STC9696 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9696-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9696-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01068-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  9 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  Norma  Constanza Ossa Giraldo  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta misma ciudad,  así como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2017-00108.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, «trabajo,  mínimo vital móvil y derecho sustancial»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Norma  Constanza Ossa Giraldo  promovió declarativo en contra de Global  Management S.A.,  en  procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre  ambas partes que terminó «sin  justa causa»  y, en consecuencia, solicitó el pago de diferentes  emolumentos, tales como «sueldos  (…)  dejados de percibir, (…)  nivelación  salarial, (…)  reajuste  (…)  [y]  la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley  50 de 1990»,  cuyo  estudio correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del  Circuito de Bogotá, quien absolvió a la allí  querellada.  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó lo resuelto por el  a  quo, en  tanto concluyó que  «la  empresa podía terminar el contrato al vencimiento del plazo,  esto es, con causa legal cuando se cumpliera el mismo, el 23 de julio  de 2016, decidió no esperar a ese vencimiento y terminarlo sin  justa causa lo que permitía  el artículo 64 CST  mediante el pago de indemnización (…) ese proceder  totalmente legal de la demandada no podía dar lugar a sanción  o condena alguna, porque no podría condenarse a alguien por  actuar [como]  lo ordena la ley».  

Inconforme,  la promotora recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2,  dejó incólume la decisión del ad  quem, pues  advirtió que «el  escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene  graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de  los cargos propuestos y que no es factible subsanar».  

Resoluciones  que, a juicio de la censora «son  manifiestamente ilegal[es]  (…)  en especial la desproporcionada exigencia de: tecnicismos, estrictez  y rigorismo procesales, pues como hechos jurídicamente  relevantes tenemos entre otros, el desconocimiento total de claras  normas constitucionales y legales que regulan la materia, los  precedentes constitucionales y judiciales con fuerza vinculante al  caso debatido».  Adicional  a ello, desconocieron «los  precedentes judiciales con poder vinculante al caso controvertido».  

3.  Pretende, que se dejen sin efectos «las  sentencias proferidas dentro [del]  Ordinario»  y  en consecuencia se disponga que «acredit[ó]  probatoriamente (…),  que la demandada (…),  le adeuda los conceptos y valores reclamados en los hechos y en las  pretensiones de la demanda».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada,  realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la  misma y manifestó que «no podría  imputarse a la Corporación de haber trasgredido derecho  alguno, pues no solo se ciñó a los parámetros  normativos y jurisprudenciales que gobiernan el recurso  extraordinario, sino que fue más allá al estudiar si la  accionante podía tener derecho a lo pretendido en su demanda,  encontrando que no había lugar al mismo».  

Añadió  que «no pasa inadvertido (…) que la  accionante presenta serias y graves acusaciones de orden punitivo en  contra de los funcionarios judiciales, las cuales lesionan seriamente  el buen nombre de las mismas y el actuar de la justicia, por lo que  solicitó de forma muy respetuosa y en virtud de lo establecido  en el numeral 24 del art. 34 de la Ley 734 de 2004, se proceda a  compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  así mismo a los entes de control que considere pertinentes,  por las manifestaciones injuriosas y calumniadoras emitidas por la  accionante, reclamar un derecho que se considera justo, no es óbice  para insultar e irrespetar a quien no falla como se espera».  

2.        Quien  adujo ser el apoderado de Global  Management S.A.,  refirió que «[e]n  el presente caso la accionante no discrimina o tiene en cuenta  ninguno de los aspectos o condiciones para la procedencia de la  acción contra una providencia judicial. Si bien es cierto que  las tutelas no requieren requisitos formales especiales, para el caso  en especifico (sic)  es necesario determinar donde se establece la vulneración real  de sus derechos fundamentales, lo cual no aparece en ninguno de los  hechos mencionados».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «los  razonamientos expuestos por la autoridad accionada de manera alguna  se perciben ilegítimos o caprichosos. Por el contrario,  corresponden al criterio ampliamente expuesto por ese órgano  de cierre en cuanto a los requisitos mínimos que debe cumplir  la demanda de casación y las consecuencias ante su  inobservancia. Motivo por el cual, no es dable atribuir la  materialización de una causal específica de  procedibilidad de la acción de tutela como lo pretende la  demandante».  

Agregó  que «[e]n  este caso, la accionante aseguró que las autoridades  judiciales demandadas incurrieron en el delito de prevaricato por  acción y omisión, en virtud de que no accedieron a las  pretensiones de la demanda laboral, indicando que «hay hechos  ocultos que anteceden a la toma de dicha decisión, teniendo en  cuenta que en este caso la demandada es la parte dominante  económicamente hablando, ya que pertenece al grupo empresarial  de Servientrega S.A. y Efecty entre otras», (…)  son  irrespetuosas y desobligantes tales manifestaciones, pues el solo  hecho de que sus tesis y argumentos no sean acogidos por las  (…) accionadas,  no son motivos suficientes para que se refiera de esa forma sobre la  administración de justicia»  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «el  caudal probatorio arrimado legalmente al plenario no fue analizado ni  valorado en su conjunto, por el a-quo de tutela, conforme a la regla  general de la sana crítica, tampoco fueron estudiadas las  normas constitucionales, sustantivas y procedimentales, la  jurisprudencia y los precedentes judiciales con poder vinculante al  caso controvertido, lo que constituye una clara violación al  principio constitucional del debido proceso».  

Señaló  que «respecto  de  la  carencia absoluta de control de legalidad,  (…)  debido a que el señor Juez que resolvió el litigio  laboral absolviendo a la demandada (…)  sin  haber resuelto previamente las seis (6) excepciones de fondo  planteadas como medio de defensa por la parte demandada, (…)  sin cuyo pronunciamiento no podía absolver a la demandada como  extrañamente lo hizo».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por la gestora (SL298-2022,  rad. 88524),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 28 de enero de  2019, 10 de octubre de 2019 y 24 de enero de 2022, proferidos por los  estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá  a este último, es decir, el de la  homóloga  de Casación Laboral,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto consideró que «el  escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene  graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de  los cargos propuestos y que no es factible subsanar»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo único, en el que se acusó  a la providencia de segundo grado de «violar  en forma indirecta las siguientes normas constitucionales y  sustanciales por falta de valoración probatoria de los hechos  del proceso. Normas constitucionales vulneradas artículos 1.º,  2.º, 13, 23, 25, 29, 40, 42, 43, 44, 48, 53, 55, 83, 85, 86, 93,  228 y 230 de la Constitución Política. Artículos  1.º, 9.º, 10º,11, 13, 14, 19, 46 numeral 1.º, 55,  57 numeral 1.°, 59 numeral 7, 59 numeral 9.°, 64, 127, 128,  143, 236, 239, 240, 241 Artículo 26 de la Ley 361 de 1997  Decreto No. 1072 de 2015 artículo 2.2.4.6.8 numeral 8.º  Artículos 23, 28 numeral 5.° y 6.°, 38 Ley 23 de 1991.  Artículo 5.º Ley 57 de 1887, en concordancia con los  artículos 61 y 145 del Código procesal del Trabajo, lo  que a su vez significó la aplicación indebida de los  artículos 174, l77, 180, 183, 185, 187 del Código  General del Proceso»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[S]e  debe  recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de  conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor  técnico que su formulación y demostración  exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una  demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en  su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no  cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el  sub  lite».  

A  continuación, enumeró las deficiencias que presenta la  formulación del recurso. En primer lugar, estableció  que el «alcance  de la impugnación,  (…)  resulta técnicamente defectuoso, ya  que si bien en el escrito  (…),  solicitó se debe casar el fallo del Tribunal, no le indicó  a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender  después de obtenido el quebrantamiento de la decisión  de segundo grado, ya que (…)  no  señaló si el fallo de primer grado, debía ser  confirmado, modificado o revocado, lo cual imposibilita la adopción  de cualquier determinación en sede de instancia respecto de  est[e]».  

Agregó  que, «[a]un  si con laxitud entendiera que lo pretendido es que se case la  sentencia de segunda instancia y se revoque la de primera, lo que  cierto es que a nada conduciría, pues comete otras  impropiedades que impide el estudio de fondo de la acusación».  

Prosiguió  manifestando que en la proposición jurídica, la  promotora denuncia la violación de varios «preceptos  adjetivos sin acudir a una violación de medio»  y en  tal sentido, refirió que la actora no «explicó,  como era de su carga, de qué manera la violación de los  cánones procesales a que se refiere desató la de las  normas sustantivas que incorporan el derecho pretendido, enlistadas  en el acervo jurídico del ataque, requisito indispensable que  la jurisprudencia ha destacado como falencia insuperable (CSJ  AL733-2019 que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad.  34401)».  

