STC9181 2022

JULIO

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STC9181-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9181-2022  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2022-00191-01       

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  21 de junio de 2022,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Rosemberg  Bernal Ardila frente  a la Superintendencia  de Industria y Comercio.  

ANTECEDENTES  

1.   En nombre propio, el accionante reclamó la protección  de los derechos fundamentales «establecidos  en los artículos 1, 23, 74, de la Constitución Nacional  y Art. 5 de la Ley 1437 de 2011»,  presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.   En  síntesis, expuso que pese a que el 1° de febrero de la  presente anualidad radicó a través de la plataforma en  línea, demanda de acción de protección al  consumidor contra Álvaro Julián Varela Navarro,  generándose el radicado n°22-038743-0, a la fecha la  Superintendencia de Industria y Comercio no ha emitido  pronunciamiento alguno, quebrantando así sus garantías  esenciales.  

3.    En consecuencia, pretende que «se  ordene al representante legal de la SUPER INTENDENCIA (SIC)  DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o quien haga sus veces, para que en el  término de 48 hora[s]  siguientes a la presentación de la acción de tutela en  cuestión se produzca llamamiento a audiencia a efectos de dar  cumplimiento a la solicitud asi (sic)  como  de fortalecimiento del principio de oportunidad y celeridad».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Coordinadora del Grupo de gestión Judicial de la entidad  convocada solicitó denegar el resguardo, habida cuenta que el  10 de febrero de los corrientes fue admitida la demanda de mínima  cuantía presentada por el gestor, a la cual se le asignó  el trámite del proceso verbal sumario previsto en los  artículos 390 y siguientes del Código General del  Proceso, decisión que le fue notificada a éste en  debida forma por estados del día siguiente, providencia donde  además, se le informó al demandante que la entidad  cuenta con un (1) año, prorrogable hasta por seis (6) meses  más, para emitir fallo, término que es contabilizado a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al  demandado.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Concedió  el resguardo tras advertir, que el 11 de febrero de los corrientes el  asunto revisado «ha  permanecido al  despacho sin actuación posterior»,  resultando  necesario «convocar  a  audiencia a través de proveído en el cual se  decretarán las pruebas  requeridas por las partes y las que  oficiosamente se consideren pertinentes  o, en su defecto proceder  conforme lo dispone el artículo  278 ejusdem,  diligencias   que   no  se  han  cumplido, entre tanto, una vez conformada la  litis, a la fecha  de esta acción,  ha transcurrido un tiempo  más que  prudente para surtir el trámite que  corresponde al proceso en cuestión».  

En  consecuencia, ordenó a la autoridad accionada que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificación de esta determinación, adopte las  medidas necesarias para dar continuidad con el trámite que  corresponde al proceso identificado   con la radicación  22-038743-0, en atención a la etapa procesal en la que se  encuentra y respetando los términos previstos en el artículo  120 del Código General del Proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La  convocada se mostró inconforme con la orden impartida,  arguyendo que el a  quo pasó  por alto, no solo que «es  un proceso nuevo, instaurado en el año 2022 y notificado a la  parte demandada el día 11 de febrero de ese mismo año,  lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 del  Código General del Proceso, nos otorga un término  máximo para emitir un fallo al día 12 de febrero de  2023», sino  que «contamos  con más de  VEINTICINCO  MIL DEMANDAS  que esperan un pronunciamiento de fondo y que éstas deben ser  resueltas por un total de 28 funcionarios que fungen como jueces, los  cuales logran emitir un máximo de 2000 sentencias o  finalizaciones  anormales  del proceso por mes».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio  lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas, al no haber  dado trámite a la acción de protección al  consumidor adelantada por el gestor contra Álvaro Julián  Varela Navarro, propietario  del establecimiento de comercio «Almacén  IMAGEN», para  obtener el cambio de unos zapatos o que se le devuelva el dinero  pagado por éstos, con radicado n°  22-038743.  

2.        De  la mora judicial.  

Sobre  esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo:  

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”(…)»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.   Revisada  la foliatura que compone el expediente en referencia, advierte la  Corte que no es viable atribuir a la autoridad accionada una conducta  dilatoria u omisiva respecto de la generalidad de la acción de  protección al consumidor, pues de conformidad con lo dispuesto  en el actual Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011, el trámite  adelantado dentro del asunto criticado se ajusta a la normatia  aplicable.  

Ciertamente,  una vez radicada electrónicamente la respectiva demanda por el  querellante el 1° de febrero de 2022, mediante «Auto  No. 14991» del  día 10 siguiente se admitió, decisión que fue  notificada a éste en «Estado  No. 024  de fecha: 11/02/2022».  Así  mismo, en esa data le fue enviado «AVISO  DE NOTIFICACIÓN»  al  demandado a la dirección de correo electrónico  reportada en el libelo, y como vencido el término otorgado a  éste para ejercer su derecho de defensa, guardó  silencio, el asunto ingresó al respectivo despacho.  

3.2.    Bajo esa óptica, colige la Corte que en cuanto a los tópicos  enunciados no existe una vulneración de derechos fundamentales  que amerite la intervención del juez constitucional, teniendo  en cuenta que no transcurrió un tiempo injustificado entre la  fecha en que el gestor presentó la demanda contentiva de la  acción de protección del consumidor y, su admisión  y respectiva notificación del auto admisorio al demandado, que  permita a la Corte denunciar negligencia  de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado  en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón  suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

Al  respecto, la Sala ha puntualizado que, en éste tipo de  situaciones de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»  (CSJ SC, 19  de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en  STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En  suma, se itera,  no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime cuando las demoras presentadas en  el normal adelantamiento del trámite procesal objeto de la  queja, no son producto de una evidente desidia de la autoridad  convocada, sino que obedecen a las múltiples intervenciones de  los sujetos procesales, y a la significativa carga laboral que  enfrenta el despacho convocado.  

En  todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es  posible invadir el ámbito que la propia Constitución  Política les ha reservado, so pena de violar los principios de  autonomía e independencia judicial, contemplados en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, tales como la de dictar las providencias, de tal suerte que  resultaría extraño a su trámite que el juez de  tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión  o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente  la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún,  orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.  

4.        Conclusión.  

Se  revocará la concesión  del amparo decretada por el a  quo  constitucional, comoquiera que no transcurrió un lapso  considerable sin que se evidenciara ninguna gestión frente a  la tramitación de la acción de protección al  consumidor presentada por el aquí convocante, con lo que no se  trasgredieron las prerrogativas reclamadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar,  NIEGA  el amparo de los derechos fundamentales invocado por Rosemberg Bernal  Ardila.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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