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STC9697-2022
Magistrado ponente
STC9697-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00609-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo de 19 de abril de 20221, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Celmira Vargas Moreno contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el juicio n° 2009-80189-00.
ANTECEDENTES
1.- La convocante solicitó se deje sin efecto las decisiones adoptadas por los despachos accionados en el proceso no. 2009-80189, con las cuales se le negó su reconocimiento como víctima en ese juicio.
En síntesis, adujo que la familia Barragán Moreno ha tenido la propiedad del inmueble «El Pedregal»; sin embargo, de las 155 hectáreas de extensión, han segregado de forma fraudulenta ante autoridades administrativas dos predios, superpuestos, distinguidos como «Samarkanda y Rancho Luna». Por los actos fraudulentos cursa proceso penal en etapa de acusación, en el que solicitó como heredera le reconocieran su calidad de víctima, pero fue negada, apeló, y el Tribunal confirmó.
Reprochó las decisiones de las autoridades convocadas por incurrir en «vías de hecho» por defecto fáctico.
2.- Los accionados se opusieron a la prosperidad del amparo y defendieron las actuaciones. El apoderado de las víctimas esgrimió la improcedencia.
3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar la razonabilidad de la decisión atacada.
4.- El libelista se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El ruego no tiene vocación de prosperidad y por ende se ratificará la resolución confutada, comoquiera que revisada la providencia objeto de reproche, no es posible advertir la vulneración que alega la inconforme. Se enfocará el estudio de esta salvaguarda en el proveído proferido por sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por ser el que solventó de manera definitiva la controversia objeto de estudio (15 dic. 2021).
Revisado el proveido cuestionado observa la sala que la autoridad judicial convocada, al resolver los reparos formulados por la ahora tutelante en el recurso de apelación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a revocar la decisión del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar. Así, en lo que respecta al defecto fáctico alegado, la Sala del Tribunal convocado refirió:
En efecto, si bien el doctor Héctor Castiblanco Maldonado aduce que se valoró indebidamente la evidencia, ya que las escrituras con las que fundamenta su pretensión SI están inscritas en la Oficina de Registro, termina admitiendo qué tal dependencia NO ha incluido en el sistema tales títulos, es decir, más allá de la discusión sobre las razones por la que no se ha logrado tal anotación, lo cierto de la situación, en términos lógicos, es que sus poderdantes no figuran como titulares de derechos sobre el predio Rancho Luna, que es el vinculado a esta actuación penal.
No sobra recordar, que en materia inmobiliaria, los derechos de propiedad se acreditan con tal registro, y que en tanto no se suceda el mismo, se encuentran los peticionarios en condición de expectativa del reconocimiento de un derecho, y toda vez que el estándar de admisión en calidad de víctima señala la necesidad acreditación real y concreta de un daño, no puede pregonarse cumplido el mismo en tal condición precaria.
Adicionalmente, la evidencia aportada, no permite llegar a la conclusión expuesta por el recurrente según la cual el predio Rancho Luna se encuentra abarcado, incluido o superpuesto en los márgenes del denominado El Pedregal, ya que, si bien el apoderado reitera esta afirmación, no explica bajo qué análisis, parámetros o lineamientos concretos llega a la misma, quedando así su conclusión sin soporte probatorio alguno.
Además, el Tribunal convocado, después de relacionar los documentos aportados por la impugnante, señaló:
Por lo tanto, se puede afirmar, no solo que ninguna de las piezas relacionadas lleva a vincular el predio Rancho Luna con los predios que el solicitante trae a colación, sino además que esta discusión ha sido plenamente clarificada por la misma oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que le advirtió a los interesados sobre la realidad de los títulos que exhiben, que no es otra, que la insuficiencia de los mismos para dar cuenta con la real ubicación del objeto del mismo, es decir, que no cuenta con las condiciones suficientes para ser incluidas en las bases de datos.
Punto en el que es necesario resaltar que el objeto de la acusación que aquí se surte, no tiene por objeto clarificar o definir la titularidad del mismo, y que por ende la acción penal ejercida no puede entrar a resolver tales aspectos, contando por supuesto estas personas, con las respectivas vías civiles para presentar tal tipo de pretensiones, posición que la misma Fiscalía ya les había informado como se aprecia en documento que este mismo solicitante aporta (respuesta derecho de petición de fecha diciembre 14 de 2017).
Por último, concluyó:
Ante este panorama, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida por la accionante, la Sala motivó su determinación razonadamente conforme a las pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional. Nótese que el Tribunal negó la súplica de la accionante conforme al análisis probatorio trasladado, el cual, fue huérfano en acreditar el derecho de propiedad, motivo que daba paso a su reconocimiento como víctima.
Lo anterior, deja en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la precursora considera que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego, en tanto que: «(..) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una especifica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.» (STC1981-2018).
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que rige la materia, por lo que el ruego no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se ratificará la resolución refutada, comoquiera que no se advierte la vulneración que alega la censora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 23 de junio de 2022, no obstante, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 08 de julio de 2022.