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STC9181-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9181-2022
Radicación n.º 73001-22-13-000-2022-00191-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Rosemberg Bernal Ardila frente a la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales «establecidos en los artículos 1, 23, 74, de la Constitución Nacional y Art. 5 de la Ley 1437 de 2011», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, expuso que pese a que el 1° de febrero de la presente anualidad radicó a través de la plataforma en línea, demanda de acción de protección al consumidor contra Álvaro Julián Varela Navarro, generándose el radicado n°22-038743-0, a la fecha la Superintendencia de Industria y Comercio no ha emitido pronunciamiento alguno, quebrantando así sus garantías esenciales.
3. En consecuencia, pretende que «se ordene al representante legal de la SUPER INTENDENCIA (SIC) DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o quien haga sus veces, para que en el término de 48 hora[s] siguientes a la presentación de la acción de tutela en cuestión se produzca llamamiento a audiencia a efectos de dar cumplimiento a la solicitud asi (sic) como de fortalecimiento del principio de oportunidad y celeridad».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Coordinadora del Grupo de gestión Judicial de la entidad convocada solicitó denegar el resguardo, habida cuenta que el 10 de febrero de los corrientes fue admitida la demanda de mínima cuantía presentada por el gestor, a la cual se le asignó el trámite del proceso verbal sumario previsto en los artículos 390 y siguientes del Código General del Proceso, decisión que le fue notificada a éste en debida forma por estados del día siguiente, providencia donde además, se le informó al demandante que la entidad cuenta con un (1) año, prorrogable hasta por seis (6) meses más, para emitir fallo, término que es contabilizado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió el resguardo tras advertir, que el 11 de febrero de los corrientes el asunto revisado «ha permanecido al despacho sin actuación posterior», resultando necesario «convocar a audiencia a través de proveído en el cual se decretarán las pruebas requeridas por las partes y las que oficiosamente se consideren pertinentes o, en su defecto proceder conforme lo dispone el artículo 278 ejusdem, diligencias que no se han cumplido, entre tanto, una vez conformada la litis, a la fecha de esta acción, ha transcurrido un tiempo más que prudente para surtir el trámite que corresponde al proceso en cuestión».
En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias para dar continuidad con el trámite que corresponde al proceso identificado con la radicación 22-038743-0, en atención a la etapa procesal en la que se encuentra y respetando los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso».
IMPUGNACIÓN
La convocada se mostró inconforme con la orden impartida, arguyendo que el a quo pasó por alto, no solo que «es un proceso nuevo, instaurado en el año 2022 y notificado a la parte demandada el día 11 de febrero de ese mismo año, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, nos otorga un término máximo para emitir un fallo al día 12 de febrero de 2023», sino que «contamos con más de VEINTICINCO MIL DEMANDAS que esperan un pronunciamiento de fondo y que éstas deben ser resueltas por un total de 28 funcionarios que fungen como jueces, los cuales logran emitir un máximo de 2000 sentencias o finalizaciones anormales del proceso por mes».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas, al no haber dado trámite a la acción de protección al consumidor adelantada por el gestor contra Álvaro Julián Varela Navarro, propietario del establecimiento de comercio «Almacén IMAGEN», para obtener el cambio de unos zapatos o que se le devuelva el dinero pagado por éstos, con radicado n° 22-038743.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”(…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
3. Solución al caso concreto.
3.1. Revisada la foliatura que compone el expediente en referencia, advierte la Corte que no es viable atribuir a la autoridad accionada una conducta dilatoria u omisiva respecto de la generalidad de la acción de protección al consumidor, pues de conformidad con lo dispuesto en el actual Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011, el trámite adelantado dentro del asunto criticado se ajusta a la normatia aplicable.
Ciertamente, una vez radicada electrónicamente la respectiva demanda por el querellante el 1° de febrero de 2022, mediante «Auto No. 14991» del día 10 siguiente se admitió, decisión que fue notificada a éste en «Estado No. 024 de fecha: 11/02/2022». Así mismo, en esa data le fue enviado «AVISO DE NOTIFICACIÓN» al demandado a la dirección de correo electrónico reportada en el libelo, y como vencido el término otorgado a éste para ejercer su derecho de defensa, guardó silencio, el asunto ingresó al respectivo despacho.
3.2. Bajo esa óptica, colige la Corte que en cuanto a los tópicos enunciados no existe una vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que no transcurrió un tiempo injustificado entre la fecha en que el gestor presentó la demanda contentiva de la acción de protección del consumidor y, su admisión y respectiva notificación del auto admisorio al demandado, que permita a la Corte denunciar negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en éste tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando las demoras presentadas en el normal adelantamiento del trámite procesal objeto de la queja, no son producto de una evidente desidia de la autoridad convocada, sino que obedecen a las múltiples intervenciones de los sujetos procesales, y a la significativa carga laboral que enfrenta el despacho convocado.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
4. Conclusión.
Se revocará la concesión del amparo decretada por el a quo constitucional, comoquiera que no transcurrió un lapso considerable sin que se evidenciara ninguna gestión frente a la tramitación de la acción de protección al consumidor presentada por el aquí convocante, con lo que no se trasgredieron las prerrogativas reclamadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocado por Rosemberg Bernal Ardila.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS