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STC9617-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9617-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01161-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de junio de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Actuar Asesores Laborales S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades y la empresa Mantesa S.A. en liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora, a través de su representante legal, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las acusadas.
1.1. Manifiestó que al interior de la compañía Mantesa S.A. en Liquidación, «existían trabajadores con fuero sindical y de salud, frente a los cuales se tuvo la obligación de iniciar los respectivos procesos judiciales (fuero sindical) y administrativos (de salud) para que fueran autorizados sus despidos». Indicó que Mantesa contrató los servicios legales de la sociedad aquí actora, lo que «conllevó a la presentación de 12 procesos especiales de levantamiento de fuero sindical y 4 trámites administrativo ante el Ministerio de Trabajo». Refirió que las «reclamaciones administrativas» anunciadas fueron «adelantados y fallados de manera favorable a los intereses de Mantesa […]».
1.2. De cara a la gestión anunciada, la actora, a través de derecho de petición, solicitó ante la Superintendencia de Sociedades autorización del «pago de las facturas No. 2079 y No. 2122 por valor total de […] $21.285.894 como gastos de administración de la liquidación. Así mismo, se autorice expedir la factura por valor […] $37.191.420 IVA incluido, siendo este saldo pendiente de acuerdo con la oferta de servicios presentada y se ordene su pago en las mismas condiciones, esto es, como gastos de administración de la liquidación». Al respecto, señaló que el requerimiento fue atendido por dicha autoridad el 14 de marzo de 2022, la cual, manifestó que «daría traslado de la petición al señor Víctor Tamar en su calidad de liquidador de la sociedad Mantesa S.A. en Liquidación». Sin embargo, indicó que a la fecha no ha sido contestado el mentado derecho de petición.
1.3. Así las cosas, anotó que se vulneraron los artículos 13 y 23 de la Constitución nacional, pues «a pesar de haber permitido un término prudencial en espera de la respuesta al traslado de la petición, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional de tutela, no se ha recibido respuesta clara y de fondo presentada, ni por parte de la Superintendencia de Sociedades y tampoco por parte del señor Víctor Tamara en su calidad de liquidación de la sociedad Mantesa S.A. en Liquidación».
2. Por lo anterior, solicitó que se «[ordene] a la Superintendencia de Sociedades y Mantesa S.A. en liquidación, que en un término no mayor a 48 horas procedan a dar respuesta de fondo, clara y concreta a la petición radicada ante la Superintendencia de Sociedades el día 22 de diciembre de 2021, misma que fue trasladada por esa entidad a la sociedad Mantesa S.A. en liquidación el 14 de marzo de 2022».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto «no está llamada a responder por las pretensiones del accionante referidas al pago de aportes a seguridad social debidas por […] Mantesa S.A. en liquidación».
2. El Ministerio de Trabajo manifestó que «dentro del marco legal de su competencia no le corresponde atender y resolver la petición radicada por la parte accionante, máxime cuando esta entidad no ha recibido petición alguna por el peticionario […]».
3. El exliquidador encargado de la sociedad Mantesa S.A. en Liquidación informó que «independientemente de que exista autorización de pagos, los recursos de la sociedad en liquidación judicial se encuentran embargados en apego a lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades, Juez natural del concurso, por lo que se debe agotar un trámite que solo lo puede hacer la persona facultada, en síntesis, para materializar el pago, se debe esperar a que el auxiliar designado y autorizado legalmente y a la fecha, se posesione en el cargo, actualice el registro mercantil y pueda tramitar el desembargo con el Banco de Bogotá, entidad financiera en la cual están los recursos autorizados por la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo a la orden que se adjunta».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo denegó el amparo. Para ello, determinó «la configuración de un hecho superado, porque el liquidador, al que se le corrió traslado del derecho de petición motivo de la presente acción, ya contestó en forma seria, precisa, completa y concreta, respondiendo a lo reclamado por la promotora constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La entidad actora manifestó, de cara a la autorización del pago de facturas números 2079 y 2122, que la contestación fue «evasiva e imprecisa, máxime cuando, se indica que la Superintendencia accionada no ha realizado gestión alguna para materializar los pagos a favor de Actuar Asesores Laborales S.A.S. […]». Y, frente a la autorización para expedir la factura por $37.191.420, indicó que la respuesta no «es clara ni congruente, pues, no se informa si el pago de los adeudado se encuentra a órdenes de la Superintendencia de Sociedades, entidad que guardó silencio […] frente […] a lo solicitado; esto es, que autorice la expedición de la factura y se ordene su pago».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, la entidad gestora pretende que se ordene a las querelladas resolver de manera clara, concreta y de fondo el derecho de petición formulado el 22 de diciembre de 2021.
2. De entrada, esta Corporación advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, del análisis probatorio obrante en el expediente se constata la configuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado».
En efecto, se observa que el 13 de junio de los corrientes, el exliquidador y representante legal de la sociedad Mantesa remitió contestación al «derecho de petición» alegado1, con el cual, se ofreció una respuesta concreta, clara y de fondo conforme a los planteamientos propuestos en el mentado «derecho de petición» (pago y expedición de factura de lo adeudado), sin que del mismo se adviertan vacíos que permitan deducir una vulneración de acuerdo con lo reglado en el artículo 23 de la Constitución nacional y la Ley 1755 de 2015. Además, tal documentación fue remitida al correo electrónico de la empresa solicitante.
De lo anterior, se verifica que la reclamación que enfila la suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
3. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «19ContestacionVictorTamara».