Asistente Jurídico Inteligente
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STC9234-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9234-2022
Radicación No. 66001-22-13-000-2022-00035-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 1º de marzo de 20221, en la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrara Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que se vinculó a la Alcaldía Municipal de esa ciudad y fueron citadas las partes e intervinientes en las acciones populares referidas por el actor.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite de las acciones populares relacionadas que radicó los días comprendidos entre el 13 al 31 de enero de 2022.
En sustento de lo pretendido manifestó que presentó varias acciones populares vía correo electrónico al «correo institucional del despacho tutelado», y a pesar de que la Ley 472 de 1998 le ordena proferir un auto en tres días, el despacho judicial incumplió esta obligación.
Consideró que «resulta curioso» que el actor popular esté obligado a respetar y cumplir los «términos de tiempo» que le ordena la citada ley, y por el contrario, el Juzgado los desconoce abiertamente.
2. Con ese argumento, pidió se ordene:
«i) inmediatamente a la tutelada que cumpla el plazo de la ley 472 de 1998, para proferir auto de admisión o inadmisión en las acciones populares que envió vía correo electrónico el 13 de enero de 2022 al correo institucional,
ii) comparar todas las acciones radicadas que presente (SIC) el 13 de enero de 2022 y un listado de las acciones que ha proferido auto en cualquier sentido, e
iii) informar en derecho porque las acciones presentadas el 13 de enero de 2022, aparece con radicado 2021 algunas de las como 2021 32, 2021 33, 2021 34, 2021 35, y debería ser 2022 y no 2021 como mal se consignó por el despacho tutelado en auto, y pido se ordene en tutela corregir el radicado, sin que se retrotraiga la notificación de dichas acciones populares a fin de dar celeridad y no generar situaciones contrarias en derecho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, presentó un recuento de las actuaciones surtidas en los expedientes de las acciones populares Nos. 2022-32/33/34/35/77, y refirió que a ese despacho le han sido asignadas por reparto al 2 de febrero de 2022 un total de 301 acciones populares, demandas a las que se le ha dado el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998, y ha procurado cumplir los términos allí previstos, pese a la cantidad de demandas que el interesado ha radicado.
Las demás entidades y personas vinculadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto respecto de las acciones Nos. «2022-00029, 2022-00031, 2022-00032, 2022-00033, 2022-00034, 2022-00035, 2022-00036, 2022-00037, 2022-00038, 2022-00039, 2022-00040, 2022-00041, 2022-00042, 2022-00043, 2022-00044 y 2022-00045» porque fueron admitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante autos del 18 de enero de 2022.
En lo que atañe a las demandadas radicadas con Nos. «2022-00046, 2022-00047, 2022-00048, 2022-00049, 2022-00050, 2022-00051, 2022-00052, 2022-00053, 2022-00054, 2022-00055, 2022-00056, 2022-00057, 2022-00058, 2022-00059, 2022-00060, 2022-00061, 2022-00062, 2022-00063, 2022-00064, 2022-00065, 2022-00066, 2022-00067, 2022-00068, 2022-00069, 2022-00070, 2022-00071, 2022-00072, 2022-00073, 2022-00074 2022-00075, 2022-00076, 2022-00077», explicó que según el informe rendido por la funcionaria cuestionada no fue posible cumplir los términos determinados por la Ley 472 de 1998, por la excesiva carga de procesos que tiene asignado ese despacho, sin embargo, para la fecha en que profirió el fallo, ya había resuelto sobre su admisibilidad.
En relación con la corrección rogada referente a los números de identificación de los expedientes Nos. «022-00032, 2022-00033, 2022-00034 y 2022-00035», dijo que ninguna solicitud había efectuado el actor ante la funcionaria de conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN
El solicitante pidió ordenar al Juzgado accionado acatar las normas procesales, pues en caso de no hacerlo se desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, porque si los términos perentorios no se cumplen, es simplemente una denegación de justicia, «pues justicia tardía, …. Es injusticia».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en su escrito de respuesta manifestó que, entre el 12 de enero al 2 de febrero del año que avanza, le asignaron por reparto un total de 301 acciones populares:
Además de los procesos que a diario son abonados por reparto, así como las acciones de tutelas que debe conocer y fallar, aunado al hecho que debe adelantar trámite de los demás asuntos asignados.
Expuso que, en las acciones populares promovidas por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, unas ya habían sido admitidas para la fecha en que promovió esta acción constitucional, otras durante el trámite pese a no haberse observado con estrictez los términos de la citada ley se pronunció sobre su admisión, y en los asuntos en los que su intención era que se corrigiera el número de radicado, refirió que simplemente el actor popular ninguna solicitud había formulado.
Sobre ese particular, ha dicho esta sala:
«El hecho superado o la carencia de objeto, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»2.
Igual acontece con los expedientes Nos. 2022-32 a 2022-35, pues como acertadamente se dijo en el fallo impugnado, no puede el fallador constitucional ordenar ninguna corrección, cuando el interesado previamente no lo ha solicitado al Juzgado de conocimiento, como quiera que, para que proceda la orden de amparo, debe agotarse previamente el requisito de subsidiaridad, el que no se cumple en las presentes diligencias.
Por último, en lo que atañe al motivo de impugnación del accionante, esto es, que se «requiera a la Juez para que cumpla los términos de la Ley 472 de 1998», se observa que esa pretensión es a todas luces improcedente de una parte, porque la funcionaria cuestionada ha dado cumplimiento en la medida de sus capacidades a dichos plazos perentorios, pues de las 301 acciones populares que le fueron asignadas entre el 13 de enero al 2 de febrero de 2022, para la fecha en que se profirió la sentencia de primer grado ya había resuelto sobre su admisión.
De otra parte, se precisa que la Ley 270 de 1996 dispone que, la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución y la ley para hacer efectivo los derechos, obligaciones garantías y libertades consagradas en ella, con el fin de realizar la convivencia social.
En ese entendido, la función jurisdiccional se ejerce de manera propia y habitual, entre otros, por los juzgados cualquiera sea su especialidad, los que constituyen la célula básica de la organización judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la citada ley, han sido creados de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia en cada circuito o municipio. Ahora, cuando se trata de un Civil del Circuito como aquí acontece, conoce de los «procesos contenciosos, de propiedad intelectual, insolvencias de personas jurídicas y naturales no atribuidas a otra autoridad, competencia desleal, controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, expropiaciones, impugnación de actos de asambleas, acciones populares, de protección al consumidor, constitucionales» y los demás asignados por la Ley.
Ahora bien, lo que se puede observar es que la Juez cuestionada con el recurso humano y físico con el que cuenta, no ha desconocido el trámite preferente que tienen las acciones populares como lo dispone la Ley 472 de 1998, por el contrario, lo que se evidencia es un ejercicio desmedido del derecho de acceso a la administración de justicia por el demandante, quien en un término no superior a un (1) mes, presentó 301 acciones populares ante ese despacho judicial.
4. En síntesis, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente fue asignado por reparto a este despacho, el 24 de junio de 2022.
2 CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016, STC12028-2020, STC17365-2021.