ATC970 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC970-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

ATC970-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01235-00  

(Aprobado  en sesión de primero (1) de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve sobre  los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda  González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez,  Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, para conocer de  la acción de tutela que instauró Víctor Jaime  Suárez Navarro contra la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor del  amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos al debido proceso y defensa, que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que  solicitó ordenar que se «revoque  su decisión de revocar el auto de rechazo de la demanda  liquidatorio»  (sic).  

1.1. Silvia  Nora Vélez de Bedout promovió demanda contra Víctor  Jaime Suárez Navarro, con la finalidad que se reconociera que  entre los contendientes existió unión marital de hecho  y sociedad patrimonial, pretensión que se declaró  próspera con sentencia del 29 de abril de 2021, decisión  que fue confirmada, en sede de apelación, con providencia del  31 de agosto siguiente.  

1.2. Contra esa  última determinación el demandado formuló  recurso extraordinario de casación, cuya demanda se declaró  inadmisible por esta Corporación, a través de proveído  de 20 de mayo de 2022 (AC1213-2022), determinación que, valga  anotar, se profirió estando en curso el presente resguardo.  

1.3. De otro lado,  estando en curso el referido medio extraordinario de impugnación,  Silvia Nora Vélez de Bedout formuló demanda de  liquidación de sociedad patrimonial contra Víctor Jaime  Suárez Navarro, que fue rechazada con auto del 2 de febrero de  2022, decisión que la actora censuró en apelación,  siendo revocada por el Tribunal accionado, con proveído del  primero de abril de estas calendas, por lo que se ordenó  «admitir  la demanda sino no existen otras circunstancias legales que lo  impidan».  

1.4. En síntesis,  expresó el gestor del amparo que la sede judicial acusada:  

… al  decidir… que los registros civiles de nacimiento, con la  anotación de las sentencias debidamente ejecutoriadas, no es  un anexo de la demanda liquidatoria, conlleva permitir que se  adelante el proceso liquidatorio sin haberse dado un presupuesto  procesal lógico (ejecutoria de la sentencia que declaró  la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, su  disolución y ordenó su liquidación), cual es el  registro de dichas sentencias, por éstas no estar en firme…  

1.5. Agregó  que «las  sentencias [que reconocieron la unión marital de hecho y la  sociedad patrimonial] no están en firme porque está en  trámite el recurso de casación ante la Corte Suprema de  Justicia»;  y que, de conformidad con la atacada providencia de primero de abril  anterior, «se  estaría ejecutando la decisión de liquidar la sociedad  patrimonial sin estar ejecutoriada la sentencia que declaró su  existencia, su disolución y ordenó su liquidación».  

2. Sometido a  reparto tal asunto en esta Colegiatura, se asignó al despacho  de la Magistrada Hilda González Neira, quien manifestó  impedimento, al considerar configurada la causal 6ª del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto «está  por resolverse la admisión de la demanda de casación nº  050013110006-2019-00015- 01, a la que se extiende la queja  superlativa».  

Una vez remitido  el expediente a los demás integrantes de la Sala, los  Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso  Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, también expresaron  impedimentos para conocer del asunto de la referencia, todos ellos  fundados en la misma causal que invocó, inicialmente, la  Magistrada Ponente.  

Cabe precisar que  el Magistrado Francisco Ternera Barrios, sustentó su  impedimento en que «particip[ó]  en la sesión de la Sala de Casación que aprobó  la decisión AC1213-2022 (Exp. 2019-00015-01), que inadmitió  la demanda de casación presentada en dicho trámite,  involucrada en la queja constitucional».  

3.2.        Empero,  los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, dijeron no estar impedidos para conocer de la salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusación e impedimento.  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad.  2011-01687).  

2. Descendiendo al  caso concreto se tiene que el motivo invocado en las manifestaciones  de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento  que «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar».  

Ahora, observa la  Corte que los doctores Hilda González Neira, Martha Patricia  Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco  Ternera Barrios, participaron  en la Sala de decisión en la que se aprobó el proveído  de  20 de mayo de 2022 (AC1213-2022), que inadmitió la demanda de  casación que formuló Víctor Jaime Suárez  Navarro contra el fallo que se profirió, en segunda instancia,  en el proceso de reconocimiento de unión marital de hecho y  sociedad patrimonial, providencia con fundamento en la cual se inició  el trámite liquidatorio, hoy objeto de reproche  constitucional.  

Entonces, como la  reseñada decisión (AC1213-2022),  en la que los referidos Magistrados fundaron su causal de  impedimento, no es la ahora cuestionada, ni la acción se  dirige contra esta Corporación, no se configura la causal de  impedimento exteriorizada.  

Y es que lo  censurado por el promotor de la tutela, es el auto de primero de  abril de 2022, que revocó el dictado el 2 de febrero anterior,  a través del que se rechazó la demanda liquidatoria que  incoó Silvia Nora Vélez de Bedout, para en su lugar,  disponer que se de curso a dicho libelo,  actuaciones que no tienen relación con el mencionado proveído  inadmisorio de la demanda de casación, por  lo que,  se reitera, no puede entenderse que el reclamo constitucional se  extiende a dicho fallo.  

Y es que, si bien  el tutelante hace referencia a la actuación que se viene  surtiendo en sede de casación (hecho quinto), lo cierto es que  simplemente la trae a colación para precisar que la decisión  que reconoció la sociedad patrimonial, que se pretende  liquidar a través del asunto acusado, fue recurrida a través  del citado medio extraordinario de impugnación, por lo que  considera que el Tribunal querellado desconoció que «las  sentencias no están en firme porque está en trámite  [dicho] recurso… ante la Corte Suprema de Justicia»,  lo que impide dar curso la proceso liquidatorio, es decir, el actor,  en manera alguna, criticó el  referido proveído  inadmisorio (AC1213-2022),  ni la actuación que en esta Corporación se ha surtido  respecto a la referida casación.  

4. Se establece,  entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la  virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento  examinada respecto de los Magistrados Hilda González Neira,  Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta  y Francisco Ternera Barrios.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte  resuelve:  

Primero.        No  aceptar los  impedimentos expresados por los Honorables Magistrados Hilda González  Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico  Puerta y Francisco Ternera Barrios, para apartarse del conocimiento  de la acción de tutela del epígrafe.  

Segundo.        Para  continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría  de la Sala ingrésense las diligencias al despacho de la  Magistrada Hilda González Neira, a quien por reparto le fue  asignado el presente asunto.  

JUAN GUILLERMO  BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

JULIA MARÍA  DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjuez  

JORGE FORERO  SILVA  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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