STC9153 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9153-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9153-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01257-01  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de  2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  la tutela que Angie Yurany Vanegas Borray le instauró a los  Juzgados Décimo Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil  Municipal de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2022-00334-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista,  en nombre propio, reclamo la guarda de los derechos  al «debido  proceso, defensa, contradicción  y acceso a la administración  de justicia», para  que se ordenara: «i)  declarar  la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio  dentro del  proceso de tutela 2022-00334-00»;   ii)  «  devolver el expediente referido a la oficina de reparto para ser  asignado a otro despacho judicial que se pronuncie respecto de las  medidas provisionales solicitadas»;  iii)  «compulsar  copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  y a la Fiscalía General de la Nación para que se  investiguen las conductas de los  titulares de los despachos Treinta  y Seis Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito este último  por presunta comisión de  conducta punible consagrado en el  artículo 413 del Código Penal»;  vi)  «dicte  la nulidad de lo proferido en segunda instancia a partir del proveído  que avoca conocimiento, con el fin que sea estudiada nuevamente la  impugnación presentada».  

En  compendio adujo  que el Juzgado Treinta y Seis  Civil Municipal de Bogotá  concedió parcialmente el amparo constitucional que invocó  contra la empresa de Transportes Cite S.A.S. para la protección  de las prerrogativas  a la vida,  integridad física, salud, seguridad social, alimentación  equilibrada de  su hijo que está por nacer, y mandó a esta efectuar la  afiliación y pago de los periodos en que estuvo vinculada  tanto a salud, pensión y ARL, pero se abstuvo de pronunciarse  frente a los demás pedimentos, arguyendo que no existe certeza  en el modo de terminación del contrato de trabajo (20 abr.  2022).  

Señaló  que el día 26 siguiente refutó esa decisión  porque, en su opinión, estaba viciada por «errores  de hecho y de derecho»;  concedida la alzada, el asunto se asignó al  Juzgado Décimo  Civil del Circuito, quien no emitió auto en el que avocaba  conocimiento, no envió el escrito de impugnación a  Transportes Cite S.A.S., no se manifestó sobre la medida  provisional que solicitó y, ratificó lo proveído  por el a  quo  (6  jun. 2022), bajo el argumento que «no  se allegó escrito que evidenciara la inconformidad con lo  solucionado en primera instancia»,  siendo notificado el ocho de junio último.  

Adveró  que requirió revisar el veredicto del ad  quem y  la nulidad porque sí arrimó «escrito  de impugnación al fallo de primera instancia»  donde exhibió las razones que fundaban el disenso, «otra  cosa fue que el juez constitucional no lo integró al  expediente y por ende no se surtió el traslado del mismo, pero  si lo realizo con las pruebas aportadas».  

Afirmó  que, en providencia de 9 de junio del año en curso, el iudex  de «tutela»  le mandó estarse a lo resuelto en segunda instancia, por  cuanto esa disposición no es susceptible de «impugnación  ni revisión»  conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y se ajustó  a los lineamientos legales teniendo en cuenta la documentación  aportada por la querellante.  

Indicó  que «el  ad quem  incurrió en error al valorar los hechos desviando la  discusión del despido indirecto en relación a su estado  de gestación,  donde surge  la estabilidad laboral reforzada,  en el trámite de la impugnación no se vinculó a  la sociedad demandada».  

2.-  El Juzgado Treinta  y Seis Civil Municipal de Bogotá relató lo acontecido  en el auxilio reprochado.  

El  Décimo Civil del Circuito dijo que el 6 de junio de 2022  convalidó lo dictado por el despacho Treinta y Seis Civil  Municipal; notificada la gestora pidió la «nulidad»  aduciendo que «no  se dio traslado de la impugnación y de las pruebas aportadas»,  pero el 9 de junio le mandó «estarse  a lo decidido por el despacho».  

