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STC9616-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9616-2022
Radicación n°. 11001-22-21-000-2022-00008-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio dos mil veintidós).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Edgar Silvestre Barragán González, contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca. Al trámite se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- Dirección Territorial Meta y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados en el juicio de restitución de tierras de radicado 2021-00050-00.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que frente al predio La Libertad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 470-78794, ubicado en Nunchía, Casanare, se surtió trámite administrativo con ID 1042421, iniciado por Luis Eduardo Ibica y Stela González Córdoba ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Meta, que culminó con la inclusión de ese inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, mediante la Resolución 01507 del 30 de julio de 2021.
Posteriormente, la UAEGRTD -Territorial Bogotá- presentó demanda de restitución a favor de Luis Eduardo Ibica y Stela González Córdoba, tramitada por el Juzgado accionado, que admitió la demanda el 8 de octubre de 2021 y dispuso, entre otros, vincular a Edgar Silvestre Barragán González, en consideración a que, «según la solicitud, al surtirse la comunicación del inicio de estudio formal, por fuera del término establecido, esto es el 4 de octubre de 2019», aquél manifestó que «la comunicación que dejaron en su predio, alude a un predio denominado como ‘LA LIBERTAD’ con FMI No. 470-78794 y cédula catastral número 85225000100010659000; no obstante indicó que su predio, se denomina ‘EL BAJO DEL PATO’, se identifica con FMI No. 470-70234, con cédula catastral No. 8522500010000000104830000000000, correspondiendo a la sucesión BARRAGÁN GONZÁLEZ, es decir, aparentemente se presenta un traslape con un predio de propiedad privada».
Frente a esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición, con el fin de que rechazara la solicitud de restitución, el cual fue resuelto en auto del 28 de abril de 2022, que mantuvo incólume la providencia recurrida.
3. Al respecto, el accionante censuró que el auto admisorio contiene un defecto sustancial, dado que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad contemplados en los literales a y e del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, porque el predio registrado en la actuación administrativa y que se solicita en restitución difiere en área y ubicación geográfica con el identificado en el FMI 470-78794, pues el asociado a ese folio es de 60 hectáreas y 9.942 mts, mientras que el predio inscrito en el registro de tierras despojadas es de 60 hectáreas y 3.300 mts; además, que se puede observar, según el mapa y estudió catastral aportado, «que la localización del predio objeto de restitución (polígono naranja) dista en 1,5 km del predio adjudicado por Incoder en el año 2006 y revocado en 2011(polígono verde)», prueba que no valoró el Juzgado accionado y, por tanto, también incurrió en un defecto fáctico.
Añadió que se configuró un defecto orgánico, «porque el juez de Restitución al admitir ilegalmente la demanda, se impone automática y arbitrariamente la competencia de fallar el proceso de restitución sobre un predio que no fue inscrito en el registro de tierras despojadas», lo cual afectaba su competencia, porque aquella solo se habilita frente a predios inscritos y, en este caso, el registro realizado era erróneo, pues el bien no correspondía físicamente con el incluido en la Resolución respectiva.
De otro lado, sostuvo que el predio objeto de la acción de restitución se traslapaba con otros inmuebles y que no se garantizó el debido proceso administrativo, pues se desconocía si los interesados fueron vinculados a dicha fase.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos los autos del 8 de octubre de 2021 y del 28 de abril de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca manifestó que se le ha garantizado la participación en el proceso al accionante, que sus alegaciones fueron debidamente respondidos en el auto censurado y que las pruebas aportadas para refutar la identificación oficial del predio no son materia de la etapa de admisión sino de la fase probatoria.
2. La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- solicitaron su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, dado que el accionado fue vinculado al juicio rebatido, con lo que se le garantizaba el debido proceso, sumado a que tendría la posibilidad de presentar oposición, si lo estimaba procedente.
A su vez, precisó que no se vislumbraba una interpretación caprichosa del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 ni los defectos aludidos, pues la admisión cumplía con las exigencias formales, en tanto se habían aportado los respectivos informes técnicos prediales y de georreferenciación y el predio estaba inscrito en el RTDAF, acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad, la cual no podía ser desvirtuada a través de la tutela. También enfatizó que los cuestionamientos sobre el área y la ubicación del predio no correspondían a aspectos formales sino sustanciales, que debían resolverse en el fallo, previo agotamiento de las etapas procesales respectivas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien destacó la relevancia constitucional del asunto y reiteró que existe un «yerro evidente en el predio que se inscribió en el registro de tierras despojadas y existe incertidumbre sobre la identidad física y jurídica del [bien] a restituir porque en la etapa administrativa de restitución de tierras no incluyeron el (…) que físicamente corresponde con el FMI (…) objeto del proceso de restitución», por lo que asevera que el señor Luis Eduardo Ibica «no tiene (…) el derecho a la restitución respecto del predio ‘la libertad’ identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-78794».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión del auto de fecha 28 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado accionado mantuvo incólume el proveído del 8 de octubre de 2021, que admitió la solicitud de restitución de tierras de radicado 2021-00050, pues, en su criterio, la demanda no cumplió con los requisitos de procedibilidad contemplados en los literales a y e del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, dado que hay errores en la identificación física y ubicación del inmueble inscrito en el registro.
2. En la citada providencia del 28 de abril de 2022, el Juzgado accionado, al resolver el recurso de reposición presentado contra el auto del 8 de octubre de 2021, comenzó por citar el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sobre la admisión de la solicitud de restitución y memoró algunas de las órdenes impartidas en la providencia recurrida, entre ellas, las tendientes a dar a conocer el inicio de ese procedimiento a los interesados.
