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ATC964-2022
ATC964-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00194-01
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).
1. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 31 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth Mosquera Prieto contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
2. En efecto, revisada la providencia del 18 de mayo anterior, a través de la cual se dio apertura al presente trámite procesal, se aprecia que el magistrado sustanciador dispuso la vinculación «de las partes y demás intervinientes al trámite de la presente acción», a efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción.
En cumplimiento de tal determinación, la secretaría de la corporación a quo expidió el oficio 00956 dirigido tanto a la titular del despacho convocado como a la gestora, en el que además de notificar la admisión del amparo y correr traslado por dos días para que se pronunciaran sobre los hechos aducidos, informó que se había ordenado «vincular a las partes y demás intervinientes al trámite de la presente acción».
Empero, no obra dentro del expediente digital remitido constancia de que la dependencia administrativa haya extendido comunicaciones a los demandados en el proceso verbal 2019-00096, ni que la funcionaria querellada hubiera acatado la directriz de la colegiatura de primer grado, con lo que se le cercenó a los terceros que debían ser vinculados por el interés que les asistía en el resultado de la salvaguarda, la posibilidad de contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la gestora, o inclusive, impugnar un eventual fallo en contra.
Es de resaltar que el deber del juez de comunicar a los interesados las providencias que profiera, no se agota con la orden de realizar las notificaciones, sino que, como director del proceso, le corresponde permanecer vigilante a que dicha actividad se lleve a cabo y se materialice, pues de esa forma se garantiza la bilateralidad de la relación jurídica y especialmente el derecho de contradicción como manifestación del derecho de defensa.
3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Sobre la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha destacado que dicho acto:
«(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.
(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.
Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, de vieja data precisó que:
«la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06).
En un caso de connotaciones similares al que ahora nos ocupa, esta Corte dijo:
«(…) En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las referidas personas, que sin duda, son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen». CSJ ATC1712-2016, 30 mar. 2016, rad. 00001-01).
4. Atendiendo los precedentes anotados, por cuanto en el presente caso se omitió comunicar en debida forma el inicio del trámite a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso que originó la queja, pese a que podían resultar afectados con la determinación que se llegare a adoptar, se incurrió en un yerro que impedía continuar el diligenciamiento y proferir el fallo.
Advertida esa circunstancia, lo que se impone es declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción de tutela, debió producirse la notificación de las personas (naturales y jurídicas) indicadas en el párrafo precedente, toda vez que se les impidió intervenir para ejercer su legítimo derecho de defensa y contradicción.
5. Como consecuencia de lo anterior, se devolverá el expediente a la sala a quo, para que rehaga la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 31 de mayo, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo: Ordenar que por secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura de origen para que rehaga la actuación, conforme quedó dicho en precedencia.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado