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ATC970-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
ATC970-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01235-00
(Aprobado en sesión de primero (1) de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela que instauró Víctor Jaime Suárez Navarro contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó ordenar que se «revoque su decisión de revocar el auto de rechazo de la demanda liquidatorio» (sic).
1.1. Silvia Nora Vélez de Bedout promovió demanda contra Víctor Jaime Suárez Navarro, con la finalidad que se reconociera que entre los contendientes existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial, pretensión que se declaró próspera con sentencia del 29 de abril de 2021, decisión que fue confirmada, en sede de apelación, con providencia del 31 de agosto siguiente.
1.2. Contra esa última determinación el demandado formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda se declaró inadmisible por esta Corporación, a través de proveído de 20 de mayo de 2022 (AC1213-2022), determinación que, valga anotar, se profirió estando en curso el presente resguardo.
1.3. De otro lado, estando en curso el referido medio extraordinario de impugnación, Silvia Nora Vélez de Bedout formuló demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra Víctor Jaime Suárez Navarro, que fue rechazada con auto del 2 de febrero de 2022, decisión que la actora censuró en apelación, siendo revocada por el Tribunal accionado, con proveído del primero de abril de estas calendas, por lo que se ordenó «admitir la demanda sino no existen otras circunstancias legales que lo impidan».
1.4. En síntesis, expresó el gestor del amparo que la sede judicial acusada:
… al decidir… que los registros civiles de nacimiento, con la anotación de las sentencias debidamente ejecutoriadas, no es un anexo de la demanda liquidatoria, conlleva permitir que se adelante el proceso liquidatorio sin haberse dado un presupuesto procesal lógico (ejecutoria de la sentencia que declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, su disolución y ordenó su liquidación), cual es el registro de dichas sentencias, por éstas no estar en firme…
1.5. Agregó que «las sentencias [que reconocieron la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial] no están en firme porque está en trámite el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia»; y que, de conformidad con la atacada providencia de primero de abril anterior, «se estaría ejecutando la decisión de liquidar la sociedad patrimonial sin estar ejecutoriada la sentencia que declaró su existencia, su disolución y ordenó su liquidación».
2. Sometido a reparto tal asunto en esta Colegiatura, se asignó al despacho de la Magistrada Hilda González Neira, quien manifestó impedimento, al considerar configurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto «está por resolverse la admisión de la demanda de casación nº 050013110006-2019-00015- 01, a la que se extiende la queja superlativa».
Una vez remitido el expediente a los demás integrantes de la Sala, los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, también expresaron impedimentos para conocer del asunto de la referencia, todos ellos fundados en la misma causal que invocó, inicialmente, la Magistrada Ponente.
Cabe precisar que el Magistrado Francisco Ternera Barrios, sustentó su impedimento en que «particip[ó] en la sesión de la Sala de Casación que aprobó la decisión AC1213-2022 (Exp. 2019-00015-01), que inadmitió la demanda de casación presentada en dicho trámite, involucrada en la queja constitucional».
3.2. Empero, los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, dijeron no estar impedidos para conocer de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
2. Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Ahora, observa la Corte que los doctores Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, participaron en la Sala de decisión en la que se aprobó el proveído de 20 de mayo de 2022 (AC1213-2022), que inadmitió la demanda de casación que formuló Víctor Jaime Suárez Navarro contra el fallo que se profirió, en segunda instancia, en el proceso de reconocimiento de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, providencia con fundamento en la cual se inició el trámite liquidatorio, hoy objeto de reproche constitucional.
Entonces, como la reseñada decisión (AC1213-2022), en la que los referidos Magistrados fundaron su causal de impedimento, no es la ahora cuestionada, ni la acción se dirige contra esta Corporación, no se configura la causal de impedimento exteriorizada.
Y es que lo censurado por el promotor de la tutela, es el auto de primero de abril de 2022, que revocó el dictado el 2 de febrero anterior, a través del que se rechazó la demanda liquidatoria que incoó Silvia Nora Vélez de Bedout, para en su lugar, disponer que se de curso a dicho libelo, actuaciones que no tienen relación con el mencionado proveído inadmisorio de la demanda de casación, por lo que, se reitera, no puede entenderse que el reclamo constitucional se extiende a dicho fallo.
Y es que, si bien el tutelante hace referencia a la actuación que se viene surtiendo en sede de casación (hecho quinto), lo cierto es que simplemente la trae a colación para precisar que la decisión que reconoció la sociedad patrimonial, que se pretende liquidar a través del asunto acusado, fue recurrida a través del citado medio extraordinario de impugnación, por lo que considera que el Tribunal querellado desconoció que «las sentencias no están en firme porque está en trámite [dicho] recurso… ante la Corte Suprema de Justicia», lo que impide dar curso la proceso liquidatorio, es decir, el actor, en manera alguna, criticó el referido proveído inadmisorio (AC1213-2022), ni la actuación que en esta Corporación se ha surtido respecto a la referida casación.
4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada respecto de los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve:
Primero. No aceptar los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.
Segundo. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho de la Magistrada Hilda González Neira, a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado