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STC9153-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9153-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01257-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Angie Yurany Vanegas Borray le instauró a los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00334-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamo la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: «i) declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio dentro del proceso de tutela 2022-00334-00»; ii) « devolver el expediente referido a la oficina de reparto para ser asignado a otro despacho judicial que se pronuncie respecto de las medidas provisionales solicitadas»; iii) «compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las conductas de los titulares de los despachos Treinta y Seis Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito este último por presunta comisión de conducta punible consagrado en el artículo 413 del Código Penal»; vi) «dicte la nulidad de lo proferido en segunda instancia a partir del proveído que avoca conocimiento, con el fin que sea estudiada nuevamente la impugnación presentada».
En compendio adujo que el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá concedió parcialmente el amparo constitucional que invocó contra la empresa de Transportes Cite S.A.S. para la protección de las prerrogativas a la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada de su hijo que está por nacer, y mandó a esta efectuar la afiliación y pago de los periodos en que estuvo vinculada tanto a salud, pensión y ARL, pero se abstuvo de pronunciarse frente a los demás pedimentos, arguyendo que no existe certeza en el modo de terminación del contrato de trabajo (20 abr. 2022).
Señaló que el día 26 siguiente refutó esa decisión porque, en su opinión, estaba viciada por «errores de hecho y de derecho»; concedida la alzada, el asunto se asignó al Juzgado Décimo Civil del Circuito, quien no emitió auto en el que avocaba conocimiento, no envió el escrito de impugnación a Transportes Cite S.A.S., no se manifestó sobre la medida provisional que solicitó y, ratificó lo proveído por el a quo (6 jun. 2022), bajo el argumento que «no se allegó escrito que evidenciara la inconformidad con lo solucionado en primera instancia», siendo notificado el ocho de junio último.
Adveró que requirió revisar el veredicto del ad quem y la nulidad porque sí arrimó «escrito de impugnación al fallo de primera instancia» donde exhibió las razones que fundaban el disenso, «otra cosa fue que el juez constitucional no lo integró al expediente y por ende no se surtió el traslado del mismo, pero si lo realizo con las pruebas aportadas».
Afirmó que, en providencia de 9 de junio del año en curso, el iudex de «tutela» le mandó estarse a lo resuelto en segunda instancia, por cuanto esa disposición no es susceptible de «impugnación ni revisión» conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y se ajustó a los lineamientos legales teniendo en cuenta la documentación aportada por la querellante.
Indicó que «el ad quem incurrió en error al valorar los hechos desviando la discusión del despido indirecto en relación a su estado de gestación, donde surge la estabilidad laboral reforzada, en el trámite de la impugnación no se vinculó a la sociedad demandada».
2.- El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá relató lo acontecido en el auxilio reprochado.
El Décimo Civil del Circuito dijo que el 6 de junio de 2022 convalidó lo dictado por el despacho Treinta y Seis Civil Municipal; notificada la gestora pidió la «nulidad» aduciendo que «no se dio traslado de la impugnación y de las pruebas aportadas», pero el 9 de junio le mandó «estarse a lo decidido por el despacho».
La EPS Famisanar S.A.S., adujo falta de legitimación en la causa por pasiva,
El Ministerio de Trabajo y de la Protección Social rogó su desvinculación, en tanto no hay «acción» u omisión que le sea imputable para predicar alguna responsabilidad en concordancia a los atributos invocados.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego «por improcedente», tras apreciar que «el recurso de amparo tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el expediente n° 2022-00334 está pendiente de ser remitido a las Salas de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión, e incluso, frente al rechazo de la tutela, cuenta la accionante con la posibilidad de insistir ante los magistrados del alto Tribunal, y en dicho escenario, plantear el debate que aquí propone».
Refutó la actora insistiendo en lo expresado en el escrito genitor, agregando que «los argumentos presentados en la impugnación fueron el único recurso que tuvo para exponer su inconformidad frente a lo decidido en la primera instancia y las pruebas aportadas en el trámite de la acción 2022-00334 no fueron analizadas por las autoridades judiciales, ya que la empresa Transportes Cite S.A.S., se encargó de inducir en error al juez de tutela porque lo aducido en su contestación, no aporto medio probatorio que lo corroborara, igualmente el despido es discriminatorio por que se encuentra en estado de embarazo desconociendo el precedente jurisprudencial respecto a las trabajadoras gestantes frente a un contrato a término indefinido celebrado de manera verbal».
También que la sentencia emitida en segunda instancia no integró ninguno de los elementos contenidos en el «escrito de impugnación», lo que implica que el «despacho de primera instancia lo aporto incompleto al superior jerárquico»; que adelantar un proceso laboral conlleva una carga desproporcionada, pues se encuentra en condición de vulnerabilidad por su estado de embarazo, siendo sujeto de especial protección constitucional, se le dificulta acudir a la jurisdicción ordinaria, además, no cuenta con los medios para contratar un abogado de confianza ya que su situación es precaria, por eso acude a la «acción constitucional para que se le protejan sus rogativas».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas contra tutela», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021, reiteradas en STC16306-2021).
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la resolución adoptada en la ayuda anterior es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).
2.- En el sub lite Angie Yurany Vanegas Borray busca la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio en la salvaguarda n° 2022-00334-00, además que se devuelva la súplica referida a la oficina de reparto para ser asignado a otro despacho judicial con el fin que se pronuncie respecto de las medidas provisionales solicitadas, por cuanto presuntamente, «el accionado no integro al expediente el escrito de impugnación de la orden judicial de primera instancia y por ende no se surtió el traslado del mismo».
Es decir, su inconformidad es con el fondo de la determinación que definió el caso, lo que torna inviable el estudio del anhelo superlativo, máxime cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude», lo cual tampoco fue invocado ni acreditado en estas diligencias; evento capaz de tornar procedente la prosperidad de este mecanismo especialísimo, como quedó visto en precedencia.
3.- Adicionalmente, la promotora tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debate, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino un proveído de otro iudex «constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el paginario para dicho fin, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).
4.- En lo que concierne con la petición de «compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las conductas de los titulares de los despachos treinta y seis Civil Municipal y Decimo Civil del Circuito este último por presunta comisión de conducta punible consagrado en el artículo 413 del Código Penal», se observa que la quejosa no ha acudido a los organismos competentes para denunciar dichos agravios, lo que torna improcedente este sendero, pues bien es sabido que el mismo
«(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (se enfatiza CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).
Además, resulta pertinente advertir que esta vía especialísima no ha sido estatuida con ese propósito, ya que como en forma insistente lo ha esgrimido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
5.- Ergo, se avalará el proveído combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS