STC9616 2022

JULIO

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STC9616-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9616-2022  

Radicación  n°. 11001-22-21-000-2022-00008-01    

(Aprobado en  sesión virtual de veintisiete de julio dos mil veintidós).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por  Edgar Silvestre Barragán González, contra el Juzgado  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Cundinamarca. Al trámite se dispuso vincular a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -UAEGRTD- Dirección Territorial Meta y a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados en el juicio de restitución de tierras de radicado  2021-00050-00.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que frente  al predio La Libertad, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 470-78794, ubicado en Nunchía, Casanare, se  surtió trámite administrativo con ID 1042421, iniciado  por Luis Eduardo Ibica y Stela González Córdoba ante la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras – Territorial Meta, que culminó con la inclusión  de ese inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente -RTDAF-, mediante la Resolución 01507 del 30 de  julio de 2021.  

Posteriormente,  la UAEGRTD -Territorial Bogotá- presentó demanda de  restitución a favor de Luis Eduardo Ibica y Stela González  Córdoba, tramitada por el Juzgado accionado, que admitió  la demanda el 8 de octubre de 2021 y dispuso, entre otros,  vincular  a Edgar Silvestre Barragán González, en consideración  a que, «según  la solicitud, al surtirse la comunicación del inicio de  estudio formal, por fuera del término establecido, esto es el  4 de octubre de 2019»,  aquél manifestó que «la  comunicación que dejaron en su predio, alude a un predio  denominado como ‘LA LIBERTAD’ con FMI No. 470-78794 y  cédula catastral número 85225000100010659000; no  obstante indicó que su predio, se denomina ‘EL BAJO DEL  PATO’, se identifica con FMI No. 470-70234, con cédula  catastral No. 8522500010000000104830000000000, correspondiendo a la  sucesión BARRAGÁN GONZÁLEZ, es decir,  aparentemente se presenta un traslape con un predio de propiedad  privada».  

Frente  a esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición,  con el fin de que rechazara la solicitud de restitución, el  cual fue resuelto en auto del 28 de abril de 2022, que mantuvo  incólume la providencia recurrida.  

3.  Al respecto, el accionante censuró que el auto admisorio  contiene un defecto sustancial, dado que no se cumplieron los  requisitos de procedibilidad contemplados en los literales a y e del  artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, porque el predio  registrado en la actuación administrativa y que se solicita en  restitución difiere en área y ubicación  geográfica con el identificado en el FMI 470-78794, pues el  asociado a ese folio es de 60 hectáreas y 9.942 mts, mientras  que el predio inscrito en el registro de tierras despojadas es de 60  hectáreas y 3.300 mts; además, que se puede observar,  según el mapa y estudió catastral aportado, «que  la localización del predio objeto de restitución  (polígono naranja) dista en 1,5 km del predio adjudicado por  Incoder en el año 2006 y revocado en 2011(polígono  verde)»,  prueba que no valoró el Juzgado accionado y, por tanto,  también incurrió en un defecto fáctico.  

Añadió  que se configuró un defecto orgánico, «porque  el juez de Restitución al admitir ilegalmente la demanda, se  impone automática y arbitrariamente la competencia de fallar  el proceso de restitución sobre un predio que no fue inscrito  en el registro de tierras despojadas»,  lo cual afectaba su competencia, porque aquella solo se habilita  frente a predios inscritos y, en este caso, el registro realizado era  erróneo, pues el bien no correspondía físicamente  con el incluido en la Resolución respectiva.  

De  otro lado, sostuvo que el predio objeto de la acción de  restitución se traslapaba con otros inmuebles y que no se  garantizó el debido proceso administrativo, pues se desconocía  si los interesados fueron vinculados a dicha fase.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos los  autos del 8 de octubre de 2021 y del 28 de abril de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de          Tierras de Cundinamarca manifestó que se le ha garantizado la          participación en el proceso al accionante, que sus          alegaciones fueron debidamente respondidos en el auto censurado y          que las pruebas aportadas para refutar la identificación          oficial del predio no son materia de la etapa de admisión          sino de la fase probatoria.  

            

2. La          Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de          Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-          solicitaron su desvinculación del trámite, por falta          de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó el amparo, por no satisfacer el requisito de relevancia  constitucional, dado que el accionado fue vinculado al juicio  rebatido, con lo que se le garantizaba el debido proceso, sumado a  que tendría la posibilidad de presentar oposición, si  lo estimaba procedente.  

A  su vez, precisó que no se vislumbraba una interpretación  caprichosa del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 ni los  defectos aludidos, pues la admisión cumplía con las  exigencias formales, en tanto se habían aportado los  respectivos informes técnicos prediales y de  georreferenciación y el predio estaba inscrito en el RTDAF,  acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad, la  cual no podía ser desvirtuada a través de la tutela.  También enfatizó que los  cuestionamientos sobre el área y la ubicación del  predio no correspondían a aspectos formales sino sustanciales,  que debían resolverse en el fallo, previo agotamiento de las  etapas procesales respectivas.   

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien destacó la relevancia  constitucional del asunto y reiteró que existe un «yerro  evidente en el predio que se inscribió en el registro de  tierras despojadas y existe incertidumbre sobre la identidad física  y jurídica del [bien]  a restituir porque en la etapa administrativa de restitución  de tierras no incluyeron el (…)  que físicamente corresponde con el FMI (…) objeto del  proceso de restitución»,  por lo que asevera que el señor Luis Eduardo Ibica «no  tiene (…) el derecho a la restitución respecto del  predio ‘la  libertad’ identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 470-78794».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales          invocados, que considera vulnerados con ocasión del          auto de fecha 28 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado          accionado mantuvo incólume el proveído del 8 de          octubre de 2021, que admitió la solicitud de restitución          de tierras de radicado 2021-00050, pues, en su criterio, la demanda          no cumplió con los requisitos de procedibilidad contemplados          en los literales a y e del artículo 84 de la Ley 1448 de          2011, dado que hay errores en la identificación física          y ubicación del inmueble inscrito en el registro.  

2.  En la citada providencia del 28 de abril de 2022, el Juzgado  accionado, al resolver el recurso de reposición presentado  contra el auto del 8 de octubre de 2021, comenzó por citar el  artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sobre la admisión  de la solicitud de restitución y memoró algunas de las  órdenes impartidas en la providencia recurrida, entre ellas,  las tendientes a dar a conocer el inicio de ese procedimiento a los  interesados.  

2.1.  En lo atinente a lo alegado en el recurso, sobre la presunta ausencia  de los requisitos exigidos por los literales a y e del artículo  84 de la Ley 1448 de 2011, señaló que en el acápite  3 de la solicitud de tierras se identificó física y  jurídicamente el predio, «se  establecieron sus identificadores institucionales, tales como: su  ubicación: el departamento: Casanare; municipio: Nunchía;  vereda: Surivania; nombre: ‘LA LIBERTAD’; tipo de predio:  rural; en cuanto a la identificación registral, señaló  que número de la matrícula inmobiliaria que corresponde  al FMI No. 470-78794 de la ORIP de Yopal; su identificación  catastral: cédula catastral: 52250001000000010659000000000;  área registral, área catastral, área  georreferenciada, las coordenadas del predio, sus linderos, así  como el resultado del Informe Técnico Predial de fecha 27 de  julio de 2021, en cual se concluyeron las afectaciones del mismo, y  se aportó también el Informe Técnico de  Georreferenciación; igualmente, con lo anexos de la solicitud  se aportó el certificado de tradición y libertad de  matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el  predio, motivo por el cual, al encontrarse cumplida la exigencia  formal, se admitió a trámite judicial la solicitud de  la referencia».  

2.2.  Respecto de las afirmaciones sobre la diferencia del área y la  ubicación entre el inmueble «adjudicado  al señor LUIS EDUARDO IBICA, asociado al FMI No. 470-7879, (…)  y aquel que se inscribió el RTDAF»  y lo alegado en cuanto a que «el  gestor de la suplica restitutiva adquirió de manera irregular  el título contenido en el folio de matrícula  inmobiliaria citado, toda vez que, según su dicho, se  adjudicaron predios de propiedad privada de la familia Barragán,  actuación que posteriormente fue revocada por el entonces  INCODER»,  precisó que correspondían a «situaciones  de orden sustancial que no meramente formales y, por ello, deben ser  dirimidas en el fallo que ponga fin a la instancia, situación  que releva el pronunciamiento en esta etapa en la que, se itera, los  presupuestos indicados en el libelo genitor, y sus respectivos  anexos, permiten colegir, para los fines de la admisión, el  cumplimiento de los requisitos echados de menos por el recurrente».  

En  ese sentido, sostuvo que «para  resolver los puntos de inconformidad del extremo recurrente, así  como determinar de manera clara y concisa los pormenores de  identificación del predio objeto de restitución, se  surtirá el trámite judicial de conformidad con el  procedimiento establecido por la Ley 1448 de 2011, para lo cual se  deben surtir las etapas respectivas, dentro de las cuales se  decretarán y practicarán las pruebas pedidas  oportunamente y que resulten pertinentes, conducentes y útiles  para probar los hechos que resulten de interés en la litis, a  través de las cuales, dentro de otros objetivos, se logrará  establecer si, en efecto, existe un desplazamiento cartográfico  real del fundo deprecado, en relación con la información  oficial consignada en los registro de la autoridad que funge como  gestor catastral, como lo afirma el censor».  

2.3.  Y, en cuanto a la posible afectación de otros predios,  determinó que «en  trámite judicial habrán de vincularse a las personas  que resulten necesarias de cara al resultado de la identificación  predial y a la situación jurídica y fáctica que  se acredite en el informativo, siendo como es esta la oportunidad  establecida para ello, debiendo (…) recordarse que la ley 1448  de 2011 creó UN procedimiento legal para restituir y  formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono  forzoso»,  compuesto por una etapa administrativa y otra judicial, última  en la que «se  atenderán todas las oposiciones peticiones, recursos y demás  solicitudes propias del procedimiento a las partes intervinientes en  el proceso».  

Afirmó  que la comunicación efectuada en la etapa administrativa, «que  además no se dirige a sujetos determinados, resulta ajena a la  actuación que debe adelantarse en la presente, en la que se  habrá de garantizar el derecho de defensa de los afectados con  la intervención judicial, quienes, en últimas, son los  únicos llamados a alegar cualquier vicio que pueda afectar sus  garantías de orden superior».  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las probanzas allegadas y la normatividad que gobierna el asunto,  de forma que se evacuaron los argumentos expuestos por el recurrente,  que se reiteran en sede de tutela.  

En  efecto, el Juzgado accionando determinó que la solicitud de  restitución cumplía, entre otros, con el presupuesto de  identificación del predio «para  los fines de la admisión»  y que los puntos controvertidos por el actor constitucional eran el  objeto del trámite judicial que apenas iniciaba, en el que se  tramitarán las oposiciones que se presentaran oportunamente y  se practicarían y valorarían las pruebas allegadas,  todo lo cual se tendría en cuenta al momento de emitir el  correspondiente fallo, de manera que no era ese el momento procesal  para obtener un pronunciamiento de fondo sobre esos reparos.  

Lo  anterior, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la  intervención del juez constitucional, máxime que el  proceso está en curso, que debe surtirse el debate probatorio  pertinente y que en la sentencia, acorde con lo previsto en el  artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se deben resolver, entre  otros, «las  pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las  solicitudes de los terceros»  y la «identificación,  individualización, deslinde de los inmuebles que se  restituyan, indicando su ubicación, extensión,  características generales y especiales, linderos, coordenadas  geográficas, identificación catastral y registral y el  número de matrícula inmobiliaria»,  según corresponda.  

3.1.  En ese sentido, en un asunto con alguna similitud, la Sala sostuvo,  de un lado, que «las  exigencias contenidas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011  están llamadas a ser analizadas en favor de los ‘intereses  superiores de las víctimas del conflicto armado’. (…)  Esto es, de manera concreta, las barreras procesales -tales como la  necesidad de delimitación exacta y milimétrica de los  bienes restituibles- pueden erosionar el afincamiento del derecho  sustancial»;  y, de otro, que «ninguna  vulneración puede atribuirse frente a los derechos de los  futuros intervinientes u opositores, pues cuentan con los distintos  mecanismos defensa contemplados en el procedimiento ordinario que se  surta, si a ello hubiera lugar»1,  por lo que la acción de amparo constitucional es inviable en  este estado del proceso.  

3.2.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC7662-2022, radicación 2022-00010-01, 16 de junio de 2022.  

      

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