STC9697 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9697-2022

        

Magistrado  ponente  

STC9697-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00609-01   

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 19 de abril de  20221,  dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela promovida por Celmira  Vargas Moreno contra  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Melgar con Función de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, extensiva a los demás  intervinientes en el juicio n° 2009-80189-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  convocante solicitó se deje sin efecto las decisiones  adoptadas por los despachos accionados en el proceso no. 2009-80189,  con las cuales se le negó su reconocimiento como víctima  en ese juicio.  

En  síntesis, adujo que la familia Barragán Moreno ha  tenido la propiedad del inmueble «El  Pedregal»;  sin embargo, de las 155 hectáreas de extensión, han  segregado de forma fraudulenta ante autoridades administrativas dos  predios, superpuestos, distinguidos como «Samarkanda  y Rancho Luna». Por  los actos fraudulentos cursa proceso penal en etapa de acusación,  en el que solicitó como heredera le reconocieran su calidad de  víctima, pero fue negada, apeló, y el Tribunal  confirmó.  

Reprochó  las decisiones de las autoridades convocadas por incurrir en «vías  de hecho»  por defecto fáctico.  

2.-  Los accionados se opusieron a la prosperidad del amparo y defendieron  las actuaciones. El apoderado de las víctimas esgrimió  la improcedencia.  

3.-  La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras considerar la razonabilidad de la decisión  atacada.  

4.-  El libelista se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego no tiene vocación de prosperidad y por ende se  ratificará la resolución confutada, comoquiera que  revisada la  providencia objeto de reproche, no es posible advertir la vulneración  que alega la inconforme. Se  enfocará el estudio  de esta salvaguarda en el proveído proferido por sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué por ser el que solventó  de manera definitiva la controversia objeto de estudio (15 dic.  2021).  

Revisado  el proveido cuestionado observa la sala que la  autoridad judicial convocada,  al resolver los reparos formulados por la ahora tutelante en el  recurso de apelación, expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a revocar la  decisión del  Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Melgar. Así, en lo que respecta al defecto fáctico  alegado, la Sala del Tribunal convocado refirió:  

En  efecto, si bien el doctor Héctor Castiblanco Maldonado aduce  que se valoró indebidamente la evidencia, ya que las  escrituras con las que fundamenta su pretensión SI están  inscritas en la Oficina de Registro, termina admitiendo qué  tal dependencia NO ha incluido en el sistema tales títulos, es  decir, más allá de la discusión sobre las  razones por la que no se ha logrado tal anotación, lo cierto  de la situación, en términos lógicos, es que sus  poderdantes no figuran como titulares de derechos sobre el predio  Rancho Luna, que es el vinculado a esta actuación penal.  

No  sobra recordar, que en materia inmobiliaria, los derechos de  propiedad se acreditan con tal registro, y que en tanto no se suceda  el mismo, se encuentran los peticionarios en condición de  expectativa del reconocimiento de un derecho, y toda vez que el  estándar de admisión en calidad de víctima  señala la necesidad acreditación real y concreta de un  daño, no puede pregonarse cumplido el mismo en tal condición  precaria.  

Adicionalmente,  la evidencia aportada, no permite llegar a la conclusión  expuesta por el recurrente según la cual el predio Rancho Luna  se encuentra abarcado, incluido o superpuesto en los márgenes  del denominado El Pedregal, ya que, si bien el apoderado reitera esta  afirmación, no explica bajo qué análisis,  parámetros o lineamientos concretos llega a la misma, quedando  así su conclusión sin soporte probatorio alguno.  

Además, el  Tribunal convocado, después de relacionar los documentos  aportados por la impugnante, señaló:  

Por  lo tanto, se puede afirmar, no solo que ninguna de las piezas  relacionadas lleva a vincular el predio Rancho Luna con los predios  que el solicitante trae a colación, sino además que  esta discusión ha sido plenamente clarificada por la misma  oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que le advirtió  a los interesados sobre la realidad de los títulos que  exhiben, que no es otra, que la insuficiencia de los mismos para dar  cuenta con la real ubicación del objeto del mismo, es decir,  que no cuenta con las condiciones suficientes para ser incluidas en  las bases de datos.  

Punto  en el que es necesario resaltar que el objeto de la acusación  que aquí se surte, no tiene por objeto clarificar o definir la  titularidad del mismo, y que por ende la acción penal ejercida  no puede entrar a resolver tales aspectos, contando por supuesto  estas personas, con las respectivas vías civiles para  presentar tal tipo de pretensiones, posición que la misma  Fiscalía ya les había informado como se aprecia en  documento que este mismo solicitante aporta (respuesta derecho de  petición de fecha diciembre 14 de 2017).  

Por último,  concluyó:  

Ante  este panorama, se vislumbra que, independientemente de que la postura  sea o no compartida por la accionante, la Sala motivó su  determinación razonadamente conforme a las pruebas allegadas,  la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica  plausible que no amerita la intervención del juez  constitucional. Nótese que el Tribunal negó la súplica  de la accionante conforme al análisis probatorio trasladado,  el cual, fue huérfano en acreditar el derecho de propiedad,  motivo que daba paso a su reconocimiento como víctima.  

Lo  anterior, deja en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la  que la precursora considera que se debió resolver el asunto,  situación que torna inviable el ruego, en tanto que: «(..)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  especifica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes.» (STC1981-2018).  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Así  las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta  queja reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente  evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación  de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la  normatividad y jurisprudencia que rige la materia,  por lo que el  ruego no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se  ratificará la resolución refutada, comoquiera que no se  advierte la vulneración que alega la censora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.   Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa          que, para el trámite de esta impugnación, la cual          concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta          el 23 de junio de 2022, no obstante, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 08 de julio de          2022.  

      

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