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STC9233-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9233-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02238-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de julio de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Damis Patricia Acosta Atencio frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2010-00285-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «pretermisión del precedente judicial».
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. María Idelcina Camero Solano promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal, seguido del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, contra Edgar Martín Acosta Romero ante el Juzgado de Familia Oral de Riohacha, del cual se corrió traslado al demandado el 9 de febrero de 2012.
2.2. Por auto 22 de febrero de 2012 se dispuso el emplazamiento de todos los que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso y, el 6 de marzo siguiente, la allí demandante agregó las publicaciones del edicto emplazatorio en el diario El Heraldo y en la emisora RCN.
2.3. Entre el 16 de marzo de 2012 y el 8 de junio de 2021 se surtieron diferentes actuaciones procesales, entre ellas, lo relativo a las medidas cautelares, decreto de pruebas, el relevo de peritos, interposición de recursos por las partes, reconocimiento de acreedores, entre otras. Y, por auto del 31 de mayo de 2021, se fijó, para el 9 de junio siguiente, la fecha de la audiencia de inventarios y avalúos.
2.4. El 9 de junio posterior, la tutelante acudió, a través de apoderado, como sucesora procesal y heredera del fallecido demandado, Edgar Martín Acosta Romero.
2.5. Mediante auto del 23 de junio de 2021, se reprogramó la fecha de la audiencia de inventarios, para el 21 de julio posterior.
2.6. El 19 de julio siguiente, la aquí actora solicitó la «DECLARATORIA DE PERDIDA DE COMPETENCIA Y NULIDAD», petición que reiteró el 21 del mismo mes y año, precisando que «[N]o pido la nulidad anterior a mi solicitud de declaratoria de perdida de competencia, porque en mi criterio fue subsanada por las partes».
2.7. El 21 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos y se corrió traslado de los presentados, sin que fueran objetados en el término otorgado1.
2.8. El 4 de agosto de 2021, el a quo negó la solicitud de pérdida de competencia y el decreto de la nulidad de las actuaciones posteriores, decisión que fue confirmada, en reposición, el 7 de octubre del mismo año.
2.9. El 24 de marzo de 2022, el Tribunal accionado ratificó lo resuelto por el a quo.
2.10. Al respecto, la promotora censura que «ambos operadores judiciales, vulneraron de manera manifiesta el Derecho Fundamental del DEBIDO PROCESO, […] al incurrir en Defecto orgánico y Defecto Factico, […] fueron decisiones sin motivación ya que no fundamentaron fáctica ni jurídicamente sus decisiones en lo concerniente a la declaración de pérdida automática de competencia, el ad quem, nada dijo respecto a ese asunto[…], no hizo referencia a los alcances y aplicación de las Leyes 1395 de 2010 – parágrafo del artículo 9- y 1564 de 2012 –artículo 121-. La nulidad pedida por mi abogado refería era la actuación que pudiera materializarse después de su petición de perdida automática de competencia, no la de antes ya que él mismo expresó en su escrito que lea consideraba saneada»; además, sostiene que el Juzgado «se distrajo irregular y absurdamente en atender solicitudes improcedentes de las partes», que bien pudo resolver en la audiencia de inventarios y avalúos y que, al resolver su solicitud, el Tribunal se concentró en analizar la nulidad saneada de las actuaciones anteriores, desviando que lo pedido fue declarar la pérdida de competencia para seguir tramitando el asunto.
Reprochó que se «desconocieron los precedentes judiciales dictados por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y de la Corte Constitucional. […] la interpretación y coherencia de las providencias de la H. CSJ, Sala Civil, en las STC 8849-2018 y STC 9583-2019, donde hay respaldo jurisprudencial en la aplicación del artículo 121 del CGP, extendida en esas interpretaciones a la Ley 1395 de 2010; coligiéndose a la declaración de la incompetencia del Juzgado de Familia Oral de Riohacha, La Guajira. Igualmente, la Corte Constitucional al analizar el tema de las diferencias de la RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY, en la Sentencia SU-309-2019».
3. Conforme a lo relatado, solicitó amparar sus derechos y «dejar sin efectos el Auto de 24 de marzo de 2022 (…) proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Riohacha – La Guajira, […], que confirmó el Auto de 04 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado de Familia Oral de Riohacha, LG, donde no se accedió a la solicitud que le hiciera mi apoderado de perdida automática de competencia y […] consecuencialmente a la declaratoria de nulidad de la actuación posterior a dicha petición y se ordene proferir la providencia que en derecho corresponda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha respaldó la legalidad de la decisión atacada y se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.
2. El Juzgado de Familia de Oralidad de Riohacha resaltó que el 21 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos de la sociedad conyugal, frente a los cuales la querellante no presentó objeción alguna. Aseveró que la «petición de la nulidad de los actos que se profirieron con posterioridad a la vigencia de la nueva norma procesal, (…) ‘(…) fue saneado bajo el imperio de una ley, no puede ser invalidado por una nueva ley’, por lo mismo […] que las partes en el proceso siguieron las repetidas actuaciones omitiendo sí el Juzgado o no había perdido competencia».
3. María Idelcina Camero Solano argumentó que, en la diligencia del 21 de julio de 2021, la tutelante no presentó inventarios y avalúos y tampoco objetó los allegados por la contraparte.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, con ocasión del proveído proferido el 24 de marzo de 2022, que decidió confirmar el auto del 4 de agosto de 2021, por el cual se negó la solicitud de pérdida automática de la competencia invocada por la actora.
3. En el presente caso, se observa que la autoridad accionada, en la providencia atacada, determinó como problemas jurídicos a resolver: (i) la pérdida automática de competencia por no proferir sentencia en el año siguiente, según la Ley 1395 de 2010, quedaba saneada si no se alegaba, (ii) con la entrada en vigencia el Código General del Proceso, las actuaciones que estaban en curso se debían tramitar bajo la vigencia de la norma anterior, y (iii) la declaratoria de inexequibilidad del artículo 121 del C.G.P., en lo concerniente al año para dictar sentencia, terminó con la discusión sobre la pérdida de competencia.
Y frente a ello estableció que era inocua «la discusión sobre […] la pérdida de competencia bien sea en vigencia del C.P.C, la ley 1395 de 2010 y el C.G.P.».
3.1. En el punto, precisó que, «[I]ndependiente de las fechas de las actuaciones que refiere el apelante y de los argumentos de la funcionaria a quo, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión NULIDAD DE PLENO DERECHO del artículo 121 del C.G.P. Desde la fecha de esa sentencia, se entiende que la nulidad de pleno derecho dejo de existir y ello determina la vigencia tradicional del régimen de nulidades […] el auto que resuelve el recurso de reposición frente a la decisión que negó la nulidad, como el recurrente actuó en el proceso sin alegar la nulidad, hecho incontrovertible que da al traste con la prosperidad del recurso de apelación, porque aquella carga procesal de alegar la nulidad tan pronto tuvo conocimiento de ello, no fue cumplida configurando en consecuencia el efecto jurídico, saneamiento de la nulidad».
3.2. Con el fin de sustentar que el proceso continuó su curso, con distintas actuaciones y decisiones del Juzgado, relacionó los memoriales allegados al juicio entre el 2015 y el 20192 y procedió a analizar la nulidad en vigencia del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, frente a lo cual señaló que el «artículo 9° Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. […] adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil […] En vigencia de esta norma no había pérdida automática de la competencia y no generaba nulidad de pleno derecho, de ahí que la doctrina ha señalado que esta nulidad se rige por el sistema legal de las nulidades, esto es, la falta de competencia, quedaba saneada según mandato del numeral 3º del artículo 143 inciso 5º C.P.C. […] [E]n armonía con el artículo 144 del C.P.C. numeral 1°»; en ese orden, explicó que «en vigencia del C.P.C. ni en vigencia de la ley 1395 de 2010 hay lugar a declarar la nulidad».
3.3. Sobre la nulidad, por pérdida de competencia, en vigencia del actual Código General del Proceso, expuso que «las actuaciones surtidas después de entrar la vigencia del CGP, corren la misma suerte, (…) máxime la sentencia de la Corte Constitucional de C 443 de 2019 de septiembre veinticinco (25) de 2019, declaró la inexequilidad del artículo 121 numeral 6º, decisión que aplica al presente proceso, porque la petición de nulidad la presenta el 19 y 21 de julio de 2021, sentencia con efectos erga omnes a partir de esa fecha».
Con base en ello concluyó que «los argumentos del apelante caen el vacío, porque refulge que el artículo 121 del C.G.P., en lo atinente a la nulidad de pleno derecho, dejó de existir en el mundo jurídico, sin que subsista nulidad de pleno derecho […] Finalmente, […] decantó la doctrina de que no es dable a la parte alegar su propia culpa».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron los argumentos de la parte, que se reiteran en sede de tutela, bajo una hermenéutica plausible que o amerita la intervención constitucional.
4.1. En efecto, la autoridad accionada, en la resolución rebatida, expresó que cualquiera fuera la norma que rigiera el proceso, lo cierto era que tanto la Ley 1395 de 2010 como el artículo 121 del Código General del Proceso3, este última a partir de la expedición de la sentencia de constitucionalidad C-443 de 2019, contemplaban que la pérdida de competencia era saneable, por virtud de lo previsto en el numeral 1º artículo 144 del anterior Código de Procedimiento Civil y el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, esto es, que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
Así las cosas, el Tribunal consideró motivadamente que, como durante el discurrir del proceso se realizaron diversas actuaciones de las partes y del Juzgado sin que se alegara en su momento el vicio procesal, la nulidad de pérdida de competencia quedaba convalidada y saneada, por lo que el Despacho mantuvo las facultades para conocer del asunto.
4.2. Ahora bien, la actora argumenta que no se tuvo en cuenta lo resuelto por esta Sala en los fallos STC8849-2018 del 11 de julio de 2018 y STC9583-2019 del 22 de julio de 2019, en los que se consideró que la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso era automática y podía aún decretarse, incluso, de oficio. Al respecto, advierte la Sala, de un lado, que las sentencias de tutela solo surten efectos inter partes, razón por la cual «no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)» (reiterada en STC4981-2022); y, de otro, que aquellos fueron proferidos antes de la sentencia C-443-2019 del 25 de septiembre de 2019, en la que la Corte Constitucional definió que la pérdida de competencia del precitado artículo 121 no operaba de pleno derecho y se saneaba si no se alega oportunamente.
4.3. Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con lo indicado en auto del 25 de abril de 2022, que aprobó los inventarios y avalúos presentados en la diligencia del 21 de julio de 2021.
2 Mencionó 26 memoriales, contentivos de recursos y peticiones de las partes.
3 En ese sentido, en la STC8849-2018, la Sala consideró que, «En efecto, el citado canon noveno de la ley 1395, que adicionó un parágrafo al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, prescribía que: (…) Nótese que la citada regla, si bien contemplaba la pérdida automática de la competencia, no imponía la sanción de nulidad a las actuaciones que se adelantaran con posterioridad al vencimiento del plazo conferido al fallador para dirimir el litigio, lo que permitía predicar su saneabilidad».