STC9233 2022

JULIO

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STC9233-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9233-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-02238-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de julio de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Damis Patricia  Acosta Atencio frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior de Riohacha. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes en el proceso de radicado  2010-00285-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías superiores  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  «pretermisión  del precedente judicial».  

2.  Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  María Idelcina Camero Solano promovió proceso de  liquidación de sociedad conyugal, seguido del juicio de  cesación de efectos civiles de matrimonio católico,  contra Edgar Martín Acosta Romero ante el Juzgado de Familia  Oral de Riohacha, del cual se corrió traslado al demandado el  9 de febrero de 2012.  

2.2.  Por auto 22 de febrero de 2012 se dispuso el emplazamiento de todos  los que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso y, el 6 de  marzo siguiente, la allí demandante agregó las  publicaciones del edicto emplazatorio en el diario El Heraldo y en la  emisora RCN.  

2.3.  Entre el 16 de marzo de 2012 y el 8 de junio de 2021 se surtieron  diferentes actuaciones procesales, entre ellas, lo relativo a las  medidas cautelares, decreto de pruebas, el relevo de peritos,  interposición de recursos por las partes, reconocimiento de  acreedores, entre otras. Y, por auto del 31 de mayo de 2021, se fijó,  para el 9 de junio siguiente, la fecha de la audiencia de inventarios  y avalúos.  

2.4.  El 9 de junio posterior, la tutelante acudió, a través  de apoderado, como sucesora procesal y heredera del fallecido  demandado, Edgar Martín Acosta Romero.  

2.5.  Mediante  auto del 23 de junio de 2021, se reprogramó la fecha de la  audiencia de inventarios, para el 21 de julio posterior.  

2.6.  El  19  de julio siguiente, la aquí actora solicitó la  «DECLARATORIA  DE PERDIDA DE COMPETENCIA Y NULIDAD»,  petición que reiteró el 21 del mismo mes y año,  precisando que «[N]o  pido la nulidad anterior a mi solicitud de declaratoria de perdida de  competencia, porque en mi criterio fue subsanada por las partes».  

2.7.  El 21 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de  inventarios y avalúos y se corrió traslado de los  presentados, sin que fueran objetados en el término otorgado1.  

2.8.  El 4 de agosto de 2021, el a  quo  negó la solicitud de pérdida de competencia y el  decreto de la nulidad de las actuaciones posteriores, decisión  que fue confirmada, en reposición, el 7 de octubre del mismo  año.  

2.9.  El 24 de marzo de 2022, el Tribunal accionado ratificó lo  resuelto por el a  quo.  

2.10.  Al respecto, la promotora censura que «ambos  operadores judiciales, vulneraron de manera manifiesta el Derecho  Fundamental del DEBIDO PROCESO, […] al incurrir en Defecto  orgánico y Defecto Factico, […] fueron decisiones sin  motivación ya que no fundamentaron fáctica ni  jurídicamente sus decisiones en lo concerniente a la  declaración de pérdida automática de  competencia, el ad quem, nada dijo respecto a ese asunto[…],  no hizo referencia a los alcances y aplicación de las Leyes  1395 de 2010 – parágrafo del artículo 9- y 1564  de 2012 –artículo 121-. La nulidad pedida por mi abogado  refería era la actuación que pudiera materializarse  después de su petición de perdida automática de  competencia, no la de antes ya que él mismo expresó en  su escrito que lea consideraba saneada»;  además, sostiene que el Juzgado «se  distrajo irregular y absurdamente en atender solicitudes  improcedentes de las partes»,  que bien pudo resolver en la audiencia de inventarios y avalúos  y que, al resolver su solicitud, el Tribunal se concentró en  analizar la nulidad saneada de las actuaciones anteriores, desviando  que lo pedido fue declarar la pérdida de competencia para  seguir tramitando el asunto.  

