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STC9567-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9567-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02285-00
(Aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Agropecuaria Gerardo Ospina Valencia – Huevos Campesinos SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Banco Coomeva SAS, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2017-00276.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de Gerardo Valencia Ospina «socio único» de la sociedad accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 24 de agosto de 2017, Banco Coomeva SA instauró demanda ejecutiva en su contra, en la que persiguió el pago de un pagaré suscrito por Andrés Ospina Mássman quien manifestó actuar como «representante legal de la sociedad», pero según el certificado de existencia y representación legal era «representante legal suplente».
Explicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso celebrada el 3 de septiembre de 2020, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de «falta de representación o de poder bastante de quien suscribió el título a nombre de la demandada», y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.
Agregó que la decisión tuvo como fundamento que, «refulge palmario que, Andrés Ospina Mássman tentado a la representación legal de la sociedad demandada, cuando otorgó los pagarés en cobro a su nombre, tenía si, la calidad representante legal suplente, atribución que debe entenderse in eventun o condicionada, a la ausencia temporal o absoluta del principal, circunstancia que no fue siquiera aducida ante la entidad bancaria o en el curso del proceso, bajo ese panorama se abre el paso a la excepción postulada, que por enervar todas las pretensiones, dispensa el estudio de las demás fundadas por cierto en el mismo hecho».
Indicó que inconforme con lo resuelto el Banco ejecutante interpuso recurso de apelación, y como reparo concreto manifestó que, «así las cosas, para que el representante legal suplente pueda desempeñar el cargo, se requiere, no la ausencia material del titular, sino la imposibilidad del principal para desempeñar las funciones que le han sido asignadas, circunstancia que, como se explicó en el oficio transcrito, no debe ser probada o certificada en cada caso por parte del suplente ya que se parte de la buena fe del mismo, por lo cual, en el caso expuesto en su consulta, se tiene que, salvo prueba en contrario, los poderes otorgados dentro de una actuación judicial por un representante legal suplente para la representación de su administrada gozan de la plena presunción legal de validez».
Afirmó que el Tribunal Superior el 27 de octubre de 2021 revocó el fallo del a quo y ordenó seguir adelante con la ejecución, incurriendo en un defecto fáctico porque dio por establecidas circunstancias sin contar con el material probatorio que respaldara su decisión, y presumió la existencia de una delegación del representante legal principal al suplente, sin existir prueba documental alguna de lo anterior, teniendo como premisa que el principal estuvo impedido para actuar, cuando no fue demostrado en el proceso, además que, los vacíos probatorios se sustentaron con presunciones y con apego a la buena fe, porque no exigió el medio probatorio idóneo acerca de la ausencia del «representante legal de una sociedad».
Indicó que con apoyo en precedentes de la Corte, el Tribunal accionado aceptó hechos que no fueron demostrados, puesto que no es cierto que la persona jurídica se obligara a asumir esa deuda contenida en los pagarés suscritos por Andrés Ospina Mássman, ni pueden ser oponibles a la sociedad, y, además, para resolver la controversia debió dar aplicación a la figura de inoponibilidad que está relacionada con los efectos del negocio.
2. Con esos argumentos, solicitó ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, proferir una sentencia que se fundamente en las pruebas allegadas y practicadas en el proceso.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira indicó, que en el proceso ejecutivo No. 2017-00276-00 profirió sentencia el 27 de octubre de 2021, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución como lo dispuso el mandamiento de pago, y refirió que en la providencia está compendiado el análisis probatorio y jurisprudencial con el que se llegó a esa conclusión.
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, se limitó a remitir el link del expediente.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela es un mecanismo excepcional concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, o incluso de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios ordinarios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha establecido, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una incuestionable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»1; siempre y cuando, se cumplan con los requisitos de legitimación, subsidiariedad e inmediatez.
2. Ahora bien, la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional, se encuentra prevista en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 como presupuesto para su formulación, toda vez que, quien promueve la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
Al respecto la Sala, ha predicado, «Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido vulnerados o amenazados aquéllos”. (Ver CSJ STC 13 dic. 2011, reiterada en STC9142-2021 y STC8302-2022 entre muchas).
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, revisado tanto el escrito de tutela como el expediente allegado, se advierte que, según lo anotado en el escrito inicial, el apoderado judicial que formuló la acción contra el Tribunal Superior de Pereira y el Banco Coomeva, afirmó actuar «como apoderado del señor Gerardo Ospina Valencia quien fungió como único socio de la Agropecuaria Valencia – Huevos Campesinos SAS».
No obstante, examinado el citado escrito observa la Sala, que el mismo, no se encuentra firmado por el apoderado judicial, o el representante legal de la sociedad accionante, o Gerardo Ospina Valencia como «único socio de la Agropecuaria».
Debe tenerse presente, que el simple hecho de figurar como apoderado en una actuación judicial, no lo autoriza para interponer la acción de tutela a nombre de su representado, cuando no le ha sido otorgado el poder que lo faculte para promover una acción constitucional, como así lo ha establecido la jurisprudencia «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, STC8302-2022 y STC8264-2022 entre muchas).
Finalmente, de la lectura del escrito de tutela, no se observa ninguna circunstancia que impida a los directamente afectados implorar el amparo de sus garantías fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de una agencia oficiosa.
5. De otra parte, aún si lo anterior se dejara de lado, el amparo igualmente fracasaría, por cuanto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, si el interesado se encontraba inconforme con la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Pereira (Derivado No. 19 Cuaderno 02 Segunda Instancia expediente 002-2017-00276), no justifica porqué se demoró en presentar la solicitud de amparo, pues la misma fue promovida el 13 de julio de 2022, según acta de reparto (derivado No. 0001 del expediente digital de tutela), esto es, ocho (8) meses y dieciséis (16) días después de proferida la decisión reprochada.
No debe olvidarse, que el solicitante en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala al señalar «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (Ver CSJ STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
Aunado al hecho que, en este caso el abogado accionante no manifestó la existencia de alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional, por tanto, dicha tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad cuestionada, y con repercusión directa en las garantías fundamentales que reclamó.
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Agropecuaria Gerardo Ospina Valencia – Huevos Campesinos SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Banco Coomeva SAS, trámite al que se vinculó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Suprema de Justicia STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01