2.1. En lo atinente a lo alegado en el recurso, sobre la presunta ausencia de los requisitos exigidos por los literales a y e del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, señaló que en el acápite 3 de la solicitud de tierras se identificó física y jurídicamente el predio, «se establecieron sus identificadores institucionales, tales como: su ubicación: el departamento: Casanare; municipio: Nunchía; vereda: Surivania; nombre: ‘LA LIBERTAD’; tipo de predio: rural; en cuanto a la identificación registral, señaló que número de la matrícula inmobiliaria que corresponde al FMI No. 470-78794 de la ORIP de Yopal; su identificación catastral: cédula catastral: 52250001000000010659000000000; área registral, área catastral, área georreferenciada, las coordenadas del predio, sus linderos, así como el resultado del Informe Técnico Predial de fecha 27 de julio de 2021, en cual se concluyeron las afectaciones del mismo, y se aportó también el Informe Técnico de Georreferenciación; igualmente, con lo anexos de la solicitud se aportó el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio, motivo por el cual, al encontrarse cumplida la exigencia formal, se admitió a trámite judicial la solicitud de la referencia».
2.2. Respecto de las afirmaciones sobre la diferencia del área y la ubicación entre el inmueble «adjudicado al señor LUIS EDUARDO IBICA, asociado al FMI No. 470-7879, (…) y aquel que se inscribió el RTDAF» y lo alegado en cuanto a que «el gestor de la suplica restitutiva adquirió de manera irregular el título contenido en el folio de matrícula inmobiliaria citado, toda vez que, según su dicho, se adjudicaron predios de propiedad privada de la familia Barragán, actuación que posteriormente fue revocada por el entonces INCODER», precisó que correspondían a «situaciones de orden sustancial que no meramente formales y, por ello, deben ser dirimidas en el fallo que ponga fin a la instancia, situación que releva el pronunciamiento en esta etapa en la que, se itera, los presupuestos indicados en el libelo genitor, y sus respectivos anexos, permiten colegir, para los fines de la admisión, el cumplimiento de los requisitos echados de menos por el recurrente».
En ese sentido, sostuvo que «para resolver los puntos de inconformidad del extremo recurrente, así como determinar de manera clara y concisa los pormenores de identificación del predio objeto de restitución, se surtirá el trámite judicial de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley 1448 de 2011, para lo cual se deben surtir las etapas respectivas, dentro de las cuales se decretarán y practicarán las pruebas pedidas oportunamente y que resulten pertinentes, conducentes y útiles para probar los hechos que resulten de interés en la litis, a través de las cuales, dentro de otros objetivos, se logrará establecer si, en efecto, existe un desplazamiento cartográfico real del fundo deprecado, en relación con la información oficial consignada en los registro de la autoridad que funge como gestor catastral, como lo afirma el censor».
2.3. Y, en cuanto a la posible afectación de otros predios, determinó que «en trámite judicial habrán de vincularse a las personas que resulten necesarias de cara al resultado de la identificación predial y a la situación jurídica y fáctica que se acredite en el informativo, siendo como es esta la oportunidad establecida para ello, debiendo (…) recordarse que la ley 1448 de 2011 creó UN procedimiento legal para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso», compuesto por una etapa administrativa y otra judicial, última en la que «se atenderán todas las oposiciones peticiones, recursos y demás solicitudes propias del procedimiento a las partes intervinientes en el proceso».
Afirmó que la comunicación efectuada en la etapa administrativa, «que además no se dirige a sujetos determinados, resulta ajena a la actuación que debe adelantarse en la presente, en la que se habrá de garantizar el derecho de defensa de los afectados con la intervención judicial, quienes, en últimas, son los únicos llamados a alegar cualquier vicio que pueda afectar sus garantías de orden superior».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las probanzas allegadas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron los argumentos expuestos por el recurrente, que se reiteran en sede de tutela.
En efecto, el Juzgado accionando determinó que la solicitud de restitución cumplía, entre otros, con el presupuesto de identificación del predio «para los fines de la admisión» y que los puntos controvertidos por el actor constitucional eran el objeto del trámite judicial que apenas iniciaba, en el que se tramitarán las oposiciones que se presentaran oportunamente y se practicarían y valorarían las pruebas allegadas, todo lo cual se tendría en cuenta al momento de emitir el correspondiente fallo, de manera que no era ese el momento procesal para obtener un pronunciamiento de fondo sobre esos reparos.
Lo anterior, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional, máxime que el proceso está en curso, que debe surtirse el debate probatorio pertinente y que en la sentencia, acorde con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se deben resolver, entre otros, «las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros» y la «identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria», según corresponda.
3.1. En ese sentido, en un asunto con alguna similitud, la Sala sostuvo, de un lado, que «las exigencias contenidas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 están llamadas a ser analizadas en favor de los ‘intereses superiores de las víctimas del conflicto armado’. (…) Esto es, de manera concreta, las barreras procesales -tales como la necesidad de delimitación exacta y milimétrica de los bienes restituibles- pueden erosionar el afincamiento del derecho sustancial»; y, de otro, que «ninguna vulneración puede atribuirse frente a los derechos de los futuros intervinientes u opositores, pues cuentan con los distintos mecanismos defensa contemplados en el procedimiento ordinario que se surta, si a ello hubiera lugar»1, por lo que la acción de amparo constitucional es inviable en este estado del proceso.
3.2. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC7662-2022, radicación 2022-00010-01, 16 de junio de 2022.