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STC8613-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC8613-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00955-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación formulada por Luz Miriam Castaño Quintero contra el fallo de 24 de mayo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla, la Fiscalía General de la Nación, partes e intervinientes en los procesos 05000-31-20-001-2016-00008 y 05440-60-00-340-2011-00020.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pidió, en suma, se ordene «suspender la diligencia de desalojo y el procedimiento hasta tanto se garanticen las medidas para proteger los derechos de mi hijo en condición con discapacidad y mis derechos como mujer cabeza hogar (…).
De los medios suasorios adosados y el escrito inaugural se extrae que la promotora del amparo asegura ser madre cabeza de familia, tiene tres hijos entre ellos uno menor de edad en condición de discapacidad. Narró que el 12 de mayo de 2011 en el inmueble con M.I. 018-93819 donde habitaba fueron hallados 421 gramos de marihuana, adquiridos por su descendiente Elder Julián Toro Castaño para su consumo personal; sin embargo, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla a 32 meses de prisión y multa de un s.m.m.l.v. y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena (19 sep. 2011). Contó que por estos hechos el ente acusador inició de manera oficiosa el trámite de extinción de dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio la negó (24 jul. 2017), en sede de consulta la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó lo así dispuesto y declaró la extinción del derecho de dominio del predio con M.I. 018-39819 y ordenó su tradición a favor de La Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), sin tener en cuenta sus especiales condiciones (4 jul. 2019).
Narró que mediante derecho de petición instó a la S.A.E. para que se abstuviera de realizar cualquier procedimiento o diligencia, hasta que no se garantizaran los derechos de su hijo con discapacidad, pero allí le informaron que el desalojo se programó para el 10 de mayo de 2022.
Se dolió de que la magistratura de la consulta no tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia desconociendo que tenía el deber de proveer los recursos para el sostenimiento de sus hijos y que la decisión se argumentó en «prejuicios y estereotipos de género», y no le garantizó una atención diferencial.
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, resistió los anhelos y explicó que la diligencia de entrega que programó para el 10 de mayo del año que avanza, se suspendió a solicitud de la Personería Municipal, en atención a que los hijos de la accionante manifestaron que se hallaba trabajando en Estados Unidos, razón por la que fijó nueva fecha para el 10 de junio de 2022. Los demás convocados se opusieron a las pretensiones.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo por incumplir el presupuesto tempestivo frente a la decisión el Tribunal (4 jul. 2019), y por ausencia de vulneración en lo que a la Sociedad de Activos Especiales concierne en tanto su actuación se desarrolló en el marco de la Ley 1849 de 2017, y, además, suspendió la diligencia de entrega para el 10 de junio a fin de garantizarle las prerrogativas superlativas al descendiente que es sujeto de especial protección dada su condición de discapacidad.
4. La convocante recurrió y adujo que se cumplía el presupuesto temporal e insistió en las alegaciones planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque el auxilio constitucional incoado es improcedente conforme pasa a explicarse.
Revisado el escrito de tutela, son dos las inconformidades de la actora, por un lado, frente a la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y por el otro, que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble objeto de extinción.
Frente a la primera pretensión debe destacarse que entre la fecha del veredicto de segunda instancia (4 jul. 2019), por medio de la cual la Sala vinculada revocó el de primer grado (24 jul. 2017) y, la radicación del ruego ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marinilla (6 may. 2022), transcurrieron más de dos años y medio, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela.
Así mismo, en relación con el segundo pedimento, debe indicarse que en esta instancia se aportó copia digital del acta de la diligencia de entrega que data del 10 de junio de 2022, donde se verifica la entrega voluntaria del predio con folio de matrícula inmobiliaria número 018-93819 a la Sociedad de Activos Especiales, con la participación activa de la Personería, la Secretaría de Familia, la Secretaría de Salud, la Comisaría de Familia y la Policía Nacional. En ese sentido, no hay orden alguna que la Sala pueda emitir.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC11855-2021 entre muchas otras).
En ese orden de ideas, al no advertirse una conculcación actual de derechos fundamentales, la providencia discutida será avalada, por una parte, porque como se dijo frente a la decisión del Tribunal no se cumplió el presupuesto tempestivo, y por otra, porque la diligencia de entrega que se pretendía suspender ya se realizó, por lo que habría un eventual hecho consumado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS