ATC965 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC965-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC965-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00274-01  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992,  al señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

Por  ello, tanto  la  Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho  énfasis «en  la necesidad de notificar a las  personas directamente interesadas,  la iniciación del trámite que se origina con  motivo de la instauración de la acción de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal…»  (Resalto  adrede, C.C.  A-018 de 2005, memorado  en ATC208-2021 y ATC915-2022).  

2.  En el sub  lite,  aunque con el auto admisorio se ordenó enterar a la Liga  Antioqueña de Motociclismo de Antioquia, accionada e  incidentada en el ruego controvertido (n° 2021-01115-00), el a  quo  no dispuso citar a los demás sancionados en la última  de las mentadas actuaciones, diferentes de la representante legal de  la aludida asociación (Sandra  María Vélez Monsalve),  omisión que se subsanó respecto de Martha  Nelly Guerra Acosta (contadora), quien intervino junto a dicha  dignataria, pero no frente a Leonardo Zuluaga Salazar (revisor fiscal  principal) y Juan David Arango Peláez, último que  informó con posterioridad al veredicto impugnado que «no  me [fue]  posible  conocer de manera personal todas las actuaciones cursadas dentro del  proceso»  y tampoco «fueron  remitidas por la LIGA ANTIOQUEÑA DE MOTOCICLISMO a mi correo  para conocer de ellas»,  ya que «no  es miembro activo de la liga»,  puesto que «desde  el día 03 de Septiembre de 2021 me fue aceptada mi renuncia  irrevocable al  cargo de TESORERO».  

Luego,  como no se revela  la «vinculación»  de las prenombradas  personas a  efectos de garantizarles  el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían  que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento  especialísimo, a fin de que se pronunciaran sobre los  supuestos de hecho y petítum,  es ineludible que se rehaga el rito.  

3.  Así las cosas, dado el particular «interés»  que  concurre a Zuluaga  Salazar y Arango Peláez  como «sancionados»  en el segundo de los enjuiciamientos censurados,  se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación  con su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  ATC4548-2018,  citada en ATC975-2021 y ATC069-2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a Leonardo  Zuluaga Salazar y Juan David Arango Peláez,  sancionados en el trámite incidental objetado y, se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a  la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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