STC9152 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9152-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC9152-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00364-01  (Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Magaly María  Álvarez Ortega contra el  fallo proferido el 7 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no  accedió a la acción de tutela que ella promovió  contra  el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito y la  Secretaría de Gobierno, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite  se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, «acceso  a la justicia»  y «vivienda  digna»,  en lo medular, por la aparente mora en el trámite de la  apelación que formuló en la actuación  recriminada.  

Solicitó,  entonces, «se  revoque la diligencia practicada el… 16 de febrero de 2022»  y, como consecuencia de ello, «se  [le] haga entrega del inmueble objeto de esta acción».  

2.        Los  siguientes son  los hechos relevantes para la definición del presente caso:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo incoado por Martín Barandica Marenco, como  endosatario en procuración de Elizabeth Caballero Pabón,  contra Ricardo Antonio Fábregas Escorcia, surtidas las etapas  de rigor, embargado, secuestrado, avaluado, rematado y adjudicado el  inmueble con folio inmobiliario Nro. 040-151092 a la actual  cesionaria ejecutante, Grupo Empresarial Confidesarrollo Express  S.A.S., se comisionó para su entrega a la Secretaría  Distrital de Gobierno de Barranquilla.  

2.2.        Esa  autoridad efectuó la diligencia respectiva el pasado 16 de  febrero, en la cual la accionante, a través de apoderado  judicial, expuso que el año antepasado obtuvo, del Juzgado  Sexto Civil Municipal de Barranquilla, sentencia favorable de  pertenencia respecto del aludido predio, pero dicha sede judicial no  ha procedido a registrarla ante instrumentos públicos a pesar  de su insistencia e, incluso, de algunas acciones de tutela que con  tal fin le formuló, por lo que «en  calidad de dueña real del inmueble… se presentar[á]n  todas las acciones pertinentes»;  sin embargo, la mentada dependencia de la Alcaldía materializó  la comisión en aplicación de los preceptos 309 -numeral  2º-  y 456 del Código General del Proceso, tras advertir que la  «que  se encuentra vigente y debidamente inscrita es la orden de entrega  por lo cual no habría lugar o no existe sustento legal para  una oposición»;  ante lo cual el mandatario de la censora señaló  interponer apelación y oponerse «a  llevar la diligencia de desalojo  (sic)»;  censura que el comisionado consignó conceder en el efecto  devolutivo y dispuso remitir la actuación «al  Juzgado de origen para que la resuelva según su competencia».  

2.3.        Al  considerar que con ese proceder se lesionaron sus derechos  esenciales, la quejosa interpuso una previa acción de este  linaje contra los aquí encausados y el Registrador de  Instrumentos Públicos de la capital atlanticense deprecando la  revocatoria de «la  diligencia de entrega… practicada el 16 de febrero de 2022…,  toda vez que se le violó el debido proceso, la tercera edad  (sic)»;  resguardo que el 4 de marzo último denegó el Tribunal  Superior de ese lugar, mediante fallo que el 6 de abril siguiente  confirmó esta Sala al considerar prematuro el reclamo porque  la apelación referida a espacio «está  pendiente por resolverse»  por el juzgador natural (CSJ STC4255-2022, rad. 2022-00162-01).  

2.4.        En  esta oportunidad, la accionante insistió en la pretensión  referida a espacio aduciendo que, sumado a que se le negó la  reposición en la diligencia de entrega, a su recurso de  apelación no se le ha dado el trámite correspondiente  para poder ejercer su derecho de defensa, comoquiera que el despacho  comisorio no se ha anexado a la actuación.  

Narró  que compró a Fábregas Escorcia el predio en cuestión  pero, en su momento, no inscribió la escritura, por lo que  para legalizar su situación promovió juicio de  pertenencia en el que obtuvo sentencia favorable y aunque el Juzgado  que la emitió lo comunicó a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, injustificadamente se materializó  la entrega aquí cuestionada, sin concederle el plazo que rogó  ni tener en cuenta su condición de persona de la tercera edad,  aunado a que el bien se entregó al apoderado de la  adjudicataria, a quien ni siquiera se le reconoció personería  adjetiva, y no a la secuestre, como, en su sentir, correspondía.  

1.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla indicó que  aunque inicialmente conoció del juicio fustigado, desde el 23  de octubre de 2013, para la continuación de su trámite,  lo remitió al estrado de ejecución accionado, por lo  cual «no  existe ningún elemento que indique vulneración alguna  de los derechos invocados por el accionante, puesto que las  inconformidades hoy alegadas, se presentan con posterioridad a lo  actuado… por [ese] despacho dentro del proceso objeto de  tutela, y no tiene injerencia en las decisiones del Juzgado donde se  ejecuta la sentencia».  

2.        La  Alcaldía de Barranquilla pidió declarar improcedente la  salvaguarda porque en ningún momento se conculcaron las  garantías fundamentales de la accionante.  

Destacó  que «en  el caso bajo estudio no se aportó prueba alguna que le  permitiera vislumbrar al comisionado derechos de tercero poseedor a  los ocupantes»;  que «la  diligencia fue practicada el… 16 de febrero de 2022 y…  remitida al despacho… de origen el… 21 de febrero de  2022»;  y que «en  todo momento se garantizó el debido proceso a los sujetos  procesales, siendo garantistas con los ocupantes del inmueble al  esperar un tiempo prudencial [p]ara que estuviesen representados por  un abogado y este a su vez cont[ó] con las garantías  suficientes para llevar a cabo la defensa de su cliente, por lo tanto  no se nos puede endilgar la violación de derechos  fundamentales protegidos por nuestra Constitución Nacional».  

3.        El  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la capital  atlanticense historió las actuaciones allí surtidas y,  tras defender su proceder, anotó que este reclamo se mostraba  improcedente.  

Resaltó  que aunque «le  cabría parcialmente razón a la quejosa…, en el  entendido que a la fecha de notificación de la acción  de amparo…, no militaba en el expediente documento alguno que  diera cuenta de los hechos por ella alegados, razón por la  cual, se procedió a requerir a la Oficina de Apoyo a efectos  de que se informara la existencia o no de memoriales o trámites  presentados con destino al proceso, encontrando que en fecha 21 de  febrero de 2022, a las 15:23 horas la secretaría de Gobierno  de Barranquilla, devolvía el Despacho Comisorio, debidamente  diligenciado para su trámite, el cual fue pasado al Despacho  el… martes 24 de mayo de 2022 a las 3:58 p.m., tal como consta  en el informe secretarial respectivo…; razón por la  cual se requirió a la Secretaría de esa dependencia  informe que diera cuenta la persona responsable de recepción y  trámite de la respectiva solicitud indicando los motivos que  causaron la dilación en el trámite a efectos de tomar  los correctivos del caso, informes que fueron aportados en el día  de hoy [se refiere al 26 de mayo último]»;  y que «dentro  del término previsto en el inciso primero del artículo  120 del C.G.P., procederá a resolver frente al Despacho  Comisorio allegado y el recurso promovido por la quejosa…  dentro de la diligencia de entrega, por lo que se encontraría  configurado… el fenómeno del hecho superado».  

4.        El  Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S. respaldó la  actuación recriminada y deprecó negar la salvaguarda  por inexistencia de vulneración de las garantías  invocadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  el resguardo al considerar que «fue  anexado al expediente contentivo del proceso ejecutivo…, el  despacho comisorio por medio del cual se llevó a cabo la  diligencia de entrega…, diligencia dentro de la cual…  Álvarez Ortega… se opuso…, oposición a la  cual no se accedió, decisión contra la cual…  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  manteniéndose la decisión y concediendo el…  subsidiario, que en este caso específico, le corresponde  resolverlo al Superior del Comitente…, por lo que le  corresponde únicamente a dicha Funcionaria [alude a la regente  del Juzgado accionado] remitir la actuación al Superior…,  lo cual debe realizar a la mayor brevedad posible, por lo que se  considera hecho superado, en la medida que la accionada lo remita  para tal fin».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

2.        Con  base en tales premisas, revisada la demanda de tutela y el escrito de  impugnación, se advierte que la gestora critica, en concreto,  la tardanza en la devolución y trámite subsiguiente del  despacho comisorio en el que se produjo la entrega del predio del que  dice ser poseedora; y solicita, en consecuencia, se revoque dicha  diligencia y se le entregue dicha heredad.  

Así  las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado estaba  llamado a prosperar de forma parcial, lo que impone modificar la  decisión opugnada, por las razones que se pasa a exponer.  

3.        En  primer lugar, de cara a la pretensión expresa de entrega del  predio aludido en los antecedentes en favor de los derechos  posesorios que aduce detentar la quejosa, el resguardo no se abre  paso al insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera  que esa es una discusión que debe agotar ante el fallador  natural, precisamente tras agregarse el despacho comisorio al  diligenciamiento, sin que pueda el juzgador constitucional  anticiparse a los pronunciamientos que compete emitir a aquél  frente al particular.  

De  allí que al existir otros medios judiciales de regular  procedencia para alegar ante el juzgador común las  inconformidades prematura e inapropiadamente planteadas en sede  constitucional, era inviable acceder a la pretensión de la  accionante en punto a que se disponga entregarle el inmueble, pues de  otra manera se desnaturalizaría esta especialísima  acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al  mecanismo regular de protección, reiterando que este  instrumento excepcional no se erige como sustituto de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.        Al  margen de lo anterior y muy a pesar de las exculpaciones de la  titular del Juzgado encausado, ciertamente se muestra inaceptable que  después más de cinco (5) meses de realizada la  diligencia de entrega del citado predio no se haya agregado al  expediente la comisión ni dado a la actuación el  condigno trámite subsiguiente, en tanto que la falta de  diligencia de la Secretaría del despacho accionado no puede  interpretarse en disfavor de la accionante.  

4.1.        Sobre  el particular, pertinente es recordar que, con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a la protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘…uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

4.2.        Teniendo en  cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse,  exclusivamente, respecto a la tardanza del Juzgado accionado en punto  agregar al diligenciamiento el despacho comisorio y dictar las  decisiones pertinentes para impulsar su trámite subsiguiente,  comoquiera que aunque la documentación respectiva le fue  allegada, no acreditó haber adoptado alguna determinación  al respecto, sin que le resulte viable excusarse en el  error en que incurrió la Secretaría de la Oficina de  Ejecución al demorar su ingreso, pues, en verdad, esa falta de  diligencia no puede endilgarse al usuario de la administración  de justicia, como resultó validándolo el a-quo,  máxime cuando constituye una contravención a lo reglado  en el artículo 109 del Código General del Proceso, en  cuanto a que el secretario debe pasar al despacho, de manera  inmediata, junto con el expediente, las solicitudes que requieren  decisión.  

…El otro  cuestionamiento planteado tiene qué ver con la ausencia de  respuesta al memorial presentado por el querellante el pasado 13 de  julio, con el que buscaba que el juez convocado aplicara el artículo  85 penúltimo inciso del estatuto de los ritos.  

En este punto,  se tiene que a hoy no existe certeza de algún pronunciamiento  que resuelva esa misiva ni del impulso por Secretaría para que  así suceda, pues, ninguna actuación en ese sentido obra  en las diligencias, ni el Juzgado informó en el curso de la  queja sobre tal circunstancia. Tampoco se adujo ni demostró  alguna excusa válida para tal reproche.  

No se olvide  que el artículo 107 del estatuto procesal civil [hoy 109 del  Código General del Proceso] prevé que “[e]l  secretario hará constar la fecha de presentación de los  memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo  inmediato y con el respectivo expediente, aquellos  que requieran decisión  o los agregará a este si se encuentra allí para que  resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los  demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud  o  no requieran de un pronunciamiento  se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de  auto que lo ordene” (subrayado fuera del texto).  

Dado que el  señalado escrito ameritaba una contestación, era  necesario su ingreso al Despacho con ese propósito. Sin  embargo, al no proceder así, se dio un actuar poco diligente  que conlleva al resguardo como la vía adecuada para proteger  los derechos conculcados  (Se  destacó – CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01).  

4.3.        Además,  no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan  obstaculizado la materialización de tal cometido.  

Sobre el tema en  comento (mora  judicial),  en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado  que:  

No da cuenta la  accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración  particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha  dicho esta Corporación, ‘la justificación del  retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de  hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a  pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones  como la congestión de los despachos judiciales en razón  del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de  la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de  complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a  los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a  su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria  judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (STC,  28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep.  2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).  

Igualmente, en  otro asunto de similares contornos, esta Corte anotó:  

…la  queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que  si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de  congestión que presentan algunos despachos judiciales,  igualmente es indiscutible que en el presente caso se está  frente a un asunto en el que está pendiente la resolución  de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es  decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun  (STC1860-2015,  25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).  

5.        En ese orden,  no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las  garantías de la actora pero, exclusivamente, porque ha  dilatado injustificadamente el adosar al diligenciamiento el despacho  comisorio en cuestión y adoptar las decisiones de rigor para  impulsar su trámite subsiguiente; mas no por la presunta  omisión de retornar el inmueble de forma directa a la quejosa,  por cuanto, como se dejó dicho, esto último habrá  de ser definido por el juzgador ordinario en su debida oportunidad;  razones por las cuales habrá de modificarse el fallo impugnado  para, en su lugar, conceder la  salvaguarda, con alcance parcial, para que el Juzgador acusado adopte  las medidas adecuadas para dar continuidad a la actuación;  confirmando, en lo demás, la denegación de la  protección.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  modifica  el fallo opugnado en  el sentido de conceder,  con alcance parcial, el amparo a los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de Magaly  María Álvarez Ortega.  En  consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar al  Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha  hecho, en el proceso adelantado bajo el radicado  08001-31-53-004-2008-00076, agregue al diligenciamiento el despacho  comisorio contentivo de la diligencia de entrega del predio con folio  inmobiliario Nro. 040-151092 y adopte las  decisiones que en derecho correspondan para impulsar su trámite  subsiguiente,  de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.  

La  autoridad judicial accionada informará al fallador de primera  instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los  tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.  Remítasele copia de esta providencia.  

Segundo.        En  lo demás, se confirma  el fallo impugnado en cuanto denegó la protección  rogada.  

Tercero.  Comunicar  lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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