STC9567 2022

JULIO

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STC9567-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9567-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02285-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Agropecuaria  Gerardo Ospina Valencia – Huevos Campesinos SAS, contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Banco Coomeva SAS,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el  proceso  ejecutivo de radicado No. 2017-00276.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial de Gerardo Valencia Ospina «socio          único»          de la sociedad accionante, invocó la protección de los          derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el 24 de agosto de 2017, Banco Coomeva SA instauró demanda  ejecutiva en su contra, en la que persiguió el pago de un  pagaré suscrito por Andrés Ospina Mássman quien  manifestó actuar como «representante  legal de la sociedad»,  pero según el certificado de existencia y representación  legal era «representante  legal suplente».  

Explicó  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en la audiencia  de que trata el artículo 372 del Código General del  Proceso celebrada el 3 de septiembre de 2020, profirió  sentencia en la que declaró probada la excepción de  «falta  de representación o de poder bastante de quien suscribió  el título a nombre de la demandada»,  y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.  

Agregó  que la decisión tuvo como fundamento que,  «refulge  palmario que, Andrés Ospina Mássman tentado a la  representación legal de la sociedad demandada, cuando otorgó  los pagarés en cobro a su nombre, tenía si, la calidad  representante legal suplente, atribución que debe entenderse  in eventun o condicionada, a la ausencia temporal o absoluta del  principal, circunstancia que no fue siquiera aducida ante la entidad  bancaria o en el curso del proceso, bajo ese panorama se abre el paso  a la excepción postulada, que por enervar todas las  pretensiones, dispensa el estudio de las demás fundadas por  cierto en el mismo hecho».  

Indicó  que inconforme con lo resuelto el Banco ejecutante interpuso recurso  de apelación, y como reparo concreto manifestó que,  «así  las cosas, para que el representante legal suplente pueda desempeñar  el cargo, se  requiere, no la ausencia material del titular, sino la imposibilidad  del principal para desempeñar las funciones que le han sido  asignadas, circunstancia que, como se explicó en el oficio  transcrito, no debe ser probada o certificada en cada caso por parte  del suplente ya que  se parte de la buena fe del mismo,  por lo cual, en el caso expuesto en su consulta, se tiene que, salvo  prueba en contrario, los poderes otorgados dentro de una actuación  judicial por un representante legal suplente para la representación  de su administrada gozan de la plena presunción legal de  validez».  

Afirmó  que el Tribunal Superior el 27  de octubre de 2021 revocó el fallo del a  quo  y ordenó seguir adelante con la ejecución,  incurriendo  en  un defecto fáctico porque dio por establecidas circunstancias  sin contar con el material probatorio que respaldara su decisión,  y presumió la existencia de una delegación del  representante legal principal al suplente, sin existir prueba  documental alguna de lo anterior, teniendo como premisa que el  principal estuvo impedido para actuar, cuando no fue demostrado en el  proceso, además que, los vacíos probatorios se  sustentaron con presunciones y con apego a la buena fe, porque no  exigió el medio probatorio idóneo acerca de la ausencia  del «representante  legal de una sociedad».  

Indicó  que con apoyo en precedentes de la Corte, el Tribunal accionado  aceptó hechos que no fueron demostrados, puesto que no es  cierto que la persona jurídica se obligara a asumir esa deuda  contenida en los pagarés suscritos por Andrés Ospina  Mássman, ni pueden ser oponibles a la sociedad, y, además,  para resolver la controversia debió dar aplicación a la  figura de inoponibilidad que está relacionada con los efectos  del negocio.  

2.  Con  esos argumentos, solicitó  ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, proferir una sentencia que se fundamente en las  pruebas allegadas y practicadas en el proceso.  

     

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Pereira indicó, que en el proceso  ejecutivo No. 2017-00276-00 profirió sentencia el 27 de  octubre de 2021, en la que ordenó seguir adelante con la  ejecución como lo dispuso el mandamiento de pago, y refirió  que en la providencia está compendiado el análisis  probatorio y jurisprudencial con el que se llegó a esa  conclusión.  

