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STC8496-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8496-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00839-00
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que José Nicolás Forero Cely le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «educación», «igualdad», «trabajo», «mínimo vital», «una vida digna» y «petición», presuntamente quebrantados por la autoridad querellada, para que se le ordenara expedir la «tarjeta profesional de abogado, siendo esta una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada».
En sustento adujo que el 6 de mayo de 2022 realizó el trámite de inscripción de la «tarjeta profesional» a través de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx; luego, allegó la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co donde acusaron recibido y comunicaron que «la solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite» (9 may.).
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que en el presente caso se materializó un hecho superado, en la medida que inscribió en el Registro de Abogados al impulsor, asignándole la Tarjeta Profesional de abogado n° 385.551 (Acta n° 12873 de 2022), envió al contratista su documental para la elaboración del plástico, el cual, entregado a esa entidad, lo remitiría mediante servicio de mensajería al domicilio registrado por el interesado y le notició tal gestión.
CONSIDERACIONES
1.- José Nicolás Forero Cely denuncia por esta vía al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados-, porque para cuando radicó la demanda superlativa no habían expedido su tarjeta profesional de abogado.
2.- No obstante, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió al promotor como «abogado» desde el 29 de junio del año en curso, data en que le fue expedida la tarjeta profesional n° 385.551 que lo habilita para ejercer la profesión, lo cual, se pudo verificar en documento adjunto a la respuesta (Acta de registro n° 12873) notificado al interesado en su e-mail: nicoforeroc@hotmail.com, como milita en anexos.
Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada», puesto que ya se otorgó la «tarjeta profesional» por la que se abogó y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en esa «dirección», ya que el fin perseguido ya se cristalizó, así que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC14297-2021).
3.- Como colofón, el amparo instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por José Nicolás Forero Cely.
Comuníquese a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS