Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9568-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9568-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02246-00
(Aprobado en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Inversiones Alvero S.A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad querellante, actuando por medio de apoderado, exigió la guarda de los derechos a la «igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legitima y tutela judicial efectiva», para que, se ordenara a la Magistratura acusada, «i) en un término prudencial proceda a dejar sin valor y efecto las providencias calendadas los días 5 de mayo y 21 de junio de 2022» y, «ii) teniendo en cuenta el defecto procedimental en que se incurrió en dicho fallo, se ordene al Tribunal proferir nuevamente las providencias, respetando los derechos fundamentales vulnerados».
En resumen, adujo que el Tribunal Superior de Bogotá en la acción de protección al consumidor formulada en su contra por It Experts S.A.S. y el Edificio Torre la Merced P.H., ratificó lo resuelto el 17 de agosto de 2021 por la Superintendencia de Industria y Comercio que estimó «inviable ampliar el término para aportar un dictamen pericial porque, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso, la demandada tenía tres días para arrimar otra experticia que contradijera la prueba técnica aportada, por tanto, no es posible modificar dicho término» (5 may. 2022), pronunciamiento que afectó sus prerrogativas, en tanto «se incurrió en defecto procedimental absoluto y sustantivo» pues «debió aplicarse el artículo 227 del C.G.P., que dice cuando el término de los tres días no es suficiente para presentar el dictamen, se puede conceder un lapso prudencial, el cual no puede ser inferior a 10 días (…) omisión que lesionó el derecho a la igualdad de las partes».
Sostuvo igualmente que, proferido el veredicto de primera instancia que accedió a las aspiraciones del extremo activo, interpuso recurso de apelación, donde planteó «también como reparo concreto la indebida negativa de la práctica de la prueba solicitada», empero el ad quem mantuvo lo ya definido (21 jun. 2022), «incurriendo otra vez en una indebida interpretación de los artículos 228 y 227 del C.G.P.», sin que sea de recibo aceptar lo dicho en el sentido que «consintió el otorgamiento del plazo de los tres días por no haber recurrido el auto de 13 de julio de 2021 que así lo dispuso ya que para ese momento no podía anticiparse a solicitar la ampliación de un término para presentar un dictamen que no sabía que tenía que presentar».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dijo que «se atiene a los argumentos esgrimidos en las decisiones proferidas el 5 de mayo y 21 de junio de 2022».
La Superintendencia de Industria y Comercio rogó su desvinculación por cuanto «[sus] actuaciones se han centrado en acatar el ordenamiento jurídico aplicable, garantizando a cada una de las partes la protección de sus derechos».
Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo informó que desde el 1° de julio de 2022 presentó renuncia como apoderado del Edificio Torre la Merced P.H., lo cual fue debidamente noticiado a la Superintendencia convocada.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite Inversiones Alvero S.A.S. cuestiona el proveído de 5 de mayo de 2022 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que «[confirmó] la providencia de la Superintendencia de Industria y Comercio que denegó la solicitud de ampliar el término para aportar un dictamen pericial» dentro del juicio de «protección al consumidor» que se sigue en su contra, determinación que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que, para ello, indicó,
«(…) descendiendo al caso de marras, cabe destacar que, por auto del 13 de julio de 2021, el a quo autorizó a la parte demandante para que, a más tardar, el día 30 del mismo mes y año, aportara la prueba pericial peticionada en la demanda. De igual manera, dispuso que tal medio suasorio debía ser enviado a su contraparte “en la misma fecha en que se radique ante la entidad la experticia. Una vez radicado el dictamen al día siguiente empezará a correr el término de traslado a que se refiere el artículo 228 del Código General del Proceso, evento dentro del cual la parte contra la que se aduzca el dictamen pericial podrá controvertirlo bajo los estrictos parámetros de la norma antes citada». Decisión que no fue objeto de recurso alguno.
En cumplimiento de lo anterior, el extremo activo el 26 de julio de 2021, allegó el medio de persuasión citado ut supra, frente a lo cual, el apoderado de Inversiones Alvero S.A.S., el día 29 siguiente, en ejercicio de su derecho de “contradicción del dictamen” solicitó al juez de primer grado “hacer comparecer a la audiencia fijada por su despacho para el día 17 de agosto (…) al perito Mario Enrique Pedraza López (…) con el fin de que absuelva interrogatorio que en la oportunidad procesal correspondiente formularé. Asimismo, de conformidad con el artículo 228 del C.G.P. solicito a su despacho se sirva conceder un término prudencial para aportar dictamen pericial con el fin de que un experto pueda determinar las posibles causas u orígenes de fallas y/o defectos de los equipos objeto del presente proceso y respecto de los cuales el demandante solicita la garantía.
Develado tal escenario factual, queda al descubierto que, en efecto, la norma que rige el asunto es el artículo 228 del Código General del Proceso que a su tenor establece: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Éstas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento”.
De ahí que la decisión criticada se encuentre ajustada a derecho, pues la compañía demandada debió presentar su experticia en el plazo de tres días contados a partir de la calenda siguiente en que tuvo conocimiento del dictamen de su contraparte, sin que fuera viable ampliar ese término; pues, “(…) la efectiva realización del bien iusfundamental que consagra el canon 29 de la Carta Política impone (…) comporta que el dictamen recaudado sea objeto de contradicción, la que debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, o 228 del Código General del Proceso, según el caso. SC4658-2020».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).
Sumado a lo anterior, en el sub examine lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por la Corporación censurada en el desarrollo de sus facultades y amparada en el principio de autonomía judicial y lo planteado por Inversiones Alvero S.A.S.; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia.
Sobre el particular, la Sala ha esbozado, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y STC16612-2021).
3.- De otra parte, tampoco se vislumbra irregularidad alguna con la disposición que «[confirmó] la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio» (21 jun. 2022), por cuanto, frente a la inconformidad de la gestora «por la imposibilidad de que la demandada pudiera aportar el dictamen pericial para controvertir el de su contraparte», el Magistrado Sustanciador evaluó que,
«(…) de entrada debe ponerse de relieve que esta puntual discusión fue zanjada, en su oportunidad, por el funcionario de primera instancia, con la posterior confirmatoria emitida por esta Corporación el pasado 5 de mayo del año en curso; definición procesal que, sin más, obstruye reanudar ese particular conflicto en el trámite del recurso de apelación de la sentencia, puesto que “cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo”, ya que si “una etapa del litigio ha sido superada no es posible volver sobre ella a riesgo de tornar interminable el debate. Por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos, así como quebrantar el principio de seguridad jurídica, con respecto a los sujetos que intervienen en la controversia y de las etapas surtidas en el proceso SC4263-2020 y AC916-2021».
Precisado lo anterior, convalidó lo solventado por el a quo al encontrar que,
«(…) escrutando de manera holística y bajo la égida de la sana crítica las piezas suasorias militantes en el legajo, no es posible establecer que la marcha irregular del montacoches haya surgido de las situaciones alegadas por la demandada, pues no hay ninguna prueba diferente a las mentadas declaraciones que así lo corroboren, versiones que por venir de personas estrechamente enlazadas con la empresa convocada y no tener ningún otro soporte persuasivo idóneo que las respalde, resultan exiguas para tener por cierto sus afirmaciones; panorama comprobatorio que deja entrever que ésta no atendió, como era su deber, con la carga demostrativa que pesaba sobre sus hombros, a objeto de exonerarse de la responsabilidad derivada de la garantía, acreditando que las múltiples averías denunciadas por el extremo querellante emanaban de la falta de capacitación a los residentes de la copropiedad y la falta de energía definitiva».
4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por Inversiones Alvero S.A.S.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS