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STC9152-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9152-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00364-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Magaly María Álvarez Ortega contra el fallo proferido el 7 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito y la Secretaría de Gobierno, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia» y «vivienda digna», en lo medular, por la aparente mora en el trámite de la apelación que formuló en la actuación recriminada.
Solicitó, entonces, «se revoque la diligencia practicada el… 16 de febrero de 2022» y, como consecuencia de ello, «se [le] haga entrega del inmueble objeto de esta acción».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio ejecutivo incoado por Martín Barandica Marenco, como endosatario en procuración de Elizabeth Caballero Pabón, contra Ricardo Antonio Fábregas Escorcia, surtidas las etapas de rigor, embargado, secuestrado, avaluado, rematado y adjudicado el inmueble con folio inmobiliario Nro. 040-151092 a la actual cesionaria ejecutante, Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S., se comisionó para su entrega a la Secretaría Distrital de Gobierno de Barranquilla.
2.2. Esa autoridad efectuó la diligencia respectiva el pasado 16 de febrero, en la cual la accionante, a través de apoderado judicial, expuso que el año antepasado obtuvo, del Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, sentencia favorable de pertenencia respecto del aludido predio, pero dicha sede judicial no ha procedido a registrarla ante instrumentos públicos a pesar de su insistencia e, incluso, de algunas acciones de tutela que con tal fin le formuló, por lo que «en calidad de dueña real del inmueble… se presentar[á]n todas las acciones pertinentes»; sin embargo, la mentada dependencia de la Alcaldía materializó la comisión en aplicación de los preceptos 309 -numeral 2º- y 456 del Código General del Proceso, tras advertir que la «que se encuentra vigente y debidamente inscrita es la orden de entrega por lo cual no habría lugar o no existe sustento legal para una oposición»; ante lo cual el mandatario de la censora señaló interponer apelación y oponerse «a llevar la diligencia de desalojo (sic)»; censura que el comisionado consignó conceder en el efecto devolutivo y dispuso remitir la actuación «al Juzgado de origen para que la resuelva según su competencia».
2.3. Al considerar que con ese proceder se lesionaron sus derechos esenciales, la quejosa interpuso una previa acción de este linaje contra los aquí encausados y el Registrador de Instrumentos Públicos de la capital atlanticense deprecando la revocatoria de «la diligencia de entrega… practicada el 16 de febrero de 2022…, toda vez que se le violó el debido proceso, la tercera edad (sic)»; resguardo que el 4 de marzo último denegó el Tribunal Superior de ese lugar, mediante fallo que el 6 de abril siguiente confirmó esta Sala al considerar prematuro el reclamo porque la apelación referida a espacio «está pendiente por resolverse» por el juzgador natural (CSJ STC4255-2022, rad. 2022-00162-01).
2.4. En esta oportunidad, la accionante insistió en la pretensión referida a espacio aduciendo que, sumado a que se le negó la reposición en la diligencia de entrega, a su recurso de apelación no se le ha dado el trámite correspondiente para poder ejercer su derecho de defensa, comoquiera que el despacho comisorio no se ha anexado a la actuación.
Narró que compró a Fábregas Escorcia el predio en cuestión pero, en su momento, no inscribió la escritura, por lo que para legalizar su situación promovió juicio de pertenencia en el que obtuvo sentencia favorable y aunque el Juzgado que la emitió lo comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, injustificadamente se materializó la entrega aquí cuestionada, sin concederle el plazo que rogó ni tener en cuenta su condición de persona de la tercera edad, aunado a que el bien se entregó al apoderado de la adjudicataria, a quien ni siquiera se le reconoció personería adjetiva, y no a la secuestre, como, en su sentir, correspondía.
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla indicó que aunque inicialmente conoció del juicio fustigado, desde el 23 de octubre de 2013, para la continuación de su trámite, lo remitió al estrado de ejecución accionado, por lo cual «no existe ningún elemento que indique vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, puesto que las inconformidades hoy alegadas, se presentan con posterioridad a lo actuado… por [ese] despacho dentro del proceso objeto de tutela, y no tiene injerencia en las decisiones del Juzgado donde se ejecuta la sentencia».
2. La Alcaldía de Barranquilla pidió declarar improcedente la salvaguarda porque en ningún momento se conculcaron las garantías fundamentales de la accionante.
Destacó que «en el caso bajo estudio no se aportó prueba alguna que le permitiera vislumbrar al comisionado derechos de tercero poseedor a los ocupantes»; que «la diligencia fue practicada el… 16 de febrero de 2022 y… remitida al despacho… de origen el… 21 de febrero de 2022»; y que «en todo momento se garantizó el debido proceso a los sujetos procesales, siendo garantistas con los ocupantes del inmueble al esperar un tiempo prudencial [p]ara que estuviesen representados por un abogado y este a su vez cont[ó] con las garantías suficientes para llevar a cabo la defensa de su cliente, por lo tanto no se nos puede endilgar la violación de derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Nacional».
3. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la capital atlanticense historió las actuaciones allí surtidas y, tras defender su proceder, anotó que este reclamo se mostraba improcedente.
Resaltó que aunque «le cabría parcialmente razón a la quejosa…, en el entendido que a la fecha de notificación de la acción de amparo…, no militaba en el expediente documento alguno que diera cuenta de los hechos por ella alegados, razón por la cual, se procedió a requerir a la Oficina de Apoyo a efectos de que se informara la existencia o no de memoriales o trámites presentados con destino al proceso, encontrando que en fecha 21 de febrero de 2022, a las 15:23 horas la secretaría de Gobierno de Barranquilla, devolvía el Despacho Comisorio, debidamente diligenciado para su trámite, el cual fue pasado al Despacho el… martes 24 de mayo de 2022 a las 3:58 p.m., tal como consta en el informe secretarial respectivo…; razón por la cual se requirió a la Secretaría de esa dependencia informe que diera cuenta la persona responsable de recepción y trámite de la respectiva solicitud indicando los motivos que causaron la dilación en el trámite a efectos de tomar los correctivos del caso, informes que fueron aportados en el día de hoy [se refiere al 26 de mayo último]»; y que «dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 120 del C.G.P., procederá a resolver frente al Despacho Comisorio allegado y el recurso promovido por la quejosa… dentro de la diligencia de entrega, por lo que se encontraría configurado… el fenómeno del hecho superado».
4. El Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S. respaldó la actuación recriminada y deprecó negar la salvaguarda por inexistencia de vulneración de las garantías invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que «fue anexado al expediente contentivo del proceso ejecutivo…, el despacho comisorio por medio del cual se llevó a cabo la diligencia de entrega…, diligencia dentro de la cual… Álvarez Ortega… se opuso…, oposición a la cual no se accedió, decisión contra la cual… interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniéndose la decisión y concediendo el… subsidiario, que en este caso específico, le corresponde resolverlo al Superior del Comitente…, por lo que le corresponde únicamente a dicha Funcionaria [alude a la regente del Juzgado accionado] remitir la actuación al Superior…, lo cual debe realizar a la mayor brevedad posible, por lo que se considera hecho superado, en la medida que la accionada lo remita para tal fin».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la gestora critica, en concreto, la tardanza en la devolución y trámite subsiguiente del despacho comisorio en el que se produjo la entrega del predio del que dice ser poseedora; y solicita, en consecuencia, se revoque dicha diligencia y se le entregue dicha heredad.
Así las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado estaba llamado a prosperar de forma parcial, lo que impone modificar la decisión opugnada, por las razones que se pasa a exponer.
3. En primer lugar, de cara a la pretensión expresa de entrega del predio aludido en los antecedentes en favor de los derechos posesorios que aduce detentar la quejosa, el resguardo no se abre paso al insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que esa es una discusión que debe agotar ante el fallador natural, precisamente tras agregarse el despacho comisorio al diligenciamiento, sin que pueda el juzgador constitucional anticiparse a los pronunciamientos que compete emitir a aquél frente al particular.
De allí que al existir otros medios judiciales de regular procedencia para alegar ante el juzgador común las inconformidades prematura e inapropiadamente planteadas en sede constitucional, era inviable acceder a la pretensión de la accionante en punto a que se disponga entregarle el inmueble, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que este instrumento excepcional no se erige como sustituto de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Al margen de lo anterior y muy a pesar de las exculpaciones de la titular del Juzgado encausado, ciertamente se muestra inaceptable que después más de cinco (5) meses de realizada la diligencia de entrega del citado predio no se haya agregado al expediente la comisión ni dado a la actuación el condigno trámite subsiguiente, en tanto que la falta de diligencia de la Secretaría del despacho accionado no puede interpretarse en disfavor de la accionante.
4.1. Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, exclusivamente, respecto a la tardanza del Juzgado accionado en punto agregar al diligenciamiento el despacho comisorio y dictar las decisiones pertinentes para impulsar su trámite subsiguiente, comoquiera que aunque la documentación respectiva le fue allegada, no acreditó haber adoptado alguna determinación al respecto, sin que le resulte viable excusarse en el error en que incurrió la Secretaría de la Oficina de Ejecución al demorar su ingreso, pues, en verdad, esa falta de diligencia no puede endilgarse al usuario de la administración de justicia, como resultó validándolo el a-quo, máxime cuando constituye una contravención a lo reglado en el artículo 109 del Código General del Proceso, en cuanto a que el secretario debe pasar al despacho, de manera inmediata, junto con el expediente, las solicitudes que requieren decisión.
…El otro cuestionamiento planteado tiene qué ver con la ausencia de respuesta al memorial presentado por el querellante el pasado 13 de julio, con el que buscaba que el juez convocado aplicara el artículo 85 penúltimo inciso del estatuto de los ritos.
En este punto, se tiene que a hoy no existe certeza de algún pronunciamiento que resuelva esa misiva ni del impulso por Secretaría para que así suceda, pues, ninguna actuación en ese sentido obra en las diligencias, ni el Juzgado informó en el curso de la queja sobre tal circunstancia. Tampoco se adujo ni demostró alguna excusa válida para tal reproche.
No se olvide que el artículo 107 del estatuto procesal civil [hoy 109 del Código General del Proceso] prevé que “[e]l secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene” (subrayado fuera del texto).
Dado que el señalado escrito ameritaba una contestación, era necesario su ingreso al Despacho con ese propósito. Sin embargo, al no proceder así, se dio un actuar poco diligente que conlleva al resguardo como la vía adecuada para proteger los derechos conculcados (Se destacó – CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01).
4.3. Además, no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido.
Sobre el tema en comento (mora judicial), en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
Igualmente, en otro asunto de similares contornos, esta Corte anotó:
…la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
5. En ese orden, no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las garantías de la actora pero, exclusivamente, porque ha dilatado injustificadamente el adosar al diligenciamiento el despacho comisorio en cuestión y adoptar las decisiones de rigor para impulsar su trámite subsiguiente; mas no por la presunta omisión de retornar el inmueble de forma directa a la quejosa, por cuanto, como se dejó dicho, esto último habrá de ser definido por el juzgador ordinario en su debida oportunidad; razones por las cuales habrá de modificarse el fallo impugnado para, en su lugar, conceder la salvaguarda, con alcance parcial, para que el Juzgador acusado adopte las medidas adecuadas para dar continuidad a la actuación; confirmando, en lo demás, la denegación de la protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo opugnado en el sentido de conceder, con alcance parcial, el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Magaly María Álvarez Ortega. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, en el proceso adelantado bajo el radicado 08001-31-53-004-2008-00076, agregue al diligenciamiento el despacho comisorio contentivo de la diligencia de entrega del predio con folio inmobiliario Nro. 040-151092 y adopte las decisiones que en derecho correspondan para impulsar su trámite subsiguiente, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.
La autoridad judicial accionada informará al fallador de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia.
Segundo. En lo demás, se confirma el fallo impugnado en cuanto denegó la protección rogada.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS