STC9234 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9234-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9234-2022  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2022-00035-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 1º de marzo de  20221,  en la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrara  Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  trámite al que se vinculó a la Alcaldía  Municipal de esa ciudad y fueron citadas las partes e intervinientes  en  las acciones populares referidas por el actor.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  accionado en el trámite de las acciones populares relacionadas  que radicó los días comprendidos entre el 13 al 31 de  enero de 2022.  

En  sustento de lo pretendido manifestó que presentó varias  acciones populares vía correo electrónico al «correo  institucional del despacho tutelado»,  y a pesar de que la Ley 472 de 1998 le ordena proferir un auto en  tres días, el despacho judicial incumplió esta  obligación.  

Consideró  que «resulta  curioso»  que el actor popular esté obligado a respetar y cumplir los  «términos  de tiempo»  que le ordena la citada ley, y por el contrario, el Juzgado los  desconoce abiertamente.  

2.  Con ese argumento, pidió se ordene:  

«i)  inmediatamente a la tutelada que cumpla el plazo de la ley 472 de  1998, para proferir auto de admisión o inadmisión en  las acciones populares que envió vía correo electrónico  el 13 de enero de 2022 al correo institucional,  

ii)  comparar todas las acciones radicadas que presente (SIC)  el 13 de enero de 2022 y un listado de las acciones que ha proferido  auto en cualquier sentido, e  

iii)  informar en derecho porque las acciones presentadas el 13 de enero de  2022, aparece con radicado 2021 algunas de las como 2021 32, 2021 33,  2021 34, 2021 35, y debería ser 2022 y no 2021 como mal se  consignó por el despacho tutelado en auto, y pido se ordene en  tutela corregir el radicado, sin que se retrotraiga la notificación  de dichas acciones populares a fin de dar celeridad y no generar  situaciones contrarias en derecho».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, presentó un  recuento de las actuaciones surtidas en los expedientes de las  acciones populares Nos. 2022-32/33/34/35/77, y refirió que a  ese despacho le han sido asignadas por reparto al 2 de febrero de  2022 un total de 301 acciones populares, demandas a las que se le ha  dado el trámite correspondiente de conformidad con lo  establecido en la Ley 472 de 1998, y ha procurado cumplir los  términos allí previstos, pese a la cantidad de demandas  que el interesado ha radicado.  

Las  demás entidades y personas vinculadas guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, declaró  improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto  respecto de las acciones Nos. «2022-00029,  2022-00031, 2022-00032, 2022-00033, 2022-00034, 2022-00035,  2022-00036, 2022-00037, 2022-00038, 2022-00039, 2022-00040,  2022-00041, 2022-00042, 2022-00043, 2022-00044 y 2022-00045»  porque  fueron admitidas por el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  mediante autos del 18 de enero de 2022.  

En  lo que atañe a las demandadas radicadas con Nos.  «2022-00046,  2022-00047, 2022-00048, 2022-00049, 2022-00050, 2022-00051,  2022-00052, 2022-00053, 2022-00054, 2022-00055, 2022-00056,  2022-00057, 2022-00058, 2022-00059, 2022-00060, 2022-00061,  2022-00062, 2022-00063, 2022-00064, 2022-00065, 2022-00066,  2022-00067, 2022-00068, 2022-00069, 2022-00070, 2022-00071,  2022-00072, 2022-00073, 2022-00074 2022-00075, 2022-00076,  2022-00077»,  explicó  que según el informe rendido por la funcionaria cuestionada no  fue posible cumplir los términos determinados por la Ley 472  de 1998, por la excesiva carga de procesos que tiene asignado ese  despacho, sin embargo, para la fecha en que profirió el fallo,  ya había resuelto sobre su admisibilidad.  

En  relación con la corrección rogada referente a los  números de identificación de los expedientes Nos.   «022-00032,  2022-00033, 2022-00034 y 2022-00035»,  dijo que ninguna solicitud había efectuado el actor ante la  funcionaria de conocimiento.  

   

LA  IMPUGNACIÓN   

   

El  solicitante pidió ordenar al Juzgado accionado acatar las  normas procesales, pues en caso de no hacerlo se desconoce el  artículo 29 de la Constitución Política, porque  si los términos perentorios no se cumplen, es simplemente una  denegación de justicia, «pues  justicia tardía, …. Es injusticia».  

   

CONSIDERACIONES   

             

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, el Juzgado Civil          del Circuito de Santa Rosa de Cabal          en su escrito de respuesta manifestó que, entre el 12 de          enero al 2 de febrero del año que avanza, le asignaron por          reparto un total de 301 acciones populares:  

    

Además  de los procesos que a diario son abonados por reparto, así  como las acciones de tutelas que debe conocer y fallar, aunado al  hecho que debe adelantar trámite de los demás asuntos  asignados.  

Expuso  que, en las acciones populares promovidas por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos,  unas ya habían sido admitidas para la fecha en que promovió  esta acción constitucional, otras durante el trámite  pese a no haberse observado con estrictez los términos de la  citada ley se pronunció sobre su admisión, y en los  asuntos en los que su intención era que se corrigiera el  número de radicado, refirió que simplemente el actor  popular ninguna solicitud había formulado.  

Sobre  ese particular, ha dicho esta sala:  

«El  hecho superado o la carencia de objeto, se presenta: “si la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»2.  

Igual  acontece con los expedientes Nos. 2022-32 a 2022-35, pues como  acertadamente se dijo en el fallo impugnado, no puede el fallador  constitucional ordenar ninguna corrección, cuando el  interesado previamente no lo ha solicitado al Juzgado de  conocimiento, como quiera que, para que proceda la orden de amparo,  debe agotarse previamente el requisito de subsidiaridad, el que no se  cumple en las presentes diligencias.  

Por  último, en lo que atañe al motivo de impugnación  del accionante, esto es, que se «requiera  a la Juez para que cumpla los términos de la Ley 472 de 1998»,  se observa que esa pretensión es a todas luces improcedente de  una parte, porque la funcionaria cuestionada ha dado cumplimiento en  la medida de sus capacidades a dichos plazos perentorios, pues de las  301  acciones  populares que le fueron asignadas entre el 13  de enero al 2 de febrero de 2022,  para la fecha en que se profirió la sentencia de primer grado  ya había resuelto sobre su admisión.  

De  otra parte, se precisa que la Ley 270 de 1996 dispone que, la  administración de justicia es la parte de la función  pública que cumple el Estado encargada por la Constitución  y la ley para hacer efectivo los derechos, obligaciones garantías  y libertades consagradas en ella, con el fin de realizar la  convivencia social.  

En  ese entendido, la función jurisdiccional se ejerce de manera  propia y habitual, entre otros, por los juzgados cualquiera sea su  especialidad, los que constituyen la célula básica de  la organización judicial, y de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 21 de la citada ley, han sido creados de acuerdo  con las necesidades de la administración de justicia en cada  circuito o municipio. Ahora, cuando se trata de un Civil del Circuito  como aquí acontece, conoce de los «procesos  contenciosos, de propiedad intelectual, insolvencias de personas  jurídicas y naturales no atribuidas a otra autoridad,  competencia desleal, controversias que surjan con ocasión del  contrato de sociedad, expropiaciones, impugnación de actos de  asambleas, acciones populares, de protección al consumidor,  constitucionales»  y los demás asignados por la Ley.  

Ahora  bien, lo que se puede observar es que la Juez cuestionada con el  recurso humano y físico con el que cuenta, no  ha desconocido el trámite preferente que tienen las acciones  populares como lo dispone la Ley 472 de 1998, por el contrario, lo  que se evidencia es un ejercicio desmedido del derecho de acceso a la  administración de justicia por el demandante, quien en un  término no superior a un (1) mes, presentó 301 acciones  populares ante ese despacho judicial.  

4.  En síntesis, se confirmará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente fue asignado por reparto a este despacho, el 24          de junio          de 2022.  

2          CSJ          STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en          STC9365 de 11 jul. 2016, STC12028-2020,          STC17365-2021.      

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