STC9617 2022

JULIO

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STC9617-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9617-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01161-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 16 de junio de 2022, con la cual se negó el  amparo promovido por Actuar Asesores Laborales S.A.S. contra  la Superintendencia de Sociedades y la empresa Mantesa S.A.  en liquidación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La entidad promotora, a través de su representante legal,  reclamó la  protección constitucional de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por las acusadas.  

1.1.  Manifiestó que al interior de la compañía  Mantesa S.A. en Liquidación,  «existían trabajadores con fuero sindical y de salud,  frente a los cuales se tuvo la obligación de iniciar los  respectivos procesos judiciales (fuero sindical) y administrativos  (de salud) para que fueran autorizados sus despidos».  Indicó que Mantesa contrató los servicios legales de la  sociedad aquí actora, lo que «conllevó  a la presentación de 12 procesos especiales de levantamiento  de fuero sindical y 4 trámites administrativo ante el  Ministerio de Trabajo». Refirió  que las «reclamaciones  administrativas»  anunciadas fueron «adelantados  y fallados de manera favorable a los intereses de Mantesa […]».  

1.2.  De cara a la gestión anunciada, la actora, a través de  derecho de petición, solicitó ante la Superintendencia  de Sociedades autorización del «pago  de las facturas No. 2079 y No. 2122 por valor total de […]  $21.285.894 como gastos de administración de la liquidación.  Así mismo, se autorice expedir la factura por valor […]  $37.191.420 IVA incluido, siendo este saldo pendiente de acuerdo con  la oferta de servicios presentada y se ordene su pago en las mismas  condiciones, esto es, como gastos de administración de la  liquidación».  Al respecto, señaló que el requerimiento fue atendido  por dicha autoridad el 14 de marzo de 2022, la cual, manifestó  que «daría  traslado de la petición al señor Víctor Tamar en  su calidad de liquidador de la sociedad Mantesa S.A. en Liquidación».  Sin embargo, indicó que a la fecha no ha sido contestado el  mentado derecho de petición.  

1.3.  Así las cosas, anotó que se vulneraron los artículos  13 y 23 de la Constitución nacional, pues «a  pesar de haber permitido un término prudencial en espera de la  respuesta al traslado de la petición, a la fecha de  presentación de la presente acción constitucional de  tutela, no se ha recibido respuesta clara y de fondo presentada, ni  por parte de la Superintendencia de Sociedades y tampoco por parte  del señor Víctor Tamara en su calidad de liquidación  de la sociedad Mantesa S.A. en Liquidación».  

2.  Por lo anterior, solicitó que se  «[ordene]  a la Superintendencia de Sociedades y Mantesa S.A. en liquidación,  que en un término no mayor a 48 horas procedan a dar respuesta  de fondo, clara y concreta a la petición radicada ante la  Superintendencia de Sociedades el día 22 de diciembre de 2021,  misma que fue trasladada por esa entidad a la sociedad Mantesa S.A.  en liquidación el 14 de marzo de 2022».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación  del presente trámite por cuanto «no  está llamada a responder por las pretensiones del accionante  referidas al pago de aportes a seguridad social debidas por […]  Mantesa S.A. en liquidación».  

2.  El Ministerio de Trabajo manifestó que «dentro  del marco legal de su competencia no le corresponde atender y  resolver la petición radicada por la parte accionante, máxime  cuando esta entidad no ha recibido petición alguna por el  peticionario […]».  

3.  El exliquidador encargado de la sociedad Mantesa S.A. en Liquidación  informó que «independientemente  de que exista autorización de pagos, los recursos de la  sociedad en liquidación judicial se encuentran embargados  en apego a lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades, Juez  natural del concurso, por lo que se debe agotar un trámite que  solo lo puede hacer la persona facultada, en síntesis, para  materializar el pago, se debe esperar a que el auxiliar designado y  autorizado legalmente y a la fecha, se posesione en el cargo,  actualice el registro mercantil y pueda tramitar el desembargo con el  Banco de Bogotá, entidad financiera en la cual están  los recursos autorizados por la Superintendencia de Sociedades, de  acuerdo a la orden que se adjunta».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo  denegó el  amparo. Para ello, determinó «la  configuración de un hecho superado, porque el liquidador, al  que se le corrió traslado del derecho de petición  motivo de la presente acción, ya contestó en forma  seria, precisa, completa y concreta, respondiendo a lo reclamado por  la promotora constitucional».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  entidad actora manifestó, de cara a la autorización del  pago de facturas números 2079 y 2122, que la contestación  fue «evasiva  e imprecisa, máxime cuando, se indica que la Superintendencia  accionada no ha realizado gestión alguna para materializar los  pagos a favor de Actuar Asesores Laborales S.A.S. […]».  Y, frente a la autorización para expedir la factura por  $37.191.420, indicó que la respuesta no «es  clara ni congruente, pues, no se informa si el pago de los adeudado  se encuentra a órdenes de la Superintendencia de Sociedades,  entidad que guardó silencio […] frente […] a lo  solicitado; esto es, que autorice la expedición de la factura  y se ordene su pago».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, la  entidad gestora pretende que se ordene a las querelladas resolver de  manera clara, concreta y de fondo el derecho de petición  formulado el 22 de diciembre de 2021.  

2.  De  entrada, esta Corporación advierte  la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente,  del análisis probatorio obrante en el expediente se constata  la configuración de la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  

En  efecto, se observa que el 13 de junio de los corrientes, el  exliquidador y representante legal de la sociedad Mantesa remitió  contestación al «derecho  de petición»  alegado1,  con el cual, se ofreció una respuesta concreta, clara y de  fondo conforme a los planteamientos propuestos en el mentado «derecho  de petición» (pago  y expedición de factura de lo adeudado), sin que del mismo se  adviertan vacíos que permitan deducir una vulneración  de acuerdo con  lo reglado en el artículo 23 de la  Constitución nacional y la Ley 1755 de 2015. Además,  tal documentación fue remitida al correo electrónico de  la empresa solicitante.  

De  lo anterior, se verifica que la reclamación que enfila la  suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual  denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta.  

3.  Por  lo  discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «19ContestacionVictorTamara».      

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