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AC3094-2022 (2017-00485-01)
Radicación n.° 11001-31-03-035-2017-00485-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC3094-2022
Radicación n.° 11001-31-03-035-2017-00485-01
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por Johana Carolina Maldonado López contra Ronald Torres López y Jonathan Mauricio López García, la Corte observa lo siguiente:
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó declarar que los convocados no pagaron sus aportes sociales en Mundolimpieza S.A.S. y, por consecuencia, ordenar su exclusión como socios de tal ente, con la inscripción respectiva.
Igualmente deprecó declarar válidos: I) la transformación de la sociedad de Limitada a Sociedad por Acciones Simplificada; II) el pago que ella realizó respecto de los aportes dejados de pagar por los convocados; III) los incrementos de capital realizados después de la exclusión citada; y IV) la venta de acciones que la accionante realizó a favor de Celmira López Castañeda.
2. Una vez surtido el trámite de rigor, con oposición expresa del convocado Ronald Torres López, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue reasignado el caso, con sentencia del 27 de octubre de 2020 denegó las pretensiones de la demanda.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese distrito judicial, el 24 de marzo de 2022 desató el remedio vertical propuesto por la peticionaria, confirmando la sentencia de primera instancia.
4. La solicitante interpuso recurso de casación, a través de su apoderado judicial, el cual fue concedido por el Tribunal el 21 de junio de 2022, por considerar que las pretensiones son de naturaleza declarativa, pero no esencialmente económicas.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende la revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del citado estatuto procesal.
Por esta naturaleza, la normatividad estableció requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.
La decisión de admisión, en este contexto, entraña la cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, aunque el juzgador de instancia haya emitido decisión previa, en tanto debe constatar que la concesión del remedio extraordinario no desconozca el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, advertir la situación al funcionario competente, para que éste examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01, entre otros).
2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ídem dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», lo cual deberá revisar el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe dictamen pericial si lo considera conveniente, como lo establece el artículo 339 ibídem.
Como novedad, el inciso final del artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte…», estableciendo así restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.
Sin embargo, esta regla no puede entenderse como imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues tal hermenéutica vaciaría de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia del interés para recurrir, que simplemente sería soslayado en los casos en que el fallador tomara decisión equivocada o apartada del material probatorio acopiado en el plenario, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.
Para evitar tal yerro es necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita darle valía a la norma, por encima de la que le resta, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).
3. Realizadas estas precisiones recuerda la Corte que el artículo 338 de la ley 1564 de 2012 prescribe que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso [de casación] procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
Así las cosas, a partir de la nueva regulación, quedó circunscrito a los casos en que las súplicas del demandante sean esencialmente económicas, esto es, que el componente monetario sea «[s]ustancial, principal, notable»1, sin perjuicio de los casos de excepción.
Con otras palabras, el interés para recurrir es un requerimiento para la concesión o admisión del recurso de casación, salvo en los siguientes procesos: (i) declarativos cuyas pretensiones carecen del elemento patrimonial o éste no es esencial en la controversia; (ii) declarativos en que se cuestiona el estado civil -impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones materiales de hecho-; y (iii) «las acciones populares y de grupo».
Esta conclusión, adicionalmente, encuentra soporte en el artículo 334 del Código General del Proceso, el cual dispone que el remedio de marras procede contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores «en toda clase de procesos declarativos», sin imponer una determinada afectación. De manera que, el canon 338, tiene una naturaleza excepcional, por lo que su aplicación se restringe a los casos en que «las pretensiones sean esencialmente económicas», no así para los demás.
Este es el entendimiento que ha iluminado a la Corte para desatar otros casos, como se advierte en las providencias AC3077, 19 may. 2016, rad. n° 2013-00094-01; AC011, 12 ene. 2017, rad. n° 2016-03077-00; AC7384, 3 nov. 2017, rad. n°. 2013-11183; AC005, 12 ene. 2018, rad. n°. 2017-03271; y AC746, 26 feb. 2018, rad. 2018-00038, entre muchas otras.
En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del mencionado artículo 338, a saber: «el requisito de la cuantía no es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente económicas o se trate de sentencias relativas a acciones de grupo, acciones populares y de estado civil» (C-213/2017).
4. En este orden y aplicadas las precedentes nociones al caso bajo estudio, observa este Despacho que la demandante manifestó en su libelo que, según los estatutos y últimas determinaciones de Mundolimpieza, la entidad está conformada únicamente por tres socios, la promotora y los dos convocados, teniendo una participación cada uno, en su orden, de 308.000, 126.000 y 266.000 cuotas.
Por lo tanto, la prosperidad de la petición de exclusión de los dos convocados como socios de la entidad de marras implicaría, sin más y con independencia de la vocación de prosperidad de esa súplica -lo que no es materia de debate en este estadio procesal-, que la promotora quedaría como única socia de Mundolimpieza, de donde brota innegablemente que la pretensión tiene contenido pecuniario, lo que es diametralmente distinto a que vengan o no acompañados de una petición indemnizatoria.
Por supuesto que en la eventualidad de colegir que los enjuiciados omitieron el pago de sus aportes sociales y que por tal pretermisión deben ser excluidos del ente moral, sólo quedaría una socia habilitada como titular de todas las cuotas de interés o, dicho en otros términos, como única socia, por lo cual ingresarían a su patrimonio, per se, las cuotas de interés de los demandados o la totalidad de las existentes tras la correspondiente modificación estatutaria.
De ahí que surge palmario que la acción ejercida así no comprenda una aspiración resarcitoria tiene trasfondo económico, porque la causa para pedir y la consecuencia para la accionante en últimas es traer a su patrimonio la participación accionaria total de Mundolimpieza -itérase- con independencia de la vocación de prosperidad de esa súplica.
5. Ahora, si bien es cierto que esta Corporación en AC390 de 12 feb. 2019 (rad. 2018-03179-00) sostuvo que en determinados eventos la pretensión, como la impugnación de actas de asamblea general de accionistas, refiere a la legalidad de estas, lo cierto es que esa misma providencia también dejó sentado que, en orden a determinar si los pedimentos de ese tipo tienen viso crematístico, no solo debe verificarse el objeto de estos, sino deducir tal aspecto a partir del estudio de su causa petendi.
Lo anterior permite reiterar que de forma específica para cada caso será menester evaluar si la aspiración de la parte actora comporta una de tipo esencialmente económico, con base en los hechos que la sostienen y sus consecuencias, para lo cual es indiferente que ese pedimento venga o no seguido de uno de tipo indemnizatorio.
Por lo tanto, el Tribunal estaba en la obligación de verificar el requisito del interés económico para recurrir en casación examinando el detrimento pecuniario inferido a la impugnante con el fallo cuestionado.
6. Amén de lo anotado, de destacar que no es viable habilitar nueva oportunidad procesal para que los impugnantes acrediten su interés para recurrir en casación, al tenor de la regulación plasmada en el artículo 339 del Código General del Proceso, sobre el cual esta Corte tiene decantado que el inconforme con la sentencia de segunda instancia puede aportar dictamen pericial para acreditar el interés que le asiste para acudir a la casación, a más tardar con la interposición del recurso.
De ese modo, para calcular el valor de la desventaja sufrida por el extremo vencido, deberán auscultarse, en línea de principio, como acertadamente lo destacó el juez de segundo grado, únicamente las probanzas obrantes en el paginario, toda vez que, la parte inconforme no hizo uso de la potestad que le confiere el canon 339 del Código General del Proceso de presentar con su censura un dictamen pericial para tal propósito, ni el certificado que diera cuenta del avalúo catastral para el año 2019, no siendo viable, como ahora pretende, el decreto de otros medios probatorios por parte del despacho de conocimiento, habida cuenta que, «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (ibidem).
Ciertamente, aspecto esencial de la nueva ley adjetiva civil, en cuanto al trámite del recurso de casación, fue el hecho de que para su concesión, en aquellos eventos en que sea necesario establecer la cuantía del interés del impugnante, no podrá el juzgador -como antaño- acudir al decreto de prueba pericial, sino que deberá estarse a los precisos elementos de juicio que obren en la encuadernación, trasladando al casacionista la carga de aportar un dictamen cuando este considere que aquellos son insuficientes para tal fin, con el cual el juzgador decidirá de plano sobre su procedencia, pues tampoco habilitó un trámite de objeción respecto de la pericia allegada, como mecanismo para evitar la dilación que tales actuaciones generaban. (AC1619 de 2022, rad. 2022-01021, en igual sentido AC5719-2021, rad. 2020-02788-00 y AC1294-2022, rad. 2022-00790).
7. Lo expuesto es suficiente para concluir que el Tribunal decidió de manera apresurada la concesión del recurso, haciéndose necesario que evalúe si realmente existe o no interés para recurrir en casación en la demandante como única impugnante, y tome la decisión que considere pertinente considerando los aspectos aludidos en este proveído.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso extraordinario, dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Diccionario de la Real Academia Española.
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