STC8613 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8613-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC8613-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00955-01    

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se desata la  impugnación formulada por Luz Miriam Castaño Quintero  contra el fallo de 24 de mayo de 2022,  dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que le instauró a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, extensiva al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Marinilla, la Fiscalía General de la Nación,  partes e intervinientes en los procesos 05000-31-20-001-2016-00008 y  05440-60-00-340-2011-00020.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  pidió, en suma, se ordene «suspender  la diligencia de desalojo y el procedimiento hasta tanto se  garanticen las medidas para proteger los derechos de mi hijo en  condición con discapacidad y mis derechos como mujer cabeza  hogar (…).  

De  los medios suasorios adosados y el escrito inaugural se extrae que la  promotora del amparo asegura ser madre cabeza de familia, tiene tres  hijos entre ellos uno menor de edad en condición de  discapacidad. Narró que el 12 de mayo de 2011 en el inmueble  con M.I. 018-93819 donde habitaba fueron hallados 421 gramos de  marihuana, adquiridos por su descendiente Elder Julián Toro  Castaño para su consumo  personal; sin  embargo, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Marinilla a 32 meses de prisión y  multa de un s.m.m.l.v. y le concedió la suspensión de  la ejecución de la pena (19 sep. 2011). Contó que por  estos hechos el ente acusador inició de manera oficiosa el  trámite de extinción de dominio y el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio la  negó (24 jul. 2017), en sede de consulta la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó lo  así dispuesto y declaró la extinción del derecho  de dominio del predio con M.I. 018-39819 y ordenó su tradición  a favor de La Nación – Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO),  sin tener en cuenta sus especiales condiciones (4 jul. 2019).  

Narró  que mediante derecho de petición instó a la S.A.E. para  que se abstuviera de realizar cualquier procedimiento o diligencia,  hasta que no se garantizaran los derechos de su hijo con  discapacidad, pero allí le informaron que el desalojo se  programó para el 10 de mayo de 2022.  

Se  dolió de que la magistratura de la consulta no tuvo en cuenta  su condición de madre cabeza de familia desconociendo que  tenía el deber de proveer los recursos para el sostenimiento  de sus hijos y que la decisión se argumentó en  «prejuicios  y estereotipos de género», y  no le garantizó una atención diferencial.  

2. La Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. SAE, resistió los anhelos y explicó  que la diligencia  de entrega que  programó para el 10 de mayo del año que avanza, se  suspendió a solicitud de la Personería Municipal, en  atención a que los hijos de la accionante manifestaron que se  hallaba trabajando en Estados Unidos, razón por la que fijó  nueva fecha para el 10 de junio de 2022. Los demás convocados  se opusieron a las pretensiones.  

3. La Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo por incumplir el presupuesto tempestivo frente a la  decisión el Tribunal (4 jul. 2019), y por ausencia de  vulneración en lo que a la Sociedad de Activos Especiales  concierne en tanto su actuación se desarrolló en el  marco de la Ley 1849 de 2017, y, además, suspendió la  diligencia de entrega para el 10 de junio a fin de garantizarle las  prerrogativas superlativas al descendiente que es sujeto de especial  protección dada su condición de discapacidad.  

4. La convocante  recurrió y adujo que se cumplía el presupuesto temporal  e insistió en las alegaciones planteadas  en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

De entrada,  advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado,  porque el auxilio constitucional incoado es improcedente conforme  pasa a explicarse.  

Revisado el  escrito de tutela, son dos las inconformidades de la actora, por un  lado, frente a la sentencia proferida por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  y por el otro, que se suspenda  la diligencia de entrega del inmueble objeto de extinción.  

Frente a la  primera pretensión debe destacarse que entre la fecha del  veredicto de segunda instancia (4  jul. 2019),  por medio de la cual la Sala vinculada revocó el de primer  grado (24 jul. 2017) y, la radicación del ruego ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Marinilla (6  may. 2022),  transcurrieron más de dos años y medio, esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la acción  de tutela.  

Así mismo,  en relación con el segundo pedimento, debe  indicarse que en esta instancia se aportó copia digital del  acta de la diligencia de entrega que data del 10 de junio de 2022,  donde se verifica la entrega  voluntaria  del predio con folio de matrícula inmobiliaria número  018-93819 a la Sociedad de Activos Especiales, con la participación  activa de la Personería, la Secretaría de Familia, la  Secretaría de Salud, la Comisaría de Familia y  la Policía Nacional. En ese sentido, no  hay orden alguna que la Sala pueda emitir.  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido que la «acción  de tutela»  pierde su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  de suerte que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, STC2539-2016, STC16456-2019,  STC8936-2020, STC11855-2021 entre muchas otras).  

En ese orden de  ideas, al no advertirse una conculcación actual de derechos  fundamentales, la providencia discutida será avalada, por una  parte, porque como se dijo frente a la decisión del Tribunal  no se cumplió el presupuesto tempestivo, y por otra, porque la  diligencia de entrega que se pretendía suspender ya se  realizó, por lo que habría un eventual hecho consumado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *