso penal por «hurto calificado y agravado» fue condenado el 6 de junio de 2000 a 40 meses de prisión. Las dos sanciones reseñadas fueron acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, fijando una definitiva de 234 meses y 20 días de prisión.
Ese mismo despacho judicial, el 15 de junio de 2006 le concedió la libertad condicional, estableciendo como periodo de prueba el término de 82 meses y 20 días. Sin embargo, encontrándose en libertad, Amaris Ospino incurrió nuevamente en acciones delictivas, esta vez reincidiendo en «homicidio agravado y porte ilegal armas de fuego», que le significó una nueva pena de 304 meses de prisión.
Por lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá (el 18 de julio de 2013) le revocó la libertad condicional y remitió el proceso al Juzgado de esa especialidad del municipio de Acacías para que continuara con la vigilancia, despacho ante el cual, el penado elevó solicitud de prescripción de la sanción de 234 meses y 20 días de prisión, la misma que le fue negada en decisión del 14 de agosto de 2018, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio en proveído del 19 de noviembre de 2018.
En 2022, el condenado reiteró la solicitud, empero, en pronunciamiento del 25 de marzo de esta anualidad, el juzgado ejecutor la desestimó indicando que debía estarse a lo resuelto en el auto del 14 de agosto de 2018.
Cuestionó las anteriores determinaciones y alegó esencialmente que, la revocatoria de la libertad condicional se dio cuando el periodo de prueba fijado como condición para el otorgamiento de dicho subrogado había finalizado, es decir, que la pena establecida ya se encontraba «extinguida». En tal sentido sostuvo que, «si el juez que ejecuta la condena, no revoca ya sea la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional, dentro del periodo de prueba, no podrá hacerlo posteriormente, así hayan motivos para revocarlos, toda vez que […] el periodo de prueba no es solamente para el condenado, sino también para el Estado, por está en la obligación de verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, dentro de ese periodo de prueba porque posteriormente no hay lugar a hacerlo comoquiera que no pueden haber penas imprescriptibles (…)».
3. Por lo anterior, pidió «(…) se otorgue la libertad y a su vez […] se revoquen las providencias negativas de las autoridades accionadas donde no concedieron la extinción por prescripción de la sanción penal (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que, en efecto, conoció la apelación interpuesta por el actor contra el auto proferido el 14 de agosto de 2018, por cuyo medio el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la solicitud de prescripción de la pena acumulada de 234 meses y 20 días de prisión, decisión que confirmó en su integridad en proveído del 19 de noviembre de 2018.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías pidió se deniegue la acción tutelar por cuanto, «ante la negativa a su pretensión busca utilizar la tutela como tercera instancia». Sobre la providencia mediante la cual negó la prescripción de la pena que alega el actor, indicó que, aquél, «(…) comenzó a descontar los 82 meses y 20 días de prisión que le faltaban para completar la totalidad de la pena desde el 11 de septiembre de 2018 a la fecha, por lo que ha purgado físicamente 44 meses y 15 días […] desde la segunda privación de la libertad se le ha reconocido redención de pena en cuantía de 13 meses y 27.50 días».
3. El Fiscal jefe de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados son razonables; adicionalmente, porque el accionante «(…) pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el actor, al denegar la solicitud de prescripción de la pena acumulada de 234 meses y 20 días de prisión (autos de 14 de agosto de 2018 y 19 de noviembre de 2019, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente), desconociendo, supuestamente, que el periodo de prueba de la libertad condicional que le fue revocada, ya había fenecido.
2. El requisito de la inmediatez.
2.1. Esta Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez, vista como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
2.2. En este asunto, discute el accionante los proveídos del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, que denegaron la solicitud de prescripción de la sanción penal, determinaciones que datan del 14 de agosto y 19 de noviembre de 2018, de primera y segunda instancia, respectivamente; mientras que la interposición de este amparo acaeció el pasado 18 de mayo de 2022.
Lo anterior da cuenta de la evidente desatención de este presupuesto, comoquiera que si el tutelante consideraba que esa decisión (la de segunda instancia) vulneraba sus prerrogativas o constituía una vía de hecho y ya había agotado los medios ordinarios al interior del proceso de vigilancia de la pena, y al mantenerse la afectación, debió acudir al remedio excepcional que brinda el resguardo constitucional de manera tempestiva, pero no lo hizo.
Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales.
2.3. Por otra parte, es cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como la incapacidad física o mental, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores; así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó.
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones recriminadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
2.4. Finalmente, es menester precisar que, aunque el tutelante formuló este año (2022) idéntico requerimiento ante el juez ejecutor, esto es, pretendiendo se declare la prescripción de la pena acumulada, se ha dicho en precedencia por esta Corte que, peticiones o incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela, no necesariamente alteran el análisis sobre la «inmediatez», ya que, tal como lo indicó el juez accionado, en aquélla trató de volver sobre un asunto ya definido, al punto que en el pronunciamiento que atendió esa nueva solicitud (del 25 de marzo de 2022) se le indicó al penado que debía estarse a lo resuelto en el auto del 14 de agosto de 2018.
En casos similares donde se buscó desvirtuar el principio enunciado insistiendo con solicitudes insulares pero que redundaban finalmente en el mismo propósito y tema ya decantado, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada en STC11067 de 21 de agosto de 2015).
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta sede de conocimiento.
3. Conclusión.
El gestor del amparo, tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, respecto de los proveídos que le negaron puntualmente la prescripción de la sanción penal; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS