Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8410-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8410-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00060-01
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 27 de enero de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Ludivia Aguirre Quintero contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, partes e intervinientes en el proceso radicado n° 76001-31-05-018-2016-00105-01 (Rad. Corte 78288).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó «i) dejar sin efectos la sentencia SL1645-2020 del 21 de abril de 2020 (…); ii) declarar que [es] beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia se reliquide [su] pensión de vejez (…)».
De los medios suasorios adosados y del escrito inicial se extrae que la promotora demandó a Colpensiones con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas del proceso. Adujo como soporte de las peticiones que nació el 23 de octubre de 1957, por ende, cumplió 55 años el mismo día y mes del 2012; que era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; que cotizó 1000 semanas, de las cuales 760 estaban en los 20 años anteriores al cumplimiento de su edad mínima pensional; que por las inconsistencias en el reporte de semanas expedido por el ISS, la administradora le negó el reconocimiento y pago de la pensión porque al entrar en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, contaba con 594 semanas, por lo tanto tenía derecho a la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, bajo la condición más beneficiosa.
Correspondió el asunto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien negó las pretensiones (5 dic. 2016), apeló la actora y el Tribunal confirmó (4 may. 2017), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL 1645-2020, 21 abr.). Narró que al completar las 1300 semanas Colpensiones le reconoció la pensión por vejez bajo los supuestos normativos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 «en cuantía del salario mínimo y sin retroactividad» (28 may. 2020).
2. Los funcionarios de instancia se opusieron a las pretensiones. La magistratura acusada defendió su proveído.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar la razonabilidad de la decisión atacada y que «se trata de similar controversia, pues la aquí actora, tal y como lo hizo [en el] proceso, insiste en que para la concesión de la pensión no debe darse aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005 (…)».
4. Recurrió la quejosa e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El ruego de Ludivia Aguirre Quintero debe negarse y, por ende, será respaldado el proveído opugnado porque los razonamientos de la Sala homóloga aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
En principio, debe reiterarse que esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí que solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019, STC13362-2021, memorados en STC14887-2021).
Pues bien, al revisar la determinación sometida a escrutinio, donde la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dispuso no casar el fallo de 4 de mayo de 2017, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el proveído de primer grado que no accedió a las aspiraciones prestacionales de la aquí impugnante (CSJ SL1645-2020, 21 abr.), cabe observar que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica plausible.
En punto a los tres cargos formulados por la interesada, relacionados con la posibilidad de inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 y que era beneficiaria del régimen de transición, la autoridad enjuiciada concluyó que no existió arbitrariedad de parte del Tribunal respecto del primer reclamo, toda vez que como lo explicó en CSJ SL4285-2018,
(…) el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original). Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles. Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005».
Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó:
Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte:
“… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”
En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó:
Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (Negrillas fuera de texto original).
Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad (…).
De ahí que concluyó cómo el juez plural de la apelación no erró al inaplicar el multicitado Acto Legislativo 01 de 2005, porque su determinación se cimentó en el marco normativo que regula el caso y en los lineamientos jurisprudenciales de la especialidad del trabajo.
Ahora bien, en lo atinente al segundo reclamo relacionado con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, soporte de los anhelos prestacionales igualmente basó su discernimiento en pronunciamientos de la Sala permanente y por ello resaltó que,
(…) no se puede considerar su aplicación, puesto que este principio no opera cuando por mandato legal existe un paso transicional entre normas, y esto encuentra su fundamento en la naturaleza misma de los riesgos que protege el mencionado principio (invalidez y muerte), ya que estos obedecen a reglas futuras pero inciertas, en tanto la vejez, en su puridad, responde a condiciones futuras y ciertas, recientemente en la sentencia CSJ SL262–2020, esta corporación dijo:
[…] cumple memorar que «la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez» (CSJ SL 34904, 17 oct. 2008, reiterada en decisiones SL834-2013, 13 nov. 2013, rad. 39424 y SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720).
En este orden de ideas y tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos, fácil resulta advertir que la intención de la promotora no es otra que, bajo el pretexto de la vulneración de los derechos superlativos, reabrir un debate ya finiquitado en el proceso objeto de escrutinio y por los funcionarios competentes, lo cual no es de recibo en esta senda excepcional y subsidiaria, menos cuando de la lectura de la decisión reprochada con facilidad se puede inferir que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera no irrazonable, y en ella se ofreció respuesta a los cuestionamientos planteados en el proceso laboral y, por supuesto, con aplicación de los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema puesto a consideración.
Así las cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento e interpretación razonable, resulta notorio que el anhelo del quejoso es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, por lo que no habrá opción diferente a la de ratificar el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS