STC8410 2022

JULIO

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STC8410-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8410-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00060-01  

Bogotá, D.  C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 27 de enero de 2022, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela promovida por Ludivia Aguirre Quintero contra  la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos  de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, partes e intervinientes en el proceso radicado n°  76001-31-05-018-2016-00105-01 (Rad. Corte 78288).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó «i)  dejar sin efectos la sentencia SL1645-2020 del 21 de abril de 2020  (…); ii) declarar que [es] beneficiaria del régimen de  transición y en consecuencia se reliquide [su] pensión  de vejez (…)».  

De  los medios suasorios adosados y del escrito inicial se extrae que la  promotora demandó a Colpensiones con el fin de que se  declarara que era beneficiaria del régimen de transición  y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de  vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, las mesadas  adicionales, intereses moratorios, indexación y costas del  proceso. Adujo como soporte de las peticiones que nació  el 23 de octubre de 1957, por ende, cumplió 55 años el  mismo día y mes del 2012; que era beneficiaria del régimen  de transición establecido en la Ley 100 de 1993; que cotizó  1000 semanas, de las cuales 760 estaban en los 20 años  anteriores al cumplimiento de su edad mínima pensional; que  por las inconsistencias en el reporte de semanas expedido por el ISS,  la administradora le negó el reconocimiento y pago de la  pensión porque al entrar en vigencia del Acto legislativo 01  de 2005, contaba con 594 semanas, por lo tanto  tenía derecho  a la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 33 de  la Ley 100 de 1993 en su texto original, bajo la condición más  beneficiosa.  

Correspondió  el asunto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien  negó las pretensiones (5 dic. 2016), apeló la actora y  el Tribunal confirmó (4 may. 2017), postuló casación  y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL  1645-2020, 21 abr.). Narró que al completar las 1300 semanas  Colpensiones le reconoció la pensión por vejez bajo los  supuestos normativos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003  «en  cuantía del salario mínimo y sin retroactividad»  (28  may. 2020).  

2.  Los funcionarios de instancia se opusieron a las pretensiones. La  magistratura acusada defendió su proveído.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras considerar la razonabilidad de la decisión  atacada y que «se  trata de similar controversia, pues la aquí actora, tal y como  lo hizo [en el] proceso, insiste en que para la concesión de  la pensión no debe darse aplicación al Acto Legislativo  01 de 2005 (…)».  

4.  Recurrió la quejosa e insistió en los argumentos del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego de Ludivia Aguirre Quintero debe negarse y, por ende, será  respaldado el proveído opugnado porque los razonamientos de la  Sala homóloga aquí reprochados no lucen arbitrarios o  caprichosos, conforme pasa a explicarse.  

En  principio, debe reiterarse que esta institución no fue creada  para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una  irregularidad que configure «vía  de hecho»  y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial,  siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos  ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí  que solamente «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial»  (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019, STC13362-2021, memorados en  STC14887-2021).  

Pues  bien, al revisar la determinación sometida a escrutinio, donde  la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación dispuso no casar el fallo de 4 de  mayo de 2017, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que confirmó el proveído de  primer grado que no accedió a las aspiraciones prestacionales  de la aquí impugnante (CSJ SL1645-2020, 21 abr.), cabe  observar que no se advierte la configuración de alguna vía  de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas  fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una  hermenéutica plausible.  

En punto a los  tres cargos formulados por la interesada, relacionados con la  posibilidad de inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 y que era  beneficiaria del régimen de transición, la  autoridad enjuiciada concluyó que no existió  arbitrariedad de parte del Tribunal respecto del primer reclamo, toda  vez que como lo explicó en CSJ SL4285-2018,  

(…)  el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo  48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad  financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,  buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de  alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés  general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes  pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso  económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la  eliminación del régimen de transición y que no  se mantuviera de manera indefinida.  

Sobre  la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may.  2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de  sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue  instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al  ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con  posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo,  deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo  establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto  original). Es evidente que, más que un principio, es una regla  constitucional que impone al legislativo la obligación de que,  cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones,  sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de  tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución  prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones  financieramente insostenibles. Esta obligación para el órgano  legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto  Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005».  

Bajo  este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de  la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general  que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que  ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante,  el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio  individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta  Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en  la que puntualizó:  

Por  último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo  referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la  sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó  la Corte:  

“…  no desconoce la  Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe  ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha  dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio  absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el  sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se  afecte la sostenibilidad financiera del sistema.  

“El  juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación  nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera  racionalidad del interés individual que se examina, sino que,  en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe  atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los  que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.  

“Según  señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad  social, ésta debe entenderse como una economía del  bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y  futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del  artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad  Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3. Los  Estados ratificantes recomiendan una política de  racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la  conexión lógica entre las diferentes funciones  protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad  según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o  sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida  concordancia con las capacidades económicas del marco en que  debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y  gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la  capacidad de financiación y la protección otorgada”  

En  esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como  tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el  cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los  afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima  y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de  transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la  densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo   caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como  para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho  pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni  principios constitucionales.  

Cabe  traer a colación aquí, lo dicho por la Corte  Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó:  

Con  todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está  obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las  personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.   Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos  intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al  legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado  cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.  (Negrillas  fuera de texto original).  

Aun  así, esta Corporación ha sostenido que cualquier  tránsito legislativo debe consultar parámetros de  justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está  sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad (…).  

De ahí que  concluyó cómo el juez plural de la apelación no  erró al inaplicar el multicitado Acto Legislativo 01 de 2005,  porque su determinación se cimentó en el marco  normativo que regula el caso y en los lineamientos jurisprudenciales  de la especialidad del trabajo.  

Ahora bien, en lo  atinente al segundo reclamo relacionado con la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa, soporte de  los anhelos prestacionales igualmente basó su discernimiento  en pronunciamientos de la Sala permanente y por ello resaltó  que,  

(…)  no  se puede considerar su aplicación, puesto que este principio  no opera cuando por mandato legal existe un paso transicional entre  normas, y esto encuentra su fundamento en la naturaleza misma de los  riesgos que protege el mencionado principio (invalidez y muerte), ya  que estos obedecen a reglas futuras pero inciertas, en tanto la  vejez, en su puridad, responde a condiciones futuras y ciertas,  recientemente en la sentencia CSJ SL262–2020, esta corporación  dijo:  

[…]  cumple memorar que «la condición más beneficiosa,  en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no  ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su  alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera  excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez»  (CSJ SL 34904, 17 oct. 2008, reiterada en decisiones SL834-2013, 13  nov. 2013, rad. 39424 y SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720).  

En  este orden de ideas y tras  cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos, fácil  resulta advertir que la intención  de la promotora no es otra  que, bajo el pretexto de la vulneración de los derechos  superlativos, reabrir un debate ya finiquitado en el  proceso objeto de escrutinio y por los funcionarios competentes, lo  cual no es de recibo en esta senda excepcional y subsidiaria, menos  cuando de la lectura de la decisión reprochada con facilidad  se puede inferir que resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera no irrazonable, y en ella se ofreció  respuesta a los cuestionamientos planteados en el proceso laboral y,  por supuesto, con aplicación de los precedentes  jurisprudenciales que regulan el tema puesto a consideración.  

Así las  cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa  en un discernimiento e interpretación razonable, resulta  notorio que el anhelo del quejoso es anteponer su propio criterio  para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a  esta vía subsidiaria, por lo que no habrá opción  diferente a la de ratificar el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

Ausencia  Justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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