Sobre  este aspecto, añadió que «[a]  pesar  de que señala como motivo de violación la aplicación  indebida en el desarrollo del cargo se refiere indistintamente a la  omisión de normas constitucionales y legales y al análisis  de dichos preceptos, con lo que no solo deja de sustentar el motivo  de violación escogido, sino que confunde los conceptos de  vulneración de la ley sustancial que son diferentes y  excluyentes entre sí».  

En  esa línea, relievó que la convocante no cumplió  de manera íntegra la carga de demostrar «las  razones que demuestran [la  comisión de errores de hecho]  (…)  que  aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos. [Además  de] individualizar  las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los  medios de convicción, así como el valor atribuido por  el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo  impugnado».  

En  ese sentido, precisó que:  

«[E]n  el desarrollo de la acusación en lo que llamó  fundamentos del cargo se refiere a una serie de hechos y a algunas  pruebas, pero sin concretar, cuál fue el yerro del Tribunal  frente a ellas y su incidencia en el fallo,  (…)  y aunque en el acápite que denominó demostración  del cargo alude algunos elementos de juicio tampoco logra sustentar  ningún yerro factico protuberante.  

(…)  

Aunado  a lo anterior, se refiere a que el Tribunal no se pronunció  respecto de la confesión del representante legal de la  demandada en el interrogatorio de parte; sin embargo, es sabido que  dicho elemento probatorio no es apto en casación a menos que  contenga confesión en los términos del artículo  191 del CGP, lo que no ocurre en este caso.  

(…)  

[S]e  alude a que no se valoraron los testimonios de Sandra Yovana Sanabria  Sereno y de la brigadista que tuvo conocimiento directo de las  condiciones de falta de ergonomía, de las conductas de  persecución laboral y discriminación, cuando es sabido  que la testimonial no es prueba hábil en casación  laboral y solo en caso de haberse denunciado una calificada y haber  prosperado la acusación sobre ésta, que no es el caso,  procedería su estudio».  

En  último lugar, razonó que «la  sustentación  de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las  instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la  que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma  clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió  el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que  sea propio de un recurso extraordinario de casación».  

Finalmente,  la Corporación encartada destacó que «para  el momento en que se presentó el despido de la accionante,  esto es el 24 de junio de 2016, ya no gozaba de protección  alguna en razón de su embarazo o lactancia, pues tal periodo  había culminado el 25 de mayo de 2016, como consta en la  notificación de hora de amamantamiento que aparece a folio 63  del cuaderno principal y se corrobora con la fecha de nacimiento del  menor 25 de noviembre de 2015, que aparece en registro civil a folio  105 ibidem»  y de  esta manera desestimó el embate.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.        Consideración  final.  

No  puede pasar por alto la Sala, el empleo, por parte de la accionante,  de expresiones descorteses y agraviantes para referirse a la  autoridad querellada.  

Ciertamente,  manifestaciones como que las resoluciones adoptadas en el ordinario  laboral son «ignominiosas,  sesgadas, fraudulentas, temerarias o de mala fe»  o  que  «hay  hechos ocultos que anteceden a la toma de dicha decisión,  teniendo en cuenta que en este caso la demandada es la parte  dominante económicamente hablando, ya que pertenece al grupo  empresarial de Servientrega S.A. y Efecty entre otras»,  van más allá del razonable disentimiento con la  motivación de la sentencia confutada y se enfilan a un ataque  personal hacia los operadores jurídicos; por lo que se impone  llamar su atención a efecto de que, en lo sucesivo, se  abstenga de incurrir en ese reprochable proceder y emplee en sus  escritos un lenguaje moderado, acorde con el decoro y el respeto.  

Esto,  de conformidad con el numeral 4 del artículo 78 del Código  General del Proceso que establece como deber de las partes y sus  apoderados «abstenerse  de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales,  y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las  partes y a los auxiliares de la justicia».  

Lo  anterior, no pretende disminuir el derecho que le asiste de  controvertir las determinaciones con las que se muestre en  desacuerdo, sino que esa prerrogativa debe ejercerse sin superar «el  rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un  proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los  suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas,  generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible  igualmente que a través de un escrito se pueda defender con  vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al  extremo del irrespeto»  (CC T-017/07).  

5.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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