2.  El  Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, se limitó a  remitir el link  del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.    El  artículo 86 de la Constitución Política, dispone  que la acción de tutela es un mecanismo excepcional concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  o incluso de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual  no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios ordinarios de defensa judicial.  

La  jurisprudencia ha establecido, que cuando se trata de actuaciones  y providencias judiciales, el amparo constitucional procede de manera  excepcional y limitado a la presencia de una incuestionable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»1;  siempre y cuando, se cumplan con los requisitos de legitimación,  subsidiariedad e inmediatez.  

2.  Ahora bien, la legitimación para acudir a este mecanismo  excepcional, se encuentra prevista en los artículos 10 y 31  del Decreto 2591 de 1991 como presupuesto para su formulación,  toda vez que, quien promueve la acción de tutela debe contar  con interés que lo legitime para actuar, el que radica en  cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio,  cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.   

   

Al  respecto la Sala, ha predicado, «Ciertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella  sea la “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no  el de terceros, como así también se menciona en el  [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido vulnerados o  amenazados aquéllos”.  (Ver CSJ STC 13 dic. 2011, reiterada en STC9142-2021 y STC8302-2022  entre muchas).   

   

3.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, revisado tanto  el escrito de tutela como el expediente allegado, se advierte que,  según lo anotado en el escrito inicial, el  apoderado judicial que formuló  la acción contra el Tribunal Superior de Pereira y el Banco  Coomeva, afirmó actuar «como  apoderado del señor Gerardo Ospina Valencia quien fungió  como único socio de la Agropecuaria Valencia – Huevos  Campesinos SAS».  

No  obstante, examinado el citado escrito observa la Sala, que el mismo,  no se encuentra firmado por el apoderado judicial, o el representante  legal de la sociedad accionante, o Gerardo Ospina Valencia como  «único  socio de la Agropecuaria».  

Debe  tenerse presente, que el simple hecho de figurar como apoderado en  una actuación judicial, no lo autoriza para interponer la  acción de tutela a nombre de su representado, cuando no le ha  sido otorgado el poder que lo faculte para promover una acción  constitucional, como así lo ha  establecido la jurisprudencia «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, STC8302-2022 y STC8264-2022 entre muchas).  

Finalmente,  de la lectura del escrito de tutela, no se observa ninguna  circunstancia que impida a los directamente afectados implorar el  amparo de sus garantías fundamentales, para que se pueda  predicar la existencia de una agencia oficiosa.  

5.  De  otra parte, aún si lo anterior se dejara de lado, el amparo  igualmente fracasaría, por cuanto no se satisface el  presupuesto de la inmediatez, toda  vez que, si el interesado se  encontraba inconforme con la sentencia proferida el 27  de octubre de 2021  por el Tribunal Superior de Pereira (Derivado  No. 19 Cuaderno 02 Segunda Instancia expediente 002-2017-00276),  no justifica porqué se demoró en presentar la solicitud  de amparo, pues la misma fue promovida el 13  de julio de 2022,  según acta de reparto (derivado  No. 0001 del expediente digital de tutela),  esto es, ocho (8) meses y dieciséis (16) días después  de proferida  la decisión reprochada.  

No  debe olvidarse, que el solicitante en caso de considerar que una  actuación judicial viola o amenaza sus garantías  fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción  constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente  para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al  funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera  reiterada   esta  Sala  al señalar «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (Ver CSJ STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018,  STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

Aunado  al hecho que, en este caso el abogado accionante no manifestó  la existencia de alguno de los supuestos fijados por la  jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para  acudir a este mecanismo excepcional, por tanto, dicha tardanza  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  autoridad cuestionada, y con repercusión directa en las  garantías fundamentales que reclamó.  

6.   En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por Agropecuaria  Gerardo Ospina Valencia – Huevos Campesinos SAS, contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Banco Coomeva  SAS, trámite al que se vinculó el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pereira.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Suprema de Justicia STC,          11 may. 2001, rad. 2001-00183-01      

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