STC8411 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8411-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8411-2022  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Marjorie Stella  Bahamón Vargas frente a la sentencia de 22 de marzo de 20221,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra la  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de esa ciudad y Empresas Públicas de  Neiva E.S.P.,  extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No.  410013105003-2014-00381-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante pretende dejar          sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación          convocada (SL4287-2021), que resolvió no casar la expedida          por el Tribunal de Neiva. En su lugar, emitir un nuevo veredicto en          el que se acojan sus pedimentos.          En          sustento de las súplicas, indicó que laboró          para Empresas          Públicas de Neiva E.S.P.,          ocupando el cargo de «profesional          especializado, nivel 3, grado 28»          desde el 27 de junio de 2007, hasta el 22 de noviembre de 2013,          cuando fue despedida de manera unilateral y sin justa causa.          Manifestó que el retiro del cargo obedeció a que esa          empresa hacía el año 2012 contrató un «Estudio          Técnico de Fortalecimiento Institucional»          que recomendaba la supresión de 5 cargos de «profesional          especializado»,          de los 14 existentes, entre ellos, el que ella ocupaba; sin embargo,          como a la fecha de esa reestructuración se encontraba en          embarazo y «amparada          por fuero de maternidad»          su empleadora recomendó que permaneciera en su cargo hasta          que cesaran las circunstancias amparadas con aquella protección;          por esa razón, su despido solo se produjo hasta el 22 de          noviembre de 2013. Narró          que por esas circunstancias promovió demanda laboral y el          Juzgado          3º Laboral del Circuito de Neiva          declaró que el contrato terminó por justa causa legal          (13 may. 2015). Apeló y el Tribunal convocado modificó          la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar que «pese          a que se trató de un despido injusto, aquel fue legal y          constitucional»          (15          feb. 2017). Manifestó que presentó recurso          extraordinario de Casación y la enjuiciada resolvió no          casar la sentencia proferida por el ad          quem.          A juicio de la actora, los accionados no explicaron cuáles          fueron los criterios adoptados para elegir los profesionales que          continuaban en el cargo y desconocieron que se trataba de una mujer          con un niño recién nacido con derecho a un trato          diferenciado.  

2.  La  Sala de casación acusada  defendió  la legalidad de lo actuado, amén de referir que «ni  en las pretensiones del libelo genitor, ni en los hechos que las  fundamentaron, se alegó la estabilidad laboral reforzada de la  demandante, por fuero de maternidad»  las súplicas estuvieron encaminadas a discutir la aplicación  de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las  partes.  Empresas  Públicas de Neiva E.S.P. instó negar el resguardo.  

3.  El a  quo  negó la protección reclamada por considerar que la  decisión censurada obedeció a un criterio de  interpretación razonable.  

4.  La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de  tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora como pasa a  explicarse.  

Revisada  la providencia criticada, con la que culminó el proceso  ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el  cargo único formulado por la aquí accionante, la Sala  de Casación Laboral tuvo en cuenta el marco normativo, las  pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello  concluyó que no era procedente el  reintegro de la trabajadora.  

En  efecto, esa colegiatura tras  destacar que pese a que la recurrente había escogido la vía  indirecta, delanteramente  expuso que en el caso no eran objeto de discusión los  siguientes supuestos fácticos:  

«Marjorie  Stella Bahamón Vargas prestó sus servicios para las  Empresas Públicas Municipales de Neiva ES ESP, a través  de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de  junio de 2007 y el 22 de noviembre de 2013; ii) que el último  cargo desempeñado fue el de profesional especializado, nivel  3, grado 28, iii) que el contrato finalizó sin justa causa; y,  iv) que fue indemnizada».  

Seguidamente,  planteó  que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó  en determinar si «se  equivocó el juez plural al establecer la improcedencia del  reintegro, dada la supresión del cargo de profesional  especializado, nivel 3, grado 28».  

Enseguida, se  ocupó del análisis de las pruebas  y piezas procesales denunciadas, con el fin de determinar si el  Tribunal incurrió en los yerros fácticos censurados;  así, preliminarmente se refirió a la «Carta  de terminación del contrato de trabajo del 22 de noviembre de  2013»  sobre la cual extrajo que:  

Luego,  examinó el «Estudio  Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás  productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en  desarrollo del contrato 075 de 2012»,  sobre esos medios precisó:  

(…)  Este, si bien es un documento emitido por un tercero, y en razón  de ello en principio puede considerarse como prueba no calificada, la  Sala le da tal connotación, atendiendo a que fue uno de los  soportes mismos de la decisión de la entidad de dar por  terminado el contrato de trabajo, conforme se deduce de la misiva  antes relacionada. En el referido asunto se previó la  supresión de 5 cargos de profesional especializado, nivel 3,  grado 28, justificando ello, entre otras razones, en los siguientes  aspectos: que el tema de las acciones judiciales sería asumido  por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Asuntos  Disciplinarios, apoyado con tres abogados externos, lo que  representaría un ahorro anual de $95.696.626; que por la  naturaleza de las funciones de manejo y confianza, la administración  de recursos físicos como de talento humano, serían  asumidos por un cargo de empleado público de libre  nombramiento, lo que representaría un ahorro anual de  $46.375.831, debido a que a los empleados públicos no les  aplica la convención colectiva de la EPN; que la experticia  que implicaba el asunto concerniente a la seguridad social, hacía  necesario contar con un tercero que prestara el servicio de asesoría  y consultoría, con el fin de prevenir, identificar, evaluar y  controlar los riesgos de salud ocupacional; y que los procedimientos  comerciales y de cartera los realizaría un tercero, y la  supervisión del contrato el subgerente comercial, lo que  representaría un ahorro de $95.696.626. Tales aspectos en  efecto evidencian una protección al interés general,  materializado básicamente en racionalización del gasto  público.  

Enseguida,  indicó que conforme  a lo recomendado en el referido estudio, la entidad expidió el  «Acuerdo  n.° 002 del 9 de diciembre de 2012, Por el cual se modifica la  Planta de Personal de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P.,»  y de esos documentos coligió que  

«[L]a  supresión del cargo desempeñado por la demandante,  ordenada mediante el citado acuerdo, encuentra soporte en el  plurimencionado estudio, teniendo en cuenta con ello, que la  modificación de la planta de personal de las entidades  públicas,  ya sea por las necesidades del servicio o por modernización,  que conlleve la supresión de cargos, debe contar con los  estudios técnicos que así lo justifiquen, tal y como lo  ordenan los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95 del  Decreto 1227 de 2005, vigentes para el momento de la terminación  de la relación laboral que se produjo el 24 de noviembre de  2013 (CSJ SL1983-2020); aunque como es lógico, resulte forzoso  entender su contenido y finalidades, respecto de los derechos de los  trabajadores individualmente considerados».  

En  torno a la Décima Novena Convención Colectiva de  Trabajo sobre la cual sostuvo la recurrente que «la  única lectura posible de su cláusula cuarta, es que  cuando la desvinculación, destitución, o despido sea  sin justa causa, se da lugar al reintegro»  expuso:  

«En  lo referente no se advierte que el juez plural haya distorsionado su  contenido, pues lo que estableció es que la misma no podía  operar, a pesar de que el despido fue sin justa causa, ya que, de  acuerdo con lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ  SL, 15 may. 2006, rad. 27716, en los eventos de supresión del  cargo, como en el sub júdice, la reinstalación es  improcedente, porque sería una obligación imposible;  por lo que no se configura un error al respecto».  

En  relación con las demás pruebas documentales señaladas  como mal apreciadas indicó que  

«se  hace innecesario su análisis, pues al respecto omite la  censora señalar cuál era el contenido de estas, qué  era lo que demostraban, en qué consistió la valoración  equivocada del Tribunal frente a ellas y cuál era la  incidencia que esto tuvo en la decisión adoptada».  

Bajo  estas premisas, concluyó que el  cargo no prosperaba.  

Así  las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no  era posible acceder al pedimento de reintegro, habida cuenta que el  cargo que venía desempeñando la actora fue suprimido  con base en un estudio técnico realizado por la demandada que  así lo justificó; en consecuencia, cuando se liquidan o  reestructuran entidades públicas, la reinstalación es  improcedente, además de física y jurídicamente  «imposible»  de cumplir.  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la  promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia  que resolvió el recurso extraordinario no resultan  irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta          impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó          a esta Sala de Casación Civil el 17 de junio pasado.      

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