STC9619 2022

JULIO

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STC9619-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9619-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02393-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Roque  Alberto Riascos Caicedo contra  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  protección  de sus garantías al debido proceso, defensa y «confianza»,  que dicen conculcadas por la sede judicial accionada,  por lo que pidió «dejar  sin efectos la providencia de… 2 de junio de… 2022…».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Roque Alberto Riascos Caicedo promovió acción de  cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra  Geysa  Viveros Ocoro, quien formuló demanda de reconvención.  

2.2.  Mediante sentencia del 23 de abril de 2021, se desestimaron las  pretensiones del libelo inicial y se accedió a las súplicas  de la de reconvención, decisión que apeló el  demandante.  

2.3.  Remitido  el expediente al superior, a través de auto del 10 de junio de  2021, admitió la alzada y, seguidamente, mediante proveído  del 19 de mayo de 2022,  «en  observancia a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 del 04 de junio de 2020»,  tuvo por sustentada la apelación, corrió traslado de  ésta a la contraparte, negó la petición de  pruebas que formuló el impugnante y, adicionalmente, precisó  que «acatando  lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806  del 04 de junio de 2020, se proferirá sentencia escrita la que  se notificará por estado en la oportunidad correspondiente».  

2.4.  Cumplido lo anterior, se dictó sentencia del 2 de junio de los  corrientes, que confirmó la proferida el 23 de abril de 2021.  

2.5.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el  artículo 327 del Código General del Proceso…  exige que… ejecutoriado el auto que admite la apelación,  el juez convocará a audiencia de sustentación y fallo»,  norma que desconoció el ad  quem enjuiciado,  toda vez que «no  convocó a las partes a la exigida audiencia de fallo y…  [el] 2 de junio de… 2022… notifica providencia  confirmatoria del fallo de primera instancia, [impidiéndole]…  [que] ejerciera su derecho de defensa y a interponer los recursos  extraordinarios».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se advierte que la queja del  tutelante se circunscribe a que su alzada fue resuelta por escrito,  sin que se convocara a la audiencia de que trata el artículo  327 del Código General del Proceso.  

Bajo  ese horizonte, revisadas las pruebas aportadas el diligenciamiento,  advierte la Sala que, con auto del 19 de mayo de 2022, el Tribunal  acusado advirtió a las partes que, «acatando  lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806  del 04 de junio de 2020, se proferirá sentencia escrita, la  que se notificará por estado en la oportunidad  correspondiente»,  decisión que cobró ejecutoria, sin que el censor  formulara ningún reparo.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el gestor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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