Asistente Jurídico Inteligente
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STC9696-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9696-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01068-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Norma Constanza Ossa Giraldo contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2017-00108.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «trabajo, mínimo vital móvil y derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Norma Constanza Ossa Giraldo promovió declarativo en contra de Global Management S.A., en procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre ambas partes que terminó «sin justa causa» y, en consecuencia, solicitó el pago de diferentes emolumentos, tales como «sueldos (…) dejados de percibir, (…) nivelación salarial, (…) reajuste (…) [y] la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», cuyo estudio correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la allí querellada.
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto concluyó que «la empresa podía terminar el contrato al vencimiento del plazo, esto es, con causa legal cuando se cumpliera el mismo, el 23 de julio de 2016, decidió no esperar a ese vencimiento y terminarlo sin justa causa lo que permitía el artículo 64 CST mediante el pago de indemnización (…) ese proceder totalmente legal de la demandada no podía dar lugar a sanción o condena alguna, porque no podría condenarse a alguien por actuar [como] lo ordena la ley».
Inconforme, la promotora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, dejó incólume la decisión del ad quem, pues advirtió que «el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar».
Resoluciones que, a juicio de la censora «son manifiestamente ilegal[es] (…) en especial la desproporcionada exigencia de: tecnicismos, estrictez y rigorismo procesales, pues como hechos jurídicamente relevantes tenemos entre otros, el desconocimiento total de claras normas constitucionales y legales que regulan la materia, los precedentes constitucionales y judiciales con fuerza vinculante al caso debatido». Adicional a ello, desconocieron «los precedentes judiciales con poder vinculante al caso controvertido».
3. Pretende, que se dejen sin efectos «las sentencias proferidas dentro [del] Ordinario» y en consecuencia se disponga que «acredit[ó] probatoriamente (…), que la demandada (…), le adeuda los conceptos y valores reclamados en los hechos y en las pretensiones de la demanda».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. La magistrada ponente de la providencia confutada, realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no podría imputarse a la Corporación de haber trasgredido derecho alguno, pues no solo se ciñó a los parámetros normativos y jurisprudenciales que gobiernan el recurso extraordinario, sino que fue más allá al estudiar si la accionante podía tener derecho a lo pretendido en su demanda, encontrando que no había lugar al mismo».
Añadió que «no pasa inadvertido (…) que la accionante presenta serias y graves acusaciones de orden punitivo en contra de los funcionarios judiciales, las cuales lesionan seriamente el buen nombre de las mismas y el actuar de la justicia, por lo que solicitó de forma muy respetuosa y en virtud de lo establecido en el numeral 24 del art. 34 de la Ley 734 de 2004, se proceda a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, así mismo a los entes de control que considere pertinentes, por las manifestaciones injuriosas y calumniadoras emitidas por la accionante, reclamar un derecho que se considera justo, no es óbice para insultar e irrespetar a quien no falla como se espera».
2. Quien adujo ser el apoderado de Global Management S.A., refirió que «[e]n el presente caso la accionante no discrimina o tiene en cuenta ninguno de los aspectos o condiciones para la procedencia de la acción contra una providencia judicial. Si bien es cierto que las tutelas no requieren requisitos formales especiales, para el caso en especifico (sic) es necesario determinar donde se establece la vulneración real de sus derechos fundamentales, lo cual no aparece en ninguno de los hechos mencionados».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «los razonamientos expuestos por la autoridad accionada de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por el contrario, corresponden al criterio ampliamente expuesto por ese órgano de cierre en cuanto a los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda de casación y las consecuencias ante su inobservancia. Motivo por el cual, no es dable atribuir la materialización de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela como lo pretende la demandante».
Agregó que «[e]n este caso, la accionante aseguró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el delito de prevaricato por acción y omisión, en virtud de que no accedieron a las pretensiones de la demanda laboral, indicando que «hay hechos ocultos que anteceden a la toma de dicha decisión, teniendo en cuenta que en este caso la demandada es la parte dominante económicamente hablando, ya que pertenece al grupo empresarial de Servientrega S.A. y Efecty entre otras», (…) son irrespetuosas y desobligantes tales manifestaciones, pues el solo hecho de que sus tesis y argumentos no sean acogidos por las (…) accionadas, no son motivos suficientes para que se refiera de esa forma sobre la administración de justicia»
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «el caudal probatorio arrimado legalmente al plenario no fue analizado ni valorado en su conjunto, por el a-quo de tutela, conforme a la regla general de la sana crítica, tampoco fueron estudiadas las normas constitucionales, sustantivas y procedimentales, la jurisprudencia y los precedentes judiciales con poder vinculante al caso controvertido, lo que constituye una clara violación al principio constitucional del debido proceso».
Señaló que «respecto de la carencia absoluta de control de legalidad, (…) debido a que el señor Juez que resolvió el litigio laboral absolviendo a la demandada (…) sin haber resuelto previamente las seis (6) excepciones de fondo planteadas como medio de defensa por la parte demandada, (…) sin cuyo pronunciamiento no podía absolver a la demandada como extrañamente lo hizo».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL298-2022, rad. 88524), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 28 de enero de 2019, 10 de octubre de 2019 y 24 de enero de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, es decir, el de la homóloga de Casación Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto consideró que «el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único, en el que se acusó a la providencia de segundo grado de «violar en forma indirecta las siguientes normas constitucionales y sustanciales por falta de valoración probatoria de los hechos del proceso. Normas constitucionales vulneradas artículos 1.º, 2.º, 13, 23, 25, 29, 40, 42, 43, 44, 48, 53, 55, 83, 85, 86, 93, 228 y 230 de la Constitución Política. Artículos 1.º, 9.º, 10º,11, 13, 14, 19, 46 numeral 1.º, 55, 57 numeral 1.°, 59 numeral 7, 59 numeral 9.°, 64, 127, 128, 143, 236, 239, 240, 241 Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Decreto No. 1072 de 2015 artículo 2.2.4.6.8 numeral 8.º Artículos 23, 28 numeral 5.° y 6.°, 38 Ley 23 de 1991. Artículo 5.º Ley 57 de 1887, en concordancia con los artículos 61 y 145 del Código procesal del Trabajo, lo que a su vez significó la aplicación indebida de los artículos 174, l77, 180, 183, 185, 187 del Código General del Proceso», el estrado encartado expuso que:
«[S]e debe recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite».
A continuación, enumeró las deficiencias que presenta la formulación del recurso. En primer lugar, estableció que el «alcance de la impugnación, (…) resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito (…), solicitó se debe casar el fallo del Tribunal, no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento de la decisión de segundo grado, ya que (…) no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de est[e]».
Agregó que, «[a]un si con laxitud entendiera que lo pretendido es que se case la sentencia de segunda instancia y se revoque la de primera, lo que cierto es que a nada conduciría, pues comete otras impropiedades que impide el estudio de fondo de la acusación».
Prosiguió manifestando que en la proposición jurídica, la promotora denuncia la violación de varios «preceptos adjetivos sin acudir a una violación de medio» y en tal sentido, refirió que la actora no «explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de los cánones procesales a que se refiere desató la de las normas sustantivas que incorporan el derecho pretendido, enlistadas en el acervo jurídico del ataque, requisito indispensable que la jurisprudencia ha destacado como falencia insuperable (CSJ AL733-2019 que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401)».
Sobre este aspecto, añadió que «[a] pesar de que señala como motivo de violación la aplicación indebida en el desarrollo del cargo se refiere indistintamente a la omisión de normas constitucionales y legales y al análisis de dichos preceptos, con lo que no solo deja de sustentar el motivo de violación escogido, sino que confunde los conceptos de vulneración de la ley sustancial que son diferentes y excluyentes entre sí».
En esa línea, relievó que la convocante no cumplió de manera íntegra la carga de demostrar «las razones que demuestran [la comisión de errores de hecho] (…) que aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos. [Además de] individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado».
En ese sentido, precisó que:
«[E]n el desarrollo de la acusación en lo que llamó fundamentos del cargo se refiere a una serie de hechos y a algunas pruebas, pero sin concretar, cuál fue el yerro del Tribunal frente a ellas y su incidencia en el fallo, (…) y aunque en el acápite que denominó demostración del cargo alude algunos elementos de juicio tampoco logra sustentar ningún yerro factico protuberante.
(…)
Aunado a lo anterior, se refiere a que el Tribunal no se pronunció respecto de la confesión del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte; sin embargo, es sabido que dicho elemento probatorio no es apto en casación a menos que contenga confesión en los términos del artículo 191 del CGP, lo que no ocurre en este caso.
(…)
[S]e alude a que no se valoraron los testimonios de Sandra Yovana Sanabria Sereno y de la brigadista que tuvo conocimiento directo de las condiciones de falta de ergonomía, de las conductas de persecución laboral y discriminación, cuando es sabido que la testimonial no es prueba hábil en casación laboral y solo en caso de haberse denunciado una calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta, que no es el caso, procedería su estudio».
En último lugar, razonó que «la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación».
Finalmente, la Corporación encartada destacó que «para el momento en que se presentó el despido de la accionante, esto es el 24 de junio de 2016, ya no gozaba de protección alguna en razón de su embarazo o lactancia, pues tal periodo había culminado el 25 de mayo de 2016, como consta en la notificación de hora de amamantamiento que aparece a folio 63 del cuaderno principal y se corrobora con la fecha de nacimiento del menor 25 de noviembre de 2015, que aparece en registro civil a folio 105 ibidem» y de esta manera desestimó el embate.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Consideración final.
No puede pasar por alto la Sala, el empleo, por parte de la accionante, de expresiones descorteses y agraviantes para referirse a la autoridad querellada.
Ciertamente, manifestaciones como que las resoluciones adoptadas en el ordinario laboral son «ignominiosas, sesgadas, fraudulentas, temerarias o de mala fe» o que «hay hechos ocultos que anteceden a la toma de dicha decisión, teniendo en cuenta que en este caso la demandada es la parte dominante económicamente hablando, ya que pertenece al grupo empresarial de Servientrega S.A. y Efecty entre otras», van más allá del razonable disentimiento con la motivación de la sentencia confutada y se enfilan a un ataque personal hacia los operadores jurídicos; por lo que se impone llamar su atención a efecto de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en ese reprochable proceder y emplee en sus escritos un lenguaje moderado, acorde con el decoro y el respeto.
Esto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 78 del Código General del Proceso que establece como deber de las partes y sus apoderados «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia».
Lo anterior, no pretende disminuir el derecho que le asiste de controvertir las determinaciones con las que se muestre en desacuerdo, sino que esa prerrogativa debe ejercerse sin superar «el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto» (CC T-017/07).
5. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS