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STC9232-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9232-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00783-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Andrés Acosta Moreno contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene «dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado… con fecha del 01 de febrero de 2022»; y que se «profiera la decisión que en derecho corresponde, es decir, que dentro de los tres (3) días siguientes convoque a la audiencia de confirmación del acuerdo para que los acreedores tenga[n] la oportunidad de presentar [sus] observaciones y para que se verifique la legalidad».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Mediante auto de 1º de abril de 2019 el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá decretó la apertura del proceso de reorganización de la deudora Libia Myriam Moreno López, quien fue nombrada como promotora.
2.2. Con auto de 1º de febrero de 2022 no se aceptó el acuerdo de reorganización aportado por la promotora, pues el mismo no fue puesto en consideración para el voto de las entidades financieras y fiscales relacionadas como acreedoras en el escrito de calificación y graduación del crédito -DIAN, Banco Popular, de Bogotá y Falabella-; y se dispuso la apertura del proceso de liquidación.
2.3. La referida decisión se recurrió en reposición y subsidio apelación, pero con auto de 29 de marzo siguiente se mantuvo y se denegó la alzada.
2.4. Indicó el accionante que dentro del trámite criticado fue reconocido como acreedor laboral de la deudora; y que el 10 de noviembre de 2021 se presentó el acuerdo de reorganización con los votos de los acreedores que representaban el 78.1804%.
2.5. Señaló que el fallador acusado debió adelantar la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, empero, decidió de forma arbitraria no aceptarlo argumentando que no había sido puesto en consideración para su voto a las entidades financieras y fiscales relacionadas como acreedoras en el escrito de calificación y graduación de créditos; y que dicha determinación se recurrió, pero se mantuvo.
2.6. Adujo que el juzgador convocado omitió una etapa procesal inherente al trámite; que la decisión proferida no tenía sustento legal y válido, pues además que transgredía normas sustanciales y formales, impedía que los acreedores se pronunciaran sobre el acuerdo.
2.7. Sostuvo que esa era la única etapa procesal en la que el juez podía efectuar el control de legalidad de ese documento; que lo que se debía comprobar era si existía el voto de al menos tres categorías de acreedores; que se le causaba un perjuicio grave e irremediable; que se dejó de aplicar el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006; y que cualquier nulidad relacionada con el acuerdo tendría que formularse dentro de dicha audiencia.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Sandra Catalina Villamil Soto indicó que era acreedora y cesionaria de la obligación hipotecaria; que coadyuvaba las pretensiones; que se desconocían las normas relativas a la reorganización; y que dicha audiencia era la única oportunidad en la que se podían pronunciar frente al acuerdo.
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá señaló que las actuaciones y decisiones se ajustaban a las directrices propias de los asuntos de reorganización; que como no se aceptó el acuerdo presentado, se procedió a la apertura del proceso liquidatorio; y que las determinaciones proferidas se ajustaban a la realidad procesal. Remitió copia de las actuaciones surtidas.
3. Libia Myriam Moreno López reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en el libelo inicial.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que las determinaciones atacadas no eran infundadas o antojadizas, pues los razonamientos estuvieron cimentados en los argumentos jurídicos y fácticos, que en forma alguna eran insensatos ni con la entidad para afectar los derechos fundamentales invocados; y que la tutela no era una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la Dian y los acreedores financieros fueron enterados del proceso y no participaron activamente; y que era un error que los créditos reconocidos a favor de las entidades públicas se atendieran en los términos del artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, sin verificar la naturaleza de la obligación, en tanto que eran impuestos adeudados, que no retenciones de carácter obligatorio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en la providencia de 29 de marzo de 2022, consideró que:
…varias apreciaciones se deben realizar por el Despacho a efectos de mantener el interlocutorio, siendo la primera necesaria y útil para la comprensión de esta clase de asuntos. Es sabido que, los procesos de reorganización tienen por objeto preservar las empresas o el patrimonio de una persona natural comerciante o jurídica, y es a partir de las mediaciones entre acreedores y deudor que nace la vía para superar la difícil situación económica. Por ello, existe el otorgamiento de nuevas alternativas o posibilidades de pago más favorables a las inicialmente otorgadas, pero siempre guiadas por la proyección que realiza el interesado.
Así mismo, que por garantía de los postulados de buena fe y principios como la celeridad procesal, al solicitante le asiste un deber especialísimo de diligencia en la tramitación del asunto, y toda conducta dilatoria o displicente resulta castigada con la finalización del asunto y la consecuente apertura de la liquidación.
a.-) Es consensual
b.-) Es solemne
c.-) Es universal y general
Y debe cumplir unas características sine qua non:
a.-) Debe ser suscrito por el voto favorable de un numero plural de acreedores
b.-) El numero plural está limitado por la mayoría absoluta de los votos admitidos
c.-) La mayoría debe estar conformada por los acreedores fiscales
Bajo esta perspectiva, como la DIAN ni los acreedores del sistema financiero validaron el acuerdo, no se cumple la condición particular, en lo correspondiente al respecto de la clasificación de los créditos, particularmente, la autoridad fiscal a quien por interpretación del Estatuto Tributario (artículos 845 y s.s.) debe ser convocado de forma preferente. Postura, que también se extrae del artículo 34 de la ley 1116 de 2006, al fijar los créditos de la DIAN como una categoría particular del acuerdo de reorganización.
Significa lo anterior, que si la negociación responde a la universalidad y generalidad de los créditos, el acuerdo debía estar validado por la universalidad de los acreedores y con mayor razón, los fiscales por ser créditos que no pueden ser desconocidos por el Juez civil al interior del presente trámite, más aun cuando el artículo 32 de la ley 1429 de 2010 establece que “En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha no se cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado” (la negrilla y subrayado es fuera del texto)
De esta forma, sin que se allegara el acuerdo o acreditara la satisfacción de las deudas fiscales, no podía el juez de concurso continuar con el trámite de la reorganización y por el contrario debe proceder a la liquidación conforme aquí se dispuso…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertidaa no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia criticada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS