STC9566 2022 1

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9566-2022_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC9566-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02218-00  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Juan  Cristóbal de Jesús Crucificado y Carlos Ramiro Restrepo  Restrepo  le instauraron a  la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Medellín y al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de  esa misma ciudad, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00176.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderada, requirieron la protección  de los derechos a la «dignidad  humana, igualdad, equidad, debido proceso en conexidad con el exceso  ritual manifiesto y al patrimonio»,  para que se ordenara a las autoridades enjuiciadas, reconocerlos  «como  herederos por representación de su madre señora MARIA  ADIELA RESTREPO ARISTIZABAL».  

En  compendio relataron que abierto el proceso de sucesión de  Carlina  Restrepo Ruiz (q.e.p.d), solicitaron hacer parte de dicho trámite,  ya que fueron llamados «todos  los que se crean con derecho de la masa herencial para que acrediten  tal calidad, llamamiento este que fue acatado por hermanos, así  como hijos de estos (sobrinos) haciendo uso de la figura de la  representación, pues dichos hermanos murieron con anterioridad  al óbito (…)»; no  obstante,  el  Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín negó  dicha rogativa argumentando que «la  representación no opera sobre los hijos de los hijos de los  hermanos» (8  jun. 2021).  

Manifestaron  que contra el anterior interlocutorio interpusieron los recursos de  reposición y apelación; sin embargo, el a  quo  lo mantuvo incólume (20 ag. 2021) y el superior lo convalidó  (26 en. 2022).  

Trajeron  a colación el artículo 1043 del Código Civil  para alegar, que «no  resulta lógico, que al existir las vacantes necesarias para  que se dé la figura de la representación y acudiendo  posteriormente a la administración de la justicia para hacer  valer el derecho que les asiste a los interesados, se les niegue la  pretensión basándose en interpretaciones erradas que  cercenan el derecho amparado de tajo, agravándose la situación  con la actitud del operador de justicia en un exceso de ritual  manifiesto, puesto que intenta sustentar una tesis que carece de piso  jurídico, la norma es clara y no da lugar a interpretaciones».  

2.-  La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín se opuso al  resguardo y dijo atenerse «al  proveído que la motivó, en el que se expusieron  ampliamente sus fundamentos legales y jurisprudenciales».  

Santiago  López Ortega destacó que la salvaguarda no cumple con  el requisito de inmediatez, toda vez que se radicó «5  meses después de que quedara en firme el auto mediante el cual  el Tribunal Superior de Medellín, Sara de Familia resolvió  el recurso de apelación al accionante».  

Santiago  Zuluaga Vanegas advirtió que en el sub  examine  «tanto  el juzgado de conocimiento como el Tribunal Superior de Medellín,  profirieron decisiones acordes con las normas sustanciales vigentes,  toda vez que si se hubiese aceptado la teoría del accionante  se hubiese resquebrajado el principio de confianza legítima,  consistente en la aplicación de las normas y la jurisprudencia  vigente que se deposita en la administración de justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  se  observa que las inconformidades de los actores se enfilan contra el  proveído de 26 de enero de 2022 de  la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín,  que confirmó el del Juzgado Séptimo de Familia de  Oralidad que «negó  el reconocimiento como herederos de Carlos Ramiro y Juan Cristóbal  de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo y Ángela María,  Mario, Lucía, Gladys Elena, Iván Darío, Juan  Diego y Luís Fernando Restrepo Pareja»,  en  la mortuoria n° 2020-0176, el cual no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente planteó como problema jurídico,  determinar si  

«Carlos  Ramiro y Juan Cristóbal de Jesús Crucificado Restrepo  Restrepo, hijos de la fallecida María Adiela Restrepo  Aristizabal, hija de Ricardo Abel Restrepo Ruiz, hermano de la  causante y Ángela María, Mario, Lucía, Gladys  Elena, Iván Darío, Juan Diego y Luís Fernando  Restrepo Pareja, descendencia del finado Mario Restrepo Sánchez,  quien a su vez es hijo de Ramón Emilio Restrepo Ruiz, también  hermano de la de cujus, pueden ser reconocidos, como lo pidieron los  primeros, en representación de su abuelo y los últimos,  en representación de su progenitora, en la sucesión de  la señora Carlina Restrepo Ruiz».  

Luego,  citó los artículos 1041 y 1043 del Código Civil  que disponen, en su orden, que  

«(…)  se  sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de  representación, última que constituye una ficción  legal en la que se supone que una persona tiene el lugar y por  consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que  tendría su padre o madre si ésta o aquél no  quisiese o no pudiese suceder y se puede representar a un padre o una  madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría  sucedido por derecho de representación; que los que suceden  por representación heredan en todo caso por estirpes, esto es,  cualquiera que sea el número de los hijos que representan al  padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción  que hubiere cabido al padre o madre representado y que la  representación sólo tiene lugar en la descendencia del  difunto y en la descendencia de sus hermanos».  

Evocó  precedente de la Sala de Casación Laboral (STL920-2019), en  torno al «derecho  de representación»  en el cuarto orden hereditario, así:  

«Al  descender de los razonamientos precedentes, y una vez examinada la  determinación enjuiciada, se advierte que la autoridad  jurisdiccional accionada expuso con suficiencia los motivos para  concluir la improcedencia de lo solicitado por los aquí  accionantes, lo que descarta de plano la vía de hecho aludida,  en tanto no se trató de una decisión carente de  motivación, caprichosa, ni subjetiva.  