La  EPS Famisanar S.A.S., adujo falta de legitimación en la causa  por pasiva,  

El  Ministerio de Trabajo y de la Protección Social rogó  su desvinculación, en tanto no hay «acción»  u omisión que le sea imputable para predicar alguna  responsabilidad en concordancia a los atributos invocados.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego «por  improcedente»,  tras apreciar que «el  recurso de amparo tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad,  pues el expediente n° 2022-00334 está pendiente de ser  remitido a las Salas de Selección de la Corte Constitucional  para su eventual revisión, e incluso, frente al rechazo de la  tutela, cuenta la accionante con la posibilidad de insistir ante los  magistrados del alto Tribunal, y en dicho escenario, plantear el  debate que aquí propone».  

Refutó  la actora insistiendo en lo expresado en  el escrito genitor,  agregando que «los  argumentos presentados en la impugnación fueron el único  recurso que tuvo para exponer su inconformidad frente a lo decidido  en la primera instancia  y las  pruebas aportadas en el trámite  de la acción  2022-00334 no fueron analizadas por las  autoridades judiciales, ya que la empresa Transportes  Cite S.A.S., se  encargó de inducir en error al juez de tutela porque lo  aducido en su contestación, no aporto medio probatorio que lo  corroborara, igualmente el despido es discriminatorio por que se  encuentra  en estado de embarazo desconociendo el precedente  jurisprudencial respecto a las trabajadoras gestantes frente a un  contrato a término indefinido celebrado de manera verbal».  

También  que la sentencia emitida en segunda instancia no integró  ninguno de los elementos contenidos en el «escrito  de impugnación»,  lo que implica  que el «despacho  de primera instancia lo aporto incompleto al superior jerárquico»;  que  adelantar un proceso laboral conlleva una carga desproporcionada,  pues se encuentra en condición de vulnerabilidad por su estado  de embarazo, siendo sujeto de especial protección  constitucional, se le dificulta acudir a la jurisdicción  ordinaria, además, no cuenta con los medios para contratar un  abogado de confianza ya que su situación es precaria, por eso  acude a la «acción  constitucional para que se le protejan sus  rogativas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas  contra tutela»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021,  reiteradas en STC16306-2021).  

La  Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la resolución  adoptada en la ayuda anterior es producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).  

2.-  En el  sub lite Angie  Yurany Vanegas Borray busca    la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio en la  salvaguarda  n°  2022-00334-00, además que se devuelva la súplica  referida a la oficina de reparto para ser asignado a otro despacho  judicial con el fin que se  pronuncie respecto de las medidas  provisionales solicitadas,  por  cuanto presuntamente, «el  accionado no integro al expediente el escrito de impugnación  de la orden judicial de primera instancia  y  por ende no se surtió el traslado del mismo».  

Es  decir, su inconformidad es con el fondo de la determinación  que definió el caso, lo que torna inviable el estudio del  anhelo superlativo, máxime  cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  lo cual tampoco fue invocado ni acreditado en estas diligencias;  evento capaz de tornar procedente la prosperidad de este mecanismo  especialísimo, como quedó visto en precedencia.  

3.-  Adicionalmente, la promotora tiene a su alcance el medio de defensa  previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que debate, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino un proveído de otro iudex  «constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el paginario para dicho fin, haga uso de la  facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha  predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).  

4.-  En  lo que concierne con la petición de  «compulsar  copias ante la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y  a la Fiscalía General de la Nación para  que se investiguen las conductas de los  titulares de los despachos  treinta y seis Civil Municipal y Decimo Civil del Circuito este  último por presunta comisión de  conducta punible  consagrado en el artículo 413 del Código Penal»,   se  observa que la quejosa no ha acudido a  los organismos competentes para  denunciar dichos agravios, lo que torna improcedente este sendero,  pues bien es sabido que  el mismo  

«(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley. (se  enfatiza CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).  

Además,  resulta pertinente advertir que  esta vía especialísima no ha sido estatuida con ese  propósito, ya que como en forma insistente lo ha esgrimido  esta Sala, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).  

5.-  Ergo, se  avalará el proveído combatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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