Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9620-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9620-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00269-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de junio de 2022, en la acción de tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en reorganización, formuló contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en proceso verbal radicado bajo el n° 2011-00308, así como en el trámite de reorganización empresarial n° 68896.
ANTECEDENTES
1. La sociedad peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Manifestó, en síntesis, que en el año 2011 suscribió un contrato de prestación de servicios con la firma de abogados Gomez Guarín, de la que hace parte la abogada Sonia Margarita Guerrero Gallo, quien lo representó dentro del proceso verbal en comento.
Agregó, que el 7 de septiembre del 2008 fue admitida en proceso de reorganización, cuyo acuerdo fue confirmado el 1° de diciembre de 2021, y en la actualidad se encuentra en ejecución.
Señaló que el 18 de agosto del 2021, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, con base en el artículo 20 de la Ley 1116 del 2006, negó el mandamiento de pago que le solicitó la abogada por los honorarios reconocidos en un incidente de regulación, y la exhortó a adelantar las gestiones pertinentes en el proceso concursal.
Adicionó que, a su vez, la Superintendencia de Sociedades con el auto n° 2022-06-002869 de 6 de mayo de 2022, negó la prelación de pago solicitada por la misma abogada, a quien le indicó que su acreencia era de tipo quirografaria o de quinta categoría, y se había generado con anterioridad a la admisión del proceso de reorganización, por lo que debía someterse al acuerdo confirmado.
Explicó que, no obstante, el 2 de mayo de 2022, el Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, libró la orden apremio pretendida por la abogada, y pese a que recurrió en reposición, en providencia de 25 de mayo siguiente, confirmó lo allí dispuesto.
2. En consecuencia, solicitó, «dejar sin efecto el auto del 25 de mayo del 2022 […] y, en consecuencia, revocar el mandamiento de pago del 2 de mayo del 2022».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que, mediante providencia de 2 de mayo de 2022, libró el mandamiento de pago objeto de la inconformidad de la sociedad accionante, y decretó el embargo y retención de los depósitos judiciales que obran a favor de la allí ejecutada. Manifestó que en sus actuaciones ha aplicado la normativa que rige el asunto, y ha garantizado los derechos fundamentales de cada una de las partes.
2. Laura Consuelo Figueroa de Burzi, Francesco y Anna María Burzi Figueroa señalaron no tener injerencia en las decisiones que el Juzgado accionado adoptó, motivo por el cual solicitaron su desvinculación.
3. Sonia Margarita Guerrero Gallo aseveró que la actora estaba haciendo uso de esta acción como una tercera instancia, pretendiendo revocar decisiones que los jueces han proferido con apego a derecho. Aseguró que la decisión de 2 de mayo de 2022 está ajustada a derecho, en la medida que el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 autoriza el cobro de las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización.
4. Protección SA, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Colpensiones SA, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Los Curadoradores ad litem de los Herederos Indeterminados de Franco Burzi Gambini, Maria Nelly Rojas Gutiérrez y Luis Eduardo Echavarría, señalaron que la situación en la que se soporta la acción, motivo por el cual se atenían a lo que resultara probado en el trámite.
6. La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Santander solicitó negar la acción, toda vez que no existía prueba de una afectación a los derechos fundamentales de la actora. Afirmó, además, que la solicitud de amparo no cumple los presupuestos de procedencia, que en el proceso de reorganización no ha vulnerado, ni amenazado las prerrogativas cuya protección invoca la sociedad accionante y, que ha actuado con estricto apego a los procedimientos sustanciales y procesales del régimen de insolvencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, tras considerar razonables las decisiones judiciales cuestionadas.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la sociedad accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho; situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC8922-2022)
2. En el evento que ocupa la atención de esta Sala, Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en reorganización, acudió inconforme con el mandamiento de pago de 2 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el incidente de regulación de honorarios promovido por la abogada Sonia Margarita Guerrero Gallo, en contra de dicha sociedad, en el proceso verbal 2011-00308, así como con la providencia de 25 de mayo de 2022 por la que mantuvo la orden apremio.
3. La revisión de la actuación cuestionada permite observar las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3.1 Franco Burzi y otros demandaron a la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., pretendiendo la resolución de contrato de promesa de compraventa, asunto que obtuvo sentencia de segunda instancia confirmatoria de la negación de las pretensiones allí planteadas, el 10 de febrero de 2022.
3.2 La abogada de la sociedad demandada, formuló demanda ejecutiva, por los honorarios que le fueron reconocidos en el incidente de regulación decidido en auto de 18 de agosto de 2021, cuyo mandamiento de pago fue proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 2 de mayo de 2022, previas las siguientes consideraciones,
«si bien, la mencionada sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda – ASER Ingeniería Ltda, se encontraba en proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 ante la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Bucaramanga según auto Radicado No. 2018-06-010646 de fecha 07/09/2018 que obra en el expediente, a la fecha la sociedad concursada se encuentra en ejecución del acuerdo de negociación que fue confirmado por dicha entidad el primero (1) de diciembre de 2021, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga según Acta 640-000163 de fecha 2021/12/01 de la Superintendencia de Sociedades, el 2021/12/14 bajo el No. 1381 del Libro 19. Por lo tanto, como se trata de obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización cuyo trámite se encuentra concluido, es procedente la presente ejecución según lo establece el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006».
Contra esa decisión la ejecutada [aquí accionante] formuló recurso de reposición, argumentando que su acreedora estaba en la obligación de constituirse como «acreedora» en el proceso de reorganización que adelantaba, puesto que, de lo contrario, se le estaría dando un tratamiento privilegiado a su crédito.
3. En auto de 25 de mayo de 2022, el Juzgado accionado mantuvo la decisión, para lo cual señaló,
«con relación al argumento de la abogada recurrente al afirmar que los honorarios y costas pretendidos en esta ejecución deba estar sujeta al acuerdo de pago confirmado en el referido proceso de reorganización, no son de recibo en el caso que se analiza por cuanto esta obligación tuvo su origen en el incidente de regulación de honorarios dentro del trámite del proceso declarativo arriba referenciado, y fue posterior al inicio del proceso de insolvencia, además, al momento de su cobro por la vía coactiva, como ya se indicó, la sociedad concursada se encuentra en ejecución del acuerdo de negociación que fue confirmado por la Superintendencia de Sociedades el primero (1) de diciembre de 2021. (…)
Es la misma norma contenida en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 la que permite exigir coactivamente el cobro de tales obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia como en el caso presente, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del C.G.P. es competente este despacho para resolver lo pertinente, y no de la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Bucaramanga como lo pretendido».
4. De los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, si se toma en cuenta que, ciertamente, la referida Ley 1116 de 2006, en su artículo 71, permite el cobro coactivo de obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia, sin perjuicio, claro está, de la prioridad que corresponde a las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.
5. Así las cosas, las reflexiones del Juzgado accionado no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el expediente, lo que de entrada conduce a la inviabilidad de este amparo, en la medida en que esta acción extraordinaria no está prevista para atacar providencias judiciales con apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional. (Ver CSJ STC138-2022 y STC8922-2022].
6. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS