Asistente Jurídico Inteligente
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STC9625-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9625-2022
Radicación No. 08001-22-13-000-2022-00456-01
(Aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por el Municipio de Malambo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo y citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional No. 2021-00307.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, la entidad territorial reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que la señora Eimy Liz Camargo Molina presentó una acción de tutela, con la finalidad que se dejarán sin efectos los Decretos Nos. 112 y 114 del 4 de junio de 2021 expedidos por el Alcalde de Malambo, por los cuales se aceptó su renuncia al cargo de gerente del Hospital de localidad, al que llegó en carrera por concurso de méritos, y alegó que los actos administrativos estaban viciados de ilegalidad, puesto que, cuando tomó posesión del cargo, el alcalde le solicitó dejar firmada una carta o renuncia en blanco, que hizo efectiva con la expedición de tales decretos.
Explicó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo negó el amparo por improcedente, decisión que en impugnación revocó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en sentencia de 26 de agosto de 2021, y concedió la protección suplicada, ordenando la suspensión inmediata de los efectos de los Decretos Nos. 112 y 114 reseñados, hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estableciera de manera definitiva, si la actuación de la administración municipal respetó el ordenamiento jurídico, o hasta que finalice el periodo del cargo para el que la señora Camargo Molina fue nombrada, siempre y cuando la demanda respectiva se radicara dentro de los cuatro meses siguientes a esa decisión.
Agregó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada en tiempo y admitida el 17 de enero de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, sin que se decretara medida provisional que mantuviera la suspensión de los actos administrativos cuestionados, por lo que, consideró que el Juez constitucional no puede mantener la suspensión de los decretos en mención de manera indefinida, por cuanto desconoce el carácter transitorio de la acción de tutela.
Indicó que el Juzgado accionado incurrió en «[vía de hecho judicial,] por violación directa al principio de legalidad y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales», además que se atribuyó facultades que corresponden al Juez ordinario, configurándose así la vía de hecho alegada. Adicionalmente, destacó que el proceso administrativo que se adelanta es el medio idóneo y eficaz para que la interesada defienda sus intereses.
2. Con fundamento en lo expuesto, pretende que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida en segunda instancia el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, específicamente en lo atinente a la suspensión de los actos administrativos mencionados, y se compulsen copias ante la justicia penal y disciplinaria para que investiguen la posible comisión de conductas punibles por parte del Juzgado accionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, dijo que se presentaba una falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que el mandato judicial conferido a la abogada para presentar la acción de tutela, no fue otorgado por el alcalde de Malambo, representante legal de esa entidad, sino por el Jefe de la Oficina Jurídica.
De igual manera, adujo que esta es la tercera acción de tutela que el Municipio ha interpuesto con hechos y pretensiones similares, que sobre el objeto de discusión se configura cosa juzgada constitucional, se está desconociendo el principio de inmediatez puesto que han pasado más de seis meses desde que profirió la decisión censurada, que la señora Eimy Liz Camargo Molina ya formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos respecto de los cuales se decretó su suspensión transitoria, y, que, el fallo de tutela que profirió el 26 de agosto de 2021 explica las razones por las cuales procede el amparo constitucional suplicado, sin que pueda advertirse la amenaza de los derechos fundamentales del Municipio aquí accionante.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, luego de presentar un recuento de los hechos más relevantes del trámite de la acción de tutela radicada con el No. 2021-00307, presentada por Eimy Liz Camargo Molina contra el Municipio de Malambo y las actuaciones que desplegó como juez de primera instancia, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad territorial accionante.
Igualmente, informó que por los mismos hechos y pretensiones el accionante ya había presentado dos acciones de tutela con antelación.
3. Eimy Liz Camargo Molina, en su condición de gerente de la ESE, Hospital Local de Malambo, también indicó la existencia de dos acciones de tutela con idéntico objeto, causa y que vinculó a las mismas partes aquí enfrentadas.
Agregó que el amparo transitorio otorgado por el Juzgado accionado, se fundamentó en la necesidad de evitarle un perjuicio irremediable, el cual consistía en que iba a ser separarla del cargo de gerente que actualmente desempeña por decisiones arbitrarias y el que adquirió previa convocatoria pública.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 8 de julio anterior, ofició a los despachos 03 y 07 de esa Corporación, para que le permitieran tener acceso a las acciones de tutela conocidas bajo los radicados 08001221300020210066100 y 08001221300020210071700, con el ánimo de constatar su identidad con la demanda constitucional bajo análisis.
Posteriormente, y después de estudiar la legitimación en la causa por activa y de hallarla presente en el solicitante, declaró improcedente la acción de tutela, con sustento en que de la revisión de las acciones constitucionales de tutela distinguidas con los Nos. 2021-00661 y 2021-00717, constató que,
«guardan identidad de hechos, pretensiones y partes, pues, independientemente de la forma en que cada uno se haya integrado el contradictorio y se abordó la causa petendi, en las tres se acusa por parte de la Alcaldía de Malambo la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, dentro de la acción de tutela promovido por la señora Eimy Liz Camargo Molina contra la Alcaldía de Malambo, siendo en los tres casos la pretensión única y principal dejar sin efectos la sentencia del 26 de agosto de 2021».
