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AC3270-2022 (2020-02497-00)
AC3270-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02497-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos de Familia de Bogotá y Familia del Circuito de Fusagasugá (Distrito judicial de Cundinamarca), para conocer del proceso de restablecimiento de derechos adelantado, en favor de la menor de edad Juana1.
ANTECEDENTES
1. El 6 de septiembre de 2019, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Centro Zonal Bosa, dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la menor Juana2 donde se fijó como medida provisional su ubicación en hogar sustituto en la «carrera 80 n.º 63 sur 27» de Bogotá.
2. Tras el adelantamiento del trámite administrativo de restablecimiento de derechos mencionado y la concreción de la medida provisional, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá avocó conocimiento sobre las diligencias enviadas por el ICBF, vinculó y decretó el interrogatorio a la progenitora de la menor, el cual fue practicado el 9 de diciembre de 2019. De igual forma practicó interrogatorio y ordenó hacer una valoración integral al hogar de María3, «tía materna» de la menor, con el fin de determinar la idoneidad de la misma para asumir la custodia y cuidado personal de su sobrina.
Concluyó el juzgado declarar en situación de vulneración de derechos a la menor y, el tres de marzo de 2020 realizó acta de entrega de Juana4 a su tía María5, quien informó residir en el municipio de Fusagasugá. Acto seguido, remitió las diligencias a su homólogo de dicha urbe, pues en virtud del artículo 97 del Código de la Infancia y Adolescencia, en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente…».
3. El despacho receptor del expediente declinó su conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia. Indicó que el asunto debe proseguir en el juzgado de la localidad donde se encontraba la menor al inicio de las diligencias, apoyándose en los artículos 97 y 120 ídem, en el interés superior del menor, postulado que debe imperar en estos casos y además invocó la perpetuatio jurisdictionis, en razón a las actuaciones adelantadas por el estrado judicial de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El inciso último del artículo 13 de la Constitución Política establece que «[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, niñas y adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.
Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, señaló:
Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:
…Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
Además, el lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, a través de los servidores judiciales, en procura de garantizar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren implicados en un asunto.
Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala ha dicho que el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo cual es igualmente aplicable cuando esa actuación es remitida a la autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P. en tanto que:
…“el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en
los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es
beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente
por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en
su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden
a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la
niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).
Hermenéutica que armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual las normas procesales deben interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de manera que para la asignación de la competencia en el caso en concreto, debe tenerse en cuenta el interés superior del menor, pues así lo señaló la Sala en anterior oportunidad:
…cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de la Carta Política, según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01). (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º 2019-00465-00).
Es que el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección.
Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.»
En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que:
[L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01).
3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en esta localidad se encuentra domiciliada la menor de edad involucrada en la causa, tal como lo demuestra el acta de entrega suscrita el tres de marzo del año 2020 por la progenitora, la madre sustituta y la tía materna de la menor y la juez treinta y dos de Familia de Bogotá, donde se tomó la medida de ubicar a Juana6 en la vivienda de su tía materna María7, en el marco del procedimiento judicial de restablecimiento de derechos, del cual se extrae que la menor actualmente reside en el municipio de Fusagasugá.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de dicha urbe al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, insístese, el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, en favor de los niños, niñas y adolescentes, incluso en casos de carácter excepcional, en los cuales se encuentren involucrados menores de edad, prevalecen los derechos e interés superior de estos, por su relevancia constitucional.
4. Por último, de acuerdo con el canon 96 de la ley 1098 de 2008, que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas, y sin perder de vista lo resuelto en el auto de apertura del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y el acta de entrega de la menor, que implican la práctica de algunas diligencias y el cumplimiento de obligaciones a cargo de quien se encuentre a cargo de Juana8, estima la Sala que la autoridad encargada de conocer del cumplimiento de estos mandatos debe ser la que tenga mayor facilidad para verificar el cumplimiento y hacer seguimiento a las órdenes impartidas, que de acuerdo con la ubicación actual del menor de edad, es, sin duda, la autoridad administrativa y la autoridad judicial ubicadas en Fusagasugá.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá, por ser el actual competente para conocer del mencionado trámite de restablecimiento de derechos, y se informará de está determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
3 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
4 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
5 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
6 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
7 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
8 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.