Reprochó  que se «desconocieron  los precedentes judiciales dictados por la Corte Suprema de Justicia,  Sala Civil y de la Corte Constitucional. […] la interpretación  y coherencia de las providencias de la H. CSJ, Sala Civil, en las STC  8849-2018 y STC 9583-2019, donde hay respaldo jurisprudencial en la  aplicación del artículo 121 del CGP, extendida en esas  interpretaciones a la Ley 1395 de 2010; coligiéndose a la  declaración de la incompetencia del Juzgado de Familia Oral de  Riohacha, La Guajira. Igualmente, la Corte Constitucional al analizar  el tema de las diferencias de la RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE  LA LEY, en la Sentencia SU-309-2019».  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó amparar sus derechos y «dejar  sin efectos el Auto de 24 de marzo de 2022 (…) proferido por  el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Riohacha – La  Guajira, […], que confirmó el Auto de 04 de agosto de  2021 dictado por el Juzgado de Familia Oral de Riohacha, LG, donde no  se accedió a la solicitud que le hiciera mi apoderado de  perdida automática de competencia y […]  consecuencialmente a la declaratoria de nulidad de la actuación  posterior a dicha petición y se ordene proferir la providencia  que en derecho corresponda».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha  respaldó la legalidad de la decisión atacada y se opuso  a la prosperidad de la acción de tutela.  

2.  El Juzgado de Familia de Oralidad de Riohacha resaltó que el  21 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de  inventarios y avalúos de la sociedad conyugal, frente a los  cuales la querellante no presentó objeción alguna.  Aseveró que la «petición  de la nulidad de los actos que se profirieron con posterioridad a la  vigencia de la nueva norma procesal, (…) ‘(…)  fue saneado bajo el imperio de una ley, no puede ser invalidado por  una nueva ley’, por lo mismo […] que las partes en el  proceso siguieron las repetidas actuaciones omitiendo sí el  Juzgado o no había perdido competencia».  

3.  María Idelcina Camero Solano argumentó  que, en la diligencia del 21 de julio de 2021,  la tutelante no presentó inventarios y avalúos y  tampoco objetó los allegados por la contraparte.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales de la tutelante, con ocasión del  proveído proferido el 24  de marzo  de 2022, que decidió confirmar  el auto del 4 de agosto de 2021,  por el cual se  negó la solicitud de pérdida automática de la  competencia invocada por la actora.  

3.  En el presente caso, se observa que la autoridad accionada, en la  providencia atacada, determinó como problemas jurídicos  a resolver: (i)  la pérdida automática de competencia por no proferir  sentencia en el año siguiente, según la Ley 1395 de  2010, quedaba saneada si no se alegaba, (ii)  con la entrada en vigencia el Código General del Proceso, las  actuaciones que estaban en curso se debían tramitar bajo la  vigencia de la norma anterior, y (iii)  la declaratoria de inexequibilidad del artículo 121 del  C.G.P., en lo concerniente al año para dictar sentencia,  terminó con la discusión sobre la pérdida de  competencia.  

Y  frente a ello estableció que era inocua «la  discusión sobre […] la pérdida de competencia  bien sea en vigencia del C.P.C, la ley 1395 de 2010 y el C.G.P.».  

3.1.  En el punto, precisó que, «[I]ndependiente  de las fechas de las actuaciones que refiere el apelante y de los  argumentos de la funcionaria a quo, la Corte Constitucional declaró  inexequible la expresión NULIDAD DE PLENO DERECHO del artículo  121 del C.G.P. Desde la fecha de esa sentencia, se entiende que la  nulidad de pleno derecho dejo de existir y ello determina la vigencia  tradicional del régimen de nulidades  […] el auto que resuelve el recurso de reposición  frente a la decisión que negó la nulidad, como el  recurrente actuó en el proceso sin alegar la nulidad, hecho  incontrovertible que da al traste con la prosperidad del recurso de  apelación, porque aquella carga procesal de alegar la nulidad  tan pronto tuvo conocimiento de ello, no fue cumplida configurando en  consecuencia el efecto jurídico, saneamiento de la nulidad».  

3.2.  Con el fin de sustentar que el proceso continuó su curso, con  distintas actuaciones y decisiones del Juzgado, relacionó los  memoriales allegados al juicio entre el 2015 y el 20192  y procedió a analizar la nulidad en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, frente a  lo cual señaló que el «artículo  9° Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. […]  adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento  Civil […] En  vigencia de esta norma no había pérdida automática  de la competencia y no generaba nulidad de pleno derecho, de ahí  que la doctrina ha señalado que esta nulidad se rige por el  sistema legal de las nulidades, esto es, la falta de competencia,  quedaba saneada según mandato del numeral 3º del artículo  143 inciso 5º C.P.C.  […] [E]n armonía con el artículo 144 del C.P.C.  numeral 1°»;  en ese orden, explicó que «en  vigencia del C.P.C. ni en vigencia de la ley 1395 de 2010 hay lugar a  declarar la nulidad».  

