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STC8411-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8411-2022
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Marjorie Stella Bahamón Vargas frente a la sentencia de 22 de marzo de 20221, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y Empresas Públicas de Neiva E.S.P., extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No. 410013105003-2014-00381-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pretende dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación convocada (SL4287-2021), que resolvió no casar la expedida por el Tribunal de Neiva. En su lugar, emitir un nuevo veredicto en el que se acojan sus pedimentos. En sustento de las súplicas, indicó que laboró para Empresas Públicas de Neiva E.S.P., ocupando el cargo de «profesional especializado, nivel 3, grado 28» desde el 27 de junio de 2007, hasta el 22 de noviembre de 2013, cuando fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. Manifestó que el retiro del cargo obedeció a que esa empresa hacía el año 2012 contrató un «Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional» que recomendaba la supresión de 5 cargos de «profesional especializado», de los 14 existentes, entre ellos, el que ella ocupaba; sin embargo, como a la fecha de esa reestructuración se encontraba en embarazo y «amparada por fuero de maternidad» su empleadora recomendó que permaneciera en su cargo hasta que cesaran las circunstancias amparadas con aquella protección; por esa razón, su despido solo se produjo hasta el 22 de noviembre de 2013. Narró que por esas circunstancias promovió demanda laboral y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva declaró que el contrato terminó por justa causa legal (13 may. 2015). Apeló y el Tribunal convocado modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar que «pese a que se trató de un despido injusto, aquel fue legal y constitucional» (15 feb. 2017). Manifestó que presentó recurso extraordinario de Casación y la enjuiciada resolvió no casar la sentencia proferida por el ad quem. A juicio de la actora, los accionados no explicaron cuáles fueron los criterios adoptados para elegir los profesionales que continuaban en el cargo y desconocieron que se trataba de una mujer con un niño recién nacido con derecho a un trato diferenciado.
2. La Sala de casación acusada defendió la legalidad de lo actuado, amén de referir que «ni en las pretensiones del libelo genitor, ni en los hechos que las fundamentaron, se alegó la estabilidad laboral reforzada de la demandante, por fuero de maternidad» las súplicas estuvieron encaminadas a discutir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes. Empresas Públicas de Neiva E.S.P. instó negar el resguardo.
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedeció a un criterio de interpretación razonable.
4. La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora como pasa a explicarse.
Revisada la providencia criticada, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el cargo único formulado por la aquí accionante, la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente el reintegro de la trabajadora.
En efecto, esa colegiatura tras destacar que pese a que la recurrente había escogido la vía indirecta, delanteramente expuso que en el caso no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos:
«Marjorie Stella Bahamón Vargas prestó sus servicios para las Empresas Públicas Municipales de Neiva ES ESP, a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de junio de 2007 y el 22 de noviembre de 2013; ii) que el último cargo desempeñado fue el de profesional especializado, nivel 3, grado 28, iii) que el contrato finalizó sin justa causa; y, iv) que fue indemnizada».
Seguidamente, planteó que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó en determinar si «se equivocó el juez plural al establecer la improcedencia del reintegro, dada la supresión del cargo de profesional especializado, nivel 3, grado 28».
Enseguida, se ocupó del análisis de las pruebas y piezas procesales denunciadas, con el fin de determinar si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos censurados; así, preliminarmente se refirió a la «Carta de terminación del contrato de trabajo del 22 de noviembre de 2013» sobre la cual extrajo que:
Luego, examinó el «Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012», sobre esos medios precisó:
(…) Este, si bien es un documento emitido por un tercero, y en razón de ello en principio puede considerarse como prueba no calificada, la Sala le da tal connotación, atendiendo a que fue uno de los soportes mismos de la decisión de la entidad de dar por terminado el contrato de trabajo, conforme se deduce de la misiva antes relacionada. En el referido asunto se previó la supresión de 5 cargos de profesional especializado, nivel 3, grado 28, justificando ello, entre otras razones, en los siguientes aspectos: que el tema de las acciones judiciales sería asumido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Asuntos Disciplinarios, apoyado con tres abogados externos, lo que representaría un ahorro anual de $95.696.626; que por la naturaleza de las funciones de manejo y confianza, la administración de recursos físicos como de talento humano, serían asumidos por un cargo de empleado público de libre nombramiento, lo que representaría un ahorro anual de $46.375.831, debido a que a los empleados públicos no les aplica la convención colectiva de la EPN; que la experticia que implicaba el asunto concerniente a la seguridad social, hacía necesario contar con un tercero que prestara el servicio de asesoría y consultoría, con el fin de prevenir, identificar, evaluar y controlar los riesgos de salud ocupacional; y que los procedimientos comerciales y de cartera los realizaría un tercero, y la supervisión del contrato el subgerente comercial, lo que representaría un ahorro de $95.696.626. Tales aspectos en efecto evidencian una protección al interés general, materializado básicamente en racionalización del gasto público.
Enseguida, indicó que conforme a lo recomendado en el referido estudio, la entidad expidió el «Acuerdo n.° 002 del 9 de diciembre de 2012, Por el cual se modifica la Planta de Personal de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P.,» y de esos documentos coligió que
«[L]a supresión del cargo desempeñado por la demandante, ordenada mediante el citado acuerdo, encuentra soporte en el plurimencionado estudio, teniendo en cuenta con ello, que la modificación de la planta de personal de las entidades públicas, ya sea por las necesidades del servicio o por modernización, que conlleve la supresión de cargos, debe contar con los estudios técnicos que así lo justifiquen, tal y como lo ordenan los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95 del Decreto 1227 de 2005, vigentes para el momento de la terminación de la relación laboral que se produjo el 24 de noviembre de 2013 (CSJ SL1983-2020); aunque como es lógico, resulte forzoso entender su contenido y finalidades, respecto de los derechos de los trabajadores individualmente considerados».
En torno a la Décima Novena Convención Colectiva de Trabajo sobre la cual sostuvo la recurrente que «la única lectura posible de su cláusula cuarta, es que cuando la desvinculación, destitución, o despido sea sin justa causa, se da lugar al reintegro» expuso:
«En lo referente no se advierte que el juez plural haya distorsionado su contenido, pues lo que estableció es que la misma no podía operar, a pesar de que el despido fue sin justa causa, ya que, de acuerdo con lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 27716, en los eventos de supresión del cargo, como en el sub júdice, la reinstalación es improcedente, porque sería una obligación imposible; por lo que no se configura un error al respecto».
En relación con las demás pruebas documentales señaladas como mal apreciadas indicó que
«se hace innecesario su análisis, pues al respecto omite la censora señalar cuál era el contenido de estas, qué era lo que demostraban, en qué consistió la valoración equivocada del Tribunal frente a ellas y cuál era la incidencia que esto tuvo en la decisión adoptada».
Bajo estas premisas, concluyó que el cargo no prosperaba.
Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder al pedimento de reintegro, habida cuenta que el cargo que venía desempeñando la actora fue suprimido con base en un estudio técnico realizado por la demandada que así lo justificó; en consecuencia, cuando se liquidan o reestructuran entidades públicas, la reinstalación es improcedente, además de física y jurídicamente «imposible» de cumplir.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 17 de junio pasado.