STC9568 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9568-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9568-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02246-00  

(Aprobado en  Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata la Corte la  tutela que Inversiones Alvero S.A.S. le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad querellante, actuando por medio de apoderado, exigió  la guarda de los derechos a la «igualdad,  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad jurídica, confianza legitima y tutela judicial  efectiva»,  para  que, se ordenara a la Magistratura acusada, «i)  en un término prudencial proceda a dejar sin valor y efecto  las providencias calendadas los días 5 de mayo y 21 de junio  de 2022» y,  «ii) teniendo en cuenta el defecto procedimental en que se  incurrió en dicho fallo, se ordene al Tribunal proferir  nuevamente las providencias, respetando los derechos fundamentales  vulnerados».  

En  resumen, adujo que el Tribunal Superior de Bogotá en la acción  de protección al consumidor formulada en su contra por It  Experts S.A.S. y el Edificio Torre la Merced P.H., ratificó lo  resuelto el 17 de agosto de 2021 por la Superintendencia de Industria  y Comercio que estimó «inviable  ampliar el término para aportar un dictamen pericial porque,  conforme al artículo 228 del Código General del  Proceso, la demandada tenía tres días para arrimar otra  experticia que contradijera la prueba técnica aportada, por  tanto, no es posible modificar dicho término» (5  may. 2022), pronunciamiento que afectó sus prerrogativas, en  tanto «se  incurrió en defecto procedimental absoluto y sustantivo»  pues «debió  aplicarse el artículo 227 del C.G.P., que dice cuando el  término de los tres días no es suficiente para  presentar el dictamen, se puede conceder un lapso prudencial, el cual  no puede ser inferior a 10 días (…) omisión que  lesionó el derecho a la igualdad de las partes».  

Sostuvo  igualmente que, proferido el veredicto de primera instancia que  accedió a las aspiraciones del extremo activo, interpuso  recurso de apelación, donde planteó «también  como reparo concreto la indebida negativa de la práctica de la  prueba solicitada»,  empero el ad  quem  mantuvo lo ya definido (21 jun. 2022), «incurriendo  otra vez en una indebida interpretación de los artículos  228 y 227 del C.G.P.»,  sin que sea de recibo aceptar lo dicho en el sentido que  «consintió el otorgamiento del plazo de los tres días  por no haber recurrido el auto de 13 de julio de 2021 que así  lo dispuso ya que para ese momento no podía anticiparse a  solicitar la ampliación de un término para presentar un  dictamen que no sabía que tenía que presentar».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dijo que «se  atiene a los argumentos esgrimidos en las decisiones proferidas el 5  de mayo y 21 de junio de 2022».  

La  Superintendencia de Industria y Comercio rogó su  desvinculación por cuanto «[sus]  actuaciones se han centrado en acatar el ordenamiento jurídico  aplicable, garantizando a cada una de las partes la protección  de sus derechos».  

Gregory  de Jesús Torregrosa Rebolledo informó que desde el 1°  de julio de 2022 presentó renuncia como apoderado del Edificio  Torre la Merced P.H.,  lo cual fue debidamente noticiado a la Superintendencia convocada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite  Inversiones  Alvero S.A.S. cuestiona  el proveído de 5 de mayo de 2022 dictado por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá que «[confirmó]  la providencia de la Superintendencia de Industria y Comercio que  denegó la solicitud de ampliar el término para aportar  un dictamen pericial»  dentro del juicio de «protección  al consumidor»  que se sigue en su contra, determinación que no  evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial  justicia.  

En efecto,  nótese que, para ello, indicó,  

«(…)  descendiendo al caso de marras, cabe destacar que, por auto del 13  de julio de 2021,  el a quo autorizó a la parte demandante para que, a más  tardar, el día 30 del mismo mes y año, aportara la  prueba pericial peticionada en la demanda. De igual manera, dispuso  que tal medio suasorio debía ser enviado a su contraparte “en  la misma fecha en que se radique ante la entidad la experticia. Una  vez radicado el dictamen al día siguiente empezará a  correr el término de traslado a que se refiere el artículo  228 del Código General del Proceso, evento dentro del cual la  parte contra la que se aduzca el dictamen pericial podrá  controvertirlo bajo los estrictos parámetros de la norma antes  citada». Decisión  que no fue objeto de recurso alguno.  

En  cumplimiento de lo anterior, el extremo activo el 26 de julio de  2021, allegó el medio de persuasión citado ut supra,  frente a lo cual, el apoderado de Inversiones Alvero S.A.S., el día  29 siguiente, en ejercicio de su derecho de “contradicción  del dictamen” solicitó al juez de primer grado “hacer  comparecer a la audiencia fijada por su despacho para el día  17 de agosto (…) al perito Mario Enrique Pedraza López  (…) con el fin de que absuelva interrogatorio que en la  oportunidad procesal correspondiente formularé. Asimismo, de  conformidad con el artículo 228 del C.G.P. solicito a su  despacho se sirva conceder un término prudencial para aportar  dictamen pericial con el fin de que un experto pueda determinar las  posibles causas u orígenes de fallas y/o defectos de los  equipos objeto del presente proceso y respecto de los cuales el  demandante solicita la garantía.  

Develado  tal escenario factual, queda al descubierto que, en efecto, la norma  que rige el asunto es el artículo 228 del Código  General del Proceso que a su tenor establece: “La parte contra  la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la  comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar  ambas actuaciones. Éstas deberán realizarse dentro del  término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado  o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento”.  

De  ahí que la decisión criticada se encuentre ajustada a  derecho, pues la compañía demandada debió  presentar su experticia en el plazo de tres días contados a  partir de la calenda siguiente en que tuvo conocimiento del dictamen  de su contraparte, sin que fuera viable ampliar ese término;  pues, “(…) la efectiva realización del bien  iusfundamental que consagra el canon 29 de la Carta Política  impone (…) comporta que el dictamen recaudado sea objeto de  contradicción, la que debe sujetarse a lo dispuesto en el  artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, o 228  del Código General del Proceso, según el caso.  SC4658-2020».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018,  reiterada en STC-5974-2021).  

Sumado  a lo anterior, en el sub  examine lo  que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado  por la Corporación censurada en el desarrollo de sus  facultades y amparada en el principio de autonomía judicial y  lo planteado por Inversiones Alvero S.A.S.; sin embargo, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  tercera instancia.  

Sobre  el particular, la Sala ha esbozado, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021 y STC16612-2021).  

3.-  De  otra parte, tampoco se vislumbra irregularidad alguna con la  disposición que «[confirmó]  la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021, por la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio»  (21 jun. 2022), por cuanto, frente a la inconformidad de la gestora  «por  la imposibilidad de que la demandada pudiera aportar el dictamen  pericial para controvertir el de su contraparte»,  el Magistrado Sustanciador evaluó que,  

«(…)  de entrada debe  ponerse de relieve que esta puntual discusión fue zanjada, en  su oportunidad, por el funcionario de primera instancia, con la  posterior confirmatoria emitida por esta Corporación el pasado  5 de mayo del año en curso;  definición procesal que, sin más, obstruye reanudar ese  particular conflicto en el trámite del recurso de apelación  de la sentencia, puesto que “cuando se agota un estadio  procesal no es posible reabrirlo”,  ya que si “una etapa  del litigio ha sido superada no es posible volver sobre ella a riesgo  de tornar interminable el debate. Por ende, contravenir los  imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y  duración razonable de los procesos, así como quebrantar  el principio de seguridad jurídica, con respecto a los sujetos  que intervienen en la controversia y de las etapas surtidas en el  proceso SC4263-2020 y AC916-2021».  

Precisado  lo anterior, convalidó lo solventado por el a  quo al  encontrar que,  

«(…)  escrutando de manera holística y bajo la égida de la  sana crítica las piezas suasorias militantes en el legajo, no  es posible establecer que la marcha irregular del montacoches haya  surgido de las situaciones alegadas por la demandada, pues no hay  ninguna prueba diferente a las mentadas declaraciones que así  lo corroboren, versiones que por venir de personas estrechamente  enlazadas con la empresa convocada y no tener ningún otro  soporte persuasivo idóneo que las respalde, resultan  exiguas para tener por cierto sus afirmaciones; panorama  comprobatorio que deja entrever que ésta no atendió,  como era su deber, con la carga demostrativa que pesaba sobre sus  hombros, a objeto de exonerarse de la responsabilidad derivada de la  garantía, acreditando que las múltiples averías  denunciadas por el extremo querellante emanaban de la falta de  capacitación a los residentes de la copropiedad y la falta de  energía definitiva».  

4.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela suplicada por  Inversiones  Alvero S.A.S.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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