ATC973 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC973-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC973-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00540-01  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).  

1.  Correspondería decidir la impugnación que se formuló  frente  al fallo del 15 de junio de 2022 que dictó la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  de la acción de tutela que promovió María Julia  Bustos Castro contra los Juzgados Segundo de Familia de esta  localidad, Promiscuo de Familia de Ubaté y la Notaría  Segunda de ese círculo notarial;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.  Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a  quo incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 19921.  

Ello  porque no vislumbra la Corte que se haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional a Iván  Monroy Fandiño,  a  efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción,  a pesar de que tiene un interés directo en la causa, habida  cuenta que funge como parte2  en los juicios objeto de reproche constitucional.  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05).  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de Iván  Monroy Fandiño,  toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Iván  Monroy Fandiño,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

2          Demandante          dentro del proceso de separación de bienes que conoció          el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (radicación          1997-01157) y demandado en el juicio de divorcio que tramitó          el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá (radicado          1998-00645), conforme se extracta de los informes que rindieron las          prenotadas sedes judiciales.      

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