STC9625 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9625-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9625-2022  

Radicación  No. 08001-22-13-000-2022-00456-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de julio de  2022, en la acción de tutela promovida por el Municipio de  Malambo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Malambo  y citadas las partes e intervinientes en la  acción constitucional No. 2021-00307.  

ANTECEDENTES  

1.   A través de apoderada judicial, la entidad territorial  reclama la protección de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  que la señora Eimy  Liz Camargo Molina presentó  una acción de tutela, con la finalidad que se dejarán  sin efectos los Decretos Nos. 112 y 114 del 4 de junio de 2021  expedidos por el Alcalde de Malambo, por los cuales se aceptó  su renuncia al cargo de gerente del Hospital de localidad, al que  llegó en carrera por concurso de méritos, y alegó  que los actos administrativos estaban viciados de ilegalidad, puesto  que, cuando tomó posesión del cargo, el alcalde le  solicitó dejar firmada una carta o renuncia en blanco, que  hizo efectiva con la expedición de tales decretos.  

Explicó  que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo negó el  amparo por improcedente, decisión que en impugnación  revocó el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad  en sentencia de 26 de agosto de 2021, y concedió la protección  suplicada, ordenando la suspensión inmediata de los efectos de  los Decretos Nos. 112 y 114 reseñados, hasta que la  jurisdicción de lo contencioso administrativo estableciera de  manera definitiva, si la actuación de la administración  municipal respetó el ordenamiento jurídico, o hasta que  finalice el periodo del cargo para el que la señora Camargo  Molina fue nombrada, siempre y cuando la demanda respectiva se  radicara dentro de los cuatro meses siguientes a esa decisión.  

Agregó  que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue  presentada en tiempo y admitida el 17 de enero de 2022 por el Juzgado  Décimo Administrativo de Barranquilla, sin que se decretara  medida provisional que mantuviera la suspensión de los actos  administrativos cuestionados, por lo que, consideró que el  Juez constitucional no puede mantener la suspensión de los  decretos en mención de manera indefinida, por cuanto desconoce  el carácter transitorio de la acción de tutela.  

Indicó  que el Juzgado accionado  incurrió en «[vía  de hecho judicial,]  por  violación directa al principio de legalidad y desconocimiento  de los precedentes jurisprudenciales»,  además que se  atribuyó facultades que corresponden al Juez ordinario,  configurándose así la vía de hecho alegada.  Adicionalmente, destacó que el proceso administrativo que se  adelanta es el medio idóneo y eficaz para que la interesada  defienda sus intereses.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, pretende que se deje sin efectos la  sentencia de tutela proferida en segunda instancia el 26 de agosto de  2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad,  específicamente en lo atinente a la suspensión de los  actos administrativos mencionados, y se compulsen copias ante la  justicia penal y disciplinaria para que investiguen la posible  comisión de conductas punibles por parte del Juzgado  accionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, dijo que se  presentaba una falta de legitimación en la causa por activa,  en la medida que el mandato judicial conferido a la abogada para  presentar la acción de tutela, no fue otorgado por el alcalde  de Malambo, representante legal de esa entidad, sino por el Jefe de  la Oficina Jurídica.  

De  igual manera, adujo que esta es la tercera acción de tutela  que el Municipio ha interpuesto con hechos y pretensiones similares,  que sobre el objeto de discusión se configura cosa juzgada  constitucional, se está desconociendo el principio de  inmediatez puesto que han pasado más de seis meses desde que  profirió la decisión censurada, que la señora  Eimy  Liz Camargo Molina ya  formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho  frente a los actos administrativos respecto de los cuales se decretó  su suspensión transitoria, y, que, el fallo de tutela que  profirió el 26 de agosto de 2021 explica las razones por las  cuales procede el amparo constitucional suplicado, sin que pueda  advertirse la amenaza de los derechos fundamentales del Municipio  aquí accionante.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, luego de presentar un  recuento de los hechos más relevantes del trámite de la  acción de tutela radicada con el No. 2021-00307, presentada  por Eimy Liz Camargo Molina contra el Municipio de Malambo y las  actuaciones que desplegó como juez de primera instancia,  indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la  entidad territorial accionante.  

Igualmente,  informó que por los mismos hechos y pretensiones el accionante  ya había presentado dos acciones de tutela con antelación.  

3.  Eimy Liz Camargo Molina, en su condición de gerente de la ESE,  Hospital Local de Malambo, también indicó la existencia  de dos acciones de tutela con idéntico objeto, causa y que  vinculó a las mismas partes aquí enfrentadas.  

Agregó  que el amparo transitorio otorgado por el Juzgado accionado, se  fundamentó en la necesidad de evitarle un perjuicio  irremediable, el cual consistía en que iba a ser separarla del  cargo de gerente que actualmente desempeña por decisiones  arbitrarias y el que adquirió previa convocatoria pública.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en  providencia de 8 de julio anterior, ofició a los despachos 03  y 07 de esa Corporación, para que le permitieran tener acceso  a las acciones de tutela conocidas bajo los radicados  08001221300020210066100 y 08001221300020210071700, con el ánimo  de constatar su identidad con la demanda constitucional bajo  análisis.  

Posteriormente,  y después  de estudiar la legitimación en la causa por activa y de  hallarla presente en el solicitante, declaró improcedente la  acción de tutela, con sustento en que de la revisión de  las acciones constitucionales de tutela distinguidas con los Nos.  2021-00661 y 2021-00717, constató que,  

«guardan  identidad de hechos, pretensiones y partes, pues, independientemente  de la forma en que cada uno se haya integrado el contradictorio y se  abordó la causa petendi, en las tres se acusa por parte de la  Alcaldía de Malambo la decisión emitida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad, dentro de la acción de  tutela promovido por la señora Eimy Liz Camargo Molina contra  la Alcaldía de Malambo, siendo en los tres casos la pretensión  única y principal dejar sin efectos la sentencia del 26 de  agosto de 2021».  

En  ese sentido, concluyó que el hecho de que se haya dado la  concurrencia de los presupuestos de un actuar temerario por parte del  Municipio accionante, impedía resolver de fondo el asunto y,  en adición sostuvo, que se incumplió con el requisito  de la inmediatez, puesto que entre la decisión reprochada y la  presentación de esta acción ha transcurrido cerca de un  año.  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

CONSIDERACIONES   

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada  la queja y los soportes allegados, se  advierte que son varias las razones que llevan al fracaso de la  impugnación y la consecuente confirmación de la  sentencia constitucional de primera instancia.  

1.1  Es evidente que las quejas expuestas en esta acción de tutela  por el Municipio de Malambo, son idénticos a los alegados en  pasada ocasión, resueltos negativamente por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, como Juez  constitucional en primera instancia, y por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnación  STC3167-2022, los que se concretaron en que se dejara sin efectos la  sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Soledad, en la  acción de tutela No. 2021-00307 presentada por Eimy Liz  Camargo Molina contra el Municipio de Malambo.  

En  la sentencia referida de  esta  Sala, se enfatizó en que la protección constitucional  suplicada no era viable, en la medida que,  

«como  el  objeto del presente reclamo recae sobre el fallo emitido dentro de la  acción de tutela que conoció [la] autoridad accionada,  pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se  examine el mismo (…) surge palmario que el inconforme tenía  dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para  recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación  del proveído de instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional, destacando que no se dan los  presupuestos de la sentencia SU-627/15 de la Corte Constitucional  para que se abra paso a la salvaguarda, pues aunque el censor  pretende enmarcar sus alegaciones en que se presentó una  decisión irregular y sin motivación, lo cierto es que  lo que en verdad critica es la interpretación normativa  probatoria del juzgador acusado de cara al precedente jurisprudencial  invocado por aquél y, en ese sentido, el fondo del fallo que  tal autoridad judicial emitió. En  adición, se observa que la Sala de Selección de la  Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela  cuestionada, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda,  dando lugar a la cosa juzgada constitucional».  

Así  las cosas, los reclamos alegados frente a la decisión adoptada  por el Juez accionado, no tienen vocación de prosperidad  porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que  se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en  esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la  Corte Constitucional «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad»  (T-162  de 2018) (citada  en CSJ, ATP1423-2021), no  fueron alegados y tampoco se hallan acreditados.  

Se  reitera, que el Municipio accionante activó de nuevo, este  mecanismo constitucional, para censurar una actuación que ya  había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción,  siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo  38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Súmese  a lo anterior, que el accionante ni si quiera realizó la  manifestación que bajo la gravedad del juramento le impone el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relacionada con la  afirmación de no haber presentado otra acción de tutela  respecto de los mismos hechos y derechos.  

1.  2 Otro punto que vale la pena resaltar, tiene que ver con el  presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo dentro del que se  debe reclamar la protección constitucional, tema frente al que  esta Corporación ha enseñado que, que el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la decisión cuestionada y  el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el  objeto de que el amparo no pierda su razón de ser (Ver  CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC  del 27 octubre 2011, exp. 2011-02245-00, STC6331-2022 y STC6747-2022  entre otras).  

Bajo  esa óptica,  y en consideración a que en esta queja se discute lo resuelto  por el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad, en la sentencia de 26 de  agosto de 2021 proferida en la acción de tutela No.  2021-00307, se destaca que  se superó el término razonable del que se viene  hablando, ya que la demanda constitucional se radicó el 23 de  junio de 2022, es decir, diez meses después del fallo atacado.  

1.3  Asimismo,  cumple señalar que el ente territorial accionante, para  controvertir  lo resuelto en el fallo de tutela contó, con la  revisión de tal pronunciamiento ante  la Corte Constitucional -artículo 33 del Decreto 2591 de 1991-  y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de  insistencia -Acuerdo No. 05 de 1992-, no obstante guardó  silencio.  

Y  es que esta  Sala  ha sostenido que, después de finalizado el proceso de revisión  ante la Corte Constitucional y vencido el plazo para insistir en  ello, no es posible reabrir el debate, por lo que la decisión  toma fuerza ejecutoria, se torna inmutable, vinculante y adquiere la  relevancia de cosa juzgada constitucional (Ver  CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

2.  Además de lo anterior, esta  Sala señala que no le asiste razón al Municipio  accionante, cuando en su escrito de impugnación afirmó  que el fallo de 26 de agosto de 2021 proferido por la autoridad  judicial accionada en la acción de tutela citada, «[ya  cumplió su objeto residual transitorio de 4 meses, y la señora  Eimy Liz Camargo Molina presentó demanda de acción de  nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos  administrativos] (…)»,  debiendo, entonces, dejarse sin efectos la orden de tutela.  

Para  el efecto, recuérdese que en aquella decisión, el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad  al conceder la protección constitucional suplicada ordenó  la suspensión de los efectos de los Decretos Nos. 112 y 114  reseñados, hasta que la jurisdicción de lo contencioso  administrativo establezca, de fondo, si el actuar de la  administración municipal respetó el ordenamiento  jurídico, o hasta que finalice el periodo del cargo para el  que Eimy Liz Camargo Molina fue nombrada, siempre y cuando la demanda  respectiva se radicara dentro de los cuatro meses siguientes a esa  decisión, hecho que, según las pruebas documentales  aportadas por las partes, así acaeció.  

En  ese orden, la anterior determinación es coherente y  consecuente con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991,  que dispone que, «(…)  el juez señalará expresamente en la sentencia que su  orden permanecerá vigente sólo durante el término  que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo  sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso, el  afectado deberá ejercer dicha acción en un término  máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no  la instaura, cesarán los efectos de éste (…)».  

Entonces,  y como lo consideró la Sala en un caso similar, lo expuesto  significa que la carga impuesta en la providencia censurada es propia  de ese tipo de amparos, y prescindirse de ella, lo que ocasionaría  sería el amparo definitivo y no el levantamiento de la medida  transitoria, como lo pretende el impugnante. De suerte que, no es de  recibo para la Corte el reparo formulado (Ver  CSJ SCC, Sent. 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00136-01).  

De  modo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, se acogió  a dichos preceptos, puesto que la protección constitucional  analizada es temporal, y como la demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho fue promovida en dentro de los cuatro  meses concedidos, los efectos de la suspensión de los actos  administrativos objeto de estudio, cesará solo hasta cuando se  conozca una determinación de mérito por parte de la  jurisdicción contencioso administrativa que dé solución  a la controversia planteada. En pocas palabras la medida transitoria  perdurará por el término que la autoridad judicial  competente utilice para decidir de fondo el referido proceso.  

3.  Tales  motivos se consideran suficientes para confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito a los interesados  y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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