En  efecto, el tribunal accionado, al abordar el análisis jurídico  y probatorio, señaló:  

“(…)  Descendiendo  al caso sub examine, tenemos que, una vez revisadas las diligencias,  se observa que el juicio de sucesión de la causante  GUILLERMINA  CELY DÍAZ fue tramitado en el cuarto orden hereditario,  atendiendo a que nunca tuvo hijos, al fallecimiento de sus padres y  al de sus hermanos, razón por la que fue promovido, al  parecer, según las copias allegadas, por sus sobrinos. (…)  De acuerdo al panorama descrito, se advierte que como la sucesión  intestada de GUILLERMINA CELY DÍAZ (q.e.p.d.), fue abierta en  el cuarto orden hereditario, por sobrevivirle varios de sus sobrinos,  es indudable la improcedencia del reconocimiento de sus – sobrinos  nietos – como herederos por representación de sus padres  premuertos, que de vivir habrían heredado a su tía, la  causante, pues así lo establece el artículo 1043 del  Código Civil al señalar que la representación  opera, únicamente, en la descendencia del difunto y en la de  sus hermanos, es decir, en los órdenes primero y tercero, y no  el cuarto orden, como en el que se tramita ésta sucesión,  pues se reitera, dada la inexistencia de hermanos que sobrevivieren a  la causante, el juicio mortuorio fue iniciado por sus sobrinos”.  “En efecto, si la sucesión de que se trata se abrió  entre los sobrinos de la causante, porque varios de ellos le  sobrevivieron o, en otras palabras, porque este orden hereditario no  se hallaba vacante como el primero, segundo y tercero, es claro que  los descendientes de ese tronco, no tienen derecho a representar  indefinidamente a sus respectivos padres, que de no haber fallecido  aún, habrían heredado a su tía, pues como ya se  indicara, en el cuarto orden, no existe la figura de la  representación”».  

De  la lectura de los artículos 1045,  1046, 1047 y 1051 ibídem,  dedujo que el «orden  para suceder»  es el siguiente: Primer grado «están  los descendientes de grado más próximo, quienes  excluyen a todos los otros herederos»;  segundo  grado, «constituido  por los ascendientes de grado más próximo, sus padres  adoptantes y su cónyuge»; tercer  grado, «suceden  al causante sus hermanos, su cónyuge y los sobrinos por  derecho de representación»;  cuarto grado, «lo  conforman los hijos de sus hermanos»  y, quinto grado, «lo  integra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar»  

De lo  anterior advirtió que si bien es cierto «los  órdenes hereditarios» son  consecutivos, también lo es que a su vez son excluyentes; es  decir que «se  pasa de un orden a otro cuando está vacante totalmente el  anterior, no otra cosa puede entenderse de dicha normativa, por  cuanto cada artículo supedita su aplicación a que el  orden previamente enunciado esté vacío, es decir, que  no pueda ser aplicable.  

Finalmente,  memoró aparte de la sentencia STC15776-2019 de esta Sala, en  la que se precisó que la «representación  sucesoral»  opera  

«(…)  únicamente en la descendencia del difunto y en la descendencia  de sus hermanos; cuanto a los padres y al cónyuge  sobreviviente, debe entenderse, la ley los llama a heredar  personalmente y no a su estirpe. De esta manera, vistos los  anteriores conceptos y las disposiciones legales que regulan la  materia, la cuestión en torno a ‘quienes pueden ser  representados’ puede compendiarse en el sencillo principio de que la  herencia que hubiere correspondido a un hijo, o a un hermano del  difunto, que no quieran o no puedan sucederle, puede ser reclamada  por los respectivos hijos de estos últimos -nietos o sobrinos  del causante, según el caso-, y así sucesiva e  indefinidamente a medida que los grados de parentesco se encuentren  vacantes. La representación sucesoria pues, se insiste, opera  sólo en favor de los descendientes del difunto y de los  descendientes del hermano del difunto; y en ningún otro caso».  

Concluyó,  finalmente, que las providencias recurridas debían ser  confirmadas, puesto que  

«la  sucesión de la señora Carlina Restrepo Ruiz (q.e.p.d.),  se adelanta en el cuarto orden hereditario, en la medida que la  citada no tenía descendientes (primer orden), sus padres  (segundo orden, cónyuge o compañero permanente) y  hermanos (tercero orden) están fallecidos y sólo le  sobreviven algunos de sus sobrinos, quienes comparecen directamente  al proceso por estar vacante totalmente el orden anterior conformado  por sus hermanos, que de haber estado vivos para el momento en que  ésta falleció hubieran podido heredar a su hermana».  

«cuando  la herencia se está repartiendo en el primer o tercer orden  hereditario, es decir, entre los hijos del causante o entre sus  hermanos, la figura de la representación es indefinida o  ilimitada, esto es lo que se extrae del contenido del artículo  1043 del ordenamiento civil y la jurisprudencia nacional, pero,  aunque pueda sonar repetitivo, la sucesión de la señora  Carlina Restrepo Ruiz no se procura en ninguno de dichos órdenes,  sino en el cuarto y por tanto, no pueden los solicitantes, en su  condición de hijos de los sobrinos muertos de la causante, que  son el cuarto orden hereditario, representar ni a su padre y mucho  menos a su abuelo o abuela».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  buscan los querellantes, quienes aspiran imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Son estas razones que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Juan  Cristóbal de Jesús Crucificado y Carlos Ramiro Restrepo  Restrepo.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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