3.3.  Sobre la nulidad, por pérdida de competencia, en vigencia del  actual Código General del Proceso, expuso que «las  actuaciones surtidas después de entrar la vigencia del CGP,  corren la misma suerte, (…) máxime la sentencia de la  Corte Constitucional de C 443 de 2019 de septiembre veinticinco (25)  de 2019, declaró la inexequilidad del artículo 121  numeral 6º, decisión que aplica al presente proceso,  porque la petición de nulidad la presenta el 19 y 21 de julio  de 2021, sentencia con efectos erga omnes a partir de esa fecha».  

Con  base en ello concluyó que «los  argumentos del apelante caen el vacío, porque refulge que el  artículo 121 del C.G.P., en lo atinente a la nulidad de pleno  derecho, dejó de existir en el mundo jurídico, sin que  subsista nulidad de pleno derecho  […] Finalmente, […] decantó la doctrina de que  no es dable a la parte alegar su propia culpa».  

4.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de la normatividad que gobierna el  asunto, de forma que se evacuaron los argumentos de la parte, que se  reiteran en sede de tutela, bajo una hermenéutica plausible  que o amerita la intervención constitucional.  

4.1.  En efecto, la autoridad accionada, en la resolución rebatida,  expresó que cualquiera fuera la norma que rigiera el proceso,  lo cierto era que tanto la Ley 1395 de 2010 como el artículo  121 del Código General del Proceso3,  este última a partir de la expedición de la sentencia  de constitucionalidad C-443 de 2019, contemplaban que la pérdida  de competencia era saneable, por virtud de lo previsto en el numeral  1º artículo 144 del anterior Código de  Procedimiento Civil y el numeral 1º del artículo 136 del  Código General del Proceso, esto es, que la parte que podía  alegarla no lo hizo oportunamente.  

Así  las cosas, el Tribunal consideró motivadamente que, como  durante el discurrir del proceso se realizaron diversas actuaciones  de las partes y del Juzgado sin que se alegara en su momento el vicio  procesal, la nulidad de pérdida de competencia quedaba  convalidada y saneada, por lo que el Despacho mantuvo las facultades  para conocer del asunto.  

4.2.  Ahora bien, la actora argumenta que no se tuvo en cuenta lo resuelto  por esta Sala en los fallos STC8849-2018 del 11 de julio de 2018 y  STC9583-2019 del 22 de julio de 2019, en los que se consideró  que la nulidad del artículo 121 del Código General del  Proceso era automática y podía aún decretarse,  incluso, de oficio. Al respecto, advierte la Sala, de un lado, que  las  sentencias de tutela  solo surten efectos inter  partes,  razón por la cual «no  [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación  que [se] plantea en relación con [el interesado] en este  trámite,  (CSJ  STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)»  (reiterada  en STC4981-2022); y,  de otro, que aquellos fueron proferidos antes de la sentencia  C-443-2019 del 25 de septiembre de 2019, en la que la Corte  Constitucional definió que la pérdida de competencia  del precitado artículo 121 no operaba de pleno derecho y se  saneaba si no se alega oportunamente.  

4.3.  Así las cosas, en el sub  judice se  evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

5.  Por  lo razonado  en precedencia, se negará el amparo exigido.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo con lo indicado en auto del 25 de abril de 2022, que          aprobó los inventarios y avalúos presentados en la          diligencia del 21 de julio de 2021.  

2          Mencionó          26 memoriales, contentivos de recursos y peticiones de las partes.  

3          En          ese sentido, en la STC8849-2018, la Sala consideró que,          «En          efecto, el citado canon noveno de la ley 1395, que adicionó          un parágrafo al artículo 124 del Código de          Procedimiento Civil, prescribía que: (…) Nótese          que la citada regla, si bien contemplaba la pérdida          automática de la competencia, no imponía la sanción          de nulidad a las actuaciones que se adelantaran con posterioridad al          vencimiento del plazo conferido al fallador para dirimir el litigio,          lo que permitía predicar su saneabilidad».  

      

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