ATC964 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC964-2022

        

ATC964-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00194-01  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).  

1.        Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el  pasado 31 de mayo,  dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth  Mosquera Prieto contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  se  incurrió en un yerro procesal que configura la causal de  nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela  por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del  Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de  1992, reglamentario del 2591 de 1991).  

2.        En  efecto, revisada la providencia del 18 de mayo anterior, a través  de la cual se dio apertura al presente trámite procesal, se  aprecia que el magistrado sustanciador dispuso la vinculación  «de  las partes y demás intervinientes al trámite de la  presente acción»,  a efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y  contradicción.  

En  cumplimiento de tal determinación, la secretaría de la  corporación a  quo expidió  el oficio 00956 dirigido tanto a la titular del despacho convocado  como a la gestora, en el que además de notificar la admisión  del amparo y correr traslado por dos días para que se  pronunciaran sobre los hechos aducidos, informó que se había  ordenado «vincular  a las partes y demás intervinientes al trámite de la  presente acción».  

Empero,  no  obra dentro del expediente digital remitido  constancia de que la dependencia administrativa haya extendido  comunicaciones a los demandados en el proceso verbal 2019-00096, ni  que la funcionaria querellada hubiera acatado la directriz de la  colegiatura de primer grado, con lo que se le  cercenó a los  terceros que debían ser vinculados por el interés que  les asistía en el resultado de la salvaguarda, la  posibilidad de contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de  la gestora, o inclusive, impugnar un eventual fallo en contra.  

Es  de resaltar que el deber del juez de comunicar a los interesados las  providencias que profiera, no se agota con la orden de realizar las  notificaciones, sino que, como director del proceso, le corresponde  permanecer vigilante a que dicha actividad se lleve a cabo y se  materialice, pues de esa forma se garantiza la bilateralidad de la  relación jurídica y especialmente el derecho de  contradicción como manifestación del derecho de  defensa.  

3.        En  materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece: «[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «[e]l  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

Sobre  la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos  los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia  constitucional ha destacado que dicho acto:  

«(…)  constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido  proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender  formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o  agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que  busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten  al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos  procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción  e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o  mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección  de sus intereses.  

(…)  Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las  autoridades judiciales o administrativas, la obligación de  notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino  también a los terceros que tengan un interés jurídico  en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido  proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de  expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas  allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los  recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean  contrarias.  

Ahora,  sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión,  de vieja data precisó que:  

«la  falta de notificación a la parte demandada y la falta de  citación de los terceros con interés legítimo en  el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la  actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la  garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de  publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado»  (CC A-054/06).  

En  un caso de connotaciones similares al que ahora nos ocupa, esta Corte  dijo:  

«(…)  En  las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que  definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al  debido proceso de las referidas personas, que sin duda, son titulares  de un interés legítimo para intervenir en el trámite  constitucional.  

Impone  lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera  instancia se efectúe las notificaciones omitidas, dejándose  constancia de las gestiones que con ese propósito se  realicen».  CSJ  ATC1712-2016, 30 mar. 2016, rad. 00001-01).  

4.        Atendiendo  los precedentes anotados, por cuanto en el presente caso se omitió  comunicar en debida forma el inicio del trámite a las partes e  intervinientes reconocidos en el proceso que originó la queja,  pese a que podían resultar afectados con la determinación  que se llegare a adoptar, se incurrió en un yerro que impedía  continuar el diligenciamiento y proferir el fallo.  

Advertida  esa circunstancia, lo que se impone es declarar la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción de  tutela, debió producirse la notificación de las  personas (naturales y jurídicas) indicadas en el párrafo  precedente, toda vez que se les impidió intervenir para  ejercer su legítimo derecho de defensa y contradicción.  

5.        Como  consecuencia de lo anterior, se devolverá el expediente a la  sala a  quo,  para que rehaga la actuación que por esta vía se  invalida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 31 de mayo,  dentro de la acción de tutela de la referencia.  

Segundo:        Ordenar  que por secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura  de origen para que rehaga la actuación, conforme quedó  dicho en precedencia.  

Tercero:        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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