En ese sentido, concluyó que el hecho de que se haya dado la concurrencia de los presupuestos de un actuar temerario por parte del Municipio accionante, impedía resolver de fondo el asunto y, en adición sostuvo, que se incumplió con el requisito de la inmediatez, puesto que entre la decisión reprochada y la presentación de esta acción ha transcurrido cerca de un año.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja y los soportes allegados, se advierte que son varias las razones que llevan al fracaso de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional de primera instancia.
1.1 Es evidente que las quejas expuestas en esta acción de tutela por el Municipio de Malambo, son idénticos a los alegados en pasada ocasión, resueltos negativamente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, como Juez constitucional en primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnación STC3167-2022, los que se concretaron en que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, en la acción de tutela No. 2021-00307 presentada por Eimy Liz Camargo Molina contra el Municipio de Malambo.
En la sentencia referida de esta Sala, se enfatizó en que la protección constitucional suplicada no era viable, en la medida que,
«como el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo emitido dentro de la acción de tutela que conoció [la] autoridad accionada, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examine el mismo (…) surge palmario que el inconforme tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación del proveído de instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional, destacando que no se dan los presupuestos de la sentencia SU-627/15 de la Corte Constitucional para que se abra paso a la salvaguarda, pues aunque el censor pretende enmarcar sus alegaciones en que se presentó una decisión irregular y sin motivación, lo cierto es que lo que en verdad critica es la interpretación normativa probatoria del juzgador acusado de cara al precedente jurisprudencial invocado por aquél y, en ese sentido, el fondo del fallo que tal autoridad judicial emitió. En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional».
Así las cosas, los reclamos alegados frente a la decisión adoptada por el Juez accionado, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP1423-2021), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados.
Se reitera, que el Municipio accionante activó de nuevo, este mecanismo constitucional, para censurar una actuación que ya había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Súmese a lo anterior, que el accionante ni si quiera realizó la manifestación que bajo la gravedad del juramento le impone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relacionada con la afirmación de no haber presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos.
1. 2 Otro punto que vale la pena resaltar, tiene que ver con el presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional, tema frente al que esta Corporación ha enseñado que, que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión cuestionada y el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el objeto de que el amparo no pierda su razón de ser (Ver CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC del 27 octubre 2011, exp. 2011-02245-00, STC6331-2022 y STC6747-2022 entre otras).
Bajo esa óptica, y en consideración a que en esta queja se discute lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, en la sentencia de 26 de agosto de 2021 proferida en la acción de tutela No. 2021-00307, se destaca que se superó el término razonable del que se viene hablando, ya que la demanda constitucional se radicó el 23 de junio de 2022, es decir, diez meses después del fallo atacado.
1.3 Asimismo, cumple señalar que el ente territorial accionante, para controvertir lo resuelto en el fallo de tutela contó, con la revisión de tal pronunciamiento ante la Corte Constitucional -artículo 33 del Decreto 2591 de 1991- y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo No. 05 de 1992-, no obstante guardó silencio.
Y es que esta Sala ha sostenido que, después de finalizado el proceso de revisión ante la Corte Constitucional y vencido el plazo para insistir en ello, no es posible reabrir el debate, por lo que la decisión toma fuerza ejecutoria, se torna inmutable, vinculante y adquiere la relevancia de cosa juzgada constitucional (Ver CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
2. Además de lo anterior, esta Sala señala que no le asiste razón al Municipio accionante, cuando en su escrito de impugnación afirmó que el fallo de 26 de agosto de 2021 proferido por la autoridad judicial accionada en la acción de tutela citada, «[ya cumplió su objeto residual transitorio de 4 meses, y la señora Eimy Liz Camargo Molina presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos] (…)», debiendo, entonces, dejarse sin efectos la orden de tutela.
Para el efecto, recuérdese que en aquella decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad al conceder la protección constitucional suplicada ordenó la suspensión de los efectos de los Decretos Nos. 112 y 114 reseñados, hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo establezca, de fondo, si el actuar de la administración municipal respetó el ordenamiento jurídico, o hasta que finalice el periodo del cargo para el que Eimy Liz Camargo Molina fue nombrada, siempre y cuando la demanda respectiva se radicara dentro de los cuatro meses siguientes a esa decisión, hecho que, según las pruebas documentales aportadas por las partes, así acaeció.
En ese orden, la anterior determinación es coherente y consecuente con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, que dispone que, «(…) el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso, el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste (…)».
Entonces, y como lo consideró la Sala en un caso similar, lo expuesto significa que la carga impuesta en la providencia censurada es propia de ese tipo de amparos, y prescindirse de ella, lo que ocasionaría sería el amparo definitivo y no el levantamiento de la medida transitoria, como lo pretende el impugnante. De suerte que, no es de recibo para la Corte el reparo formulado (Ver CSJ SCC, Sent. 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00136-01).
De modo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, se acogió a dichos preceptos, puesto que la protección constitucional analizada es temporal, y como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovida en dentro de los cuatro meses concedidos, los efectos de la suspensión de los actos administrativos objeto de estudio, cesará solo hasta cuando se conozca una determinación de mérito por parte de la jurisdicción contencioso administrativa que dé solución a la controversia planteada. En pocas palabras la medida transitoria perdurará por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo el referido proceso.
3. Tales motivos se consideran suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS