STC9620 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9620-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9620-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00269-02  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de junio de 2022,  en la acción de tutela que Asesorías y Servicios de  Ingeniería Ltda., en reorganización, formuló  contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  proceso verbal radicado bajo el n° 2011-00308, así como en  el trámite de reorganización empresarial n° 68896.  

ANTECEDENTES  

            

1. La sociedad          peticionaria invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso e igualdad.  

Manifestó,  en síntesis, que en el año 2011 suscribió un  contrato de prestación de servicios con la firma de abogados  Gomez Guarín, de la que hace parte la abogada Sonia Margarita  Guerrero Gallo, quien lo representó dentro del proceso verbal  en comento.  

Agregó,  que el 7 de septiembre del 2008 fue admitida en proceso de  reorganización, cuyo acuerdo fue confirmado el 1° de  diciembre de 2021, y en la actualidad se encuentra en ejecución.  

Señaló  que el 18 de agosto del 2021, el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bucaramanga, con base en el artículo 20 de la Ley  1116 del 2006, negó el mandamiento de pago que le solicitó  la abogada por los honorarios reconocidos en un incidente de  regulación, y la exhortó a adelantar las gestiones  pertinentes en el proceso concursal.  

Adicionó  que, a su vez, la Superintendencia de Sociedades con el auto n°  2022-06-002869 de 6 de mayo de 2022, negó la prelación  de pago solicitada por la misma abogada, a quien le indicó que  su acreencia era de tipo quirografaria o de quinta categoría,  y se había generado con anterioridad a la admisión del  proceso de reorganización, por lo que debía someterse  al acuerdo confirmado.  

Explicó  que, no obstante, el 2 de mayo de 2022, el Séptimo Civil del  Circuito de Bucaramanga, libró la orden apremio pretendida por  la abogada, y pese a que recurrió en reposición, en  providencia de 25 de mayo siguiente, confirmó lo allí  dispuesto.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, «dejar          sin efecto el auto del 25 de mayo del 2022          […] y,          en consecuencia, revocar el mandamiento de pago del 2 de mayo del          2022».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó          que, mediante providencia de 2 de mayo de 2022, libró el          mandamiento de pago objeto de la inconformidad de la sociedad          accionante, y decretó el embargo y retención de los          depósitos judiciales que obran a favor de la allí          ejecutada.          Manifestó que en          sus actuaciones ha aplicado la normativa que rige el asunto, y ha          garantizado los derechos fundamentales de cada una de las partes.  

            

2. Laura          Consuelo Figueroa de Burzi, Francesco y Anna María Burzi          Figueroa señalaron no tener injerencia en las decisiones que          el Juzgado accionado adoptó, motivo por el cual solicitaron          su desvinculación.  

            

3. Sonia          Margarita Guerrero Gallo aseveró que la actora estaba          haciendo uso de esta acción como una tercera instancia,          pretendiendo revocar decisiones que los jueces han proferido con          apego a derecho. Aseguró que la decisión de 2 de mayo          de 2022 está ajustada a derecho, en la medida que el artículo          71 de la Ley 1116 de 2006 autoriza el cobro de las obligaciones          causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de          reorganización.  

            

4. Protección          SA, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y          Colpensiones SA, alegaron falta de legitimación en la causa          por pasiva.  

            

5. Los          Curadoradores ad          litem          de los Herederos Indeterminados de Franco Burzi Gambini, Maria Nelly          Rojas Gutiérrez y Luis Eduardo Echavarría, señalaron          que la situación en la que se soporta la acción,          motivo por el cual se atenían a lo que resultara probado en          el trámite.  

            

6. La          Superintendencia de Sociedades – Intendencia Santander solicitó          negar la acción, toda vez que no existía prueba de una          afectación a los derechos fundamentales de la actora. Afirmó,          además, que la solicitud de amparo no cumple los presupuestos          de procedencia, que en el proceso de reorganización no ha          vulnerado, ni amenazado las prerrogativas cuya protección          invoca la sociedad accionante y, que ha actuado con estricto apego a          los procedimientos sustanciales y procesales del régimen de          insolvencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior de Bucaramanga negó el amparo, tras considerar  razonables las decisiones judiciales cuestionadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la sociedad accionante para insistir en sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho; situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos. (Ver          CSJ          STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y          STC8922-2022)  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de esta Sala, Asesorías          y Servicios de Ingeniería Ltda. en reorganización,          acudió inconforme con el mandamiento de pago de 2 de mayo de          2022, proferido por el Juzgado          Séptimo          Civil del Circuito de Bucaramanga, en el incidente de regulación          de honorarios promovido por la abogada          Sonia          Margarita Guerrero Gallo, en contra de dicha sociedad, en el proceso          verbal 2011-00308, así como con la providencia de 25 de mayo          de 2022 por la que mantuvo la orden apremio.  

            

3. La          revisión de la actuación cuestionada permite observar          las siguientes actuaciones          relevantes para la decisión que se adoptará,  

3.1  Franco Burzi y otros demandaron a la sociedad Asesorías y  Servicios de Ingeniería Ltda., pretendiendo la resolución  de contrato de promesa de compraventa, asunto que obtuvo sentencia de  segunda instancia confirmatoria de la negación de las  pretensiones allí planteadas, el 10 de febrero de 2022.  

3.2  La abogada de la sociedad demandada, formuló demanda  ejecutiva, por los honorarios que le fueron reconocidos en el  incidente de regulación decidido en auto de 18 de agosto de  2021, cuyo mandamiento de pago fue proferido por  el Juzgado  Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga, el  2 de mayo de 2022, previas las siguientes consideraciones,  

«si  bien, la mencionada sociedad Asesorías y Servicios de  Ingeniería Ltda – ASER Ingeniería Ltda, se  encontraba en proceso de reorganización regulado por la Ley  1116 de 2006 ante la Superintendencia de Sociedades Intendencia  Regional Bucaramanga según auto Radicado No. 2018-06-010646 de  fecha 07/09/2018 que obra en el expediente, a la fecha la sociedad  concursada se encuentra en ejecución del acuerdo de  negociación que fue confirmado por dicha entidad el primero  (1) de diciembre de 2021, debidamente inscrita en la Cámara de  Comercio de Bucaramanga según Acta 640-000163 de fecha  2021/12/01 de la Superintendencia de Sociedades, el 2021/12/14 bajo  el No. 1381 del Libro 19. Por lo tanto, como se trata de obligaciones  causadas con posterioridad  a  la fecha de inicio del proceso de reorganización cuyo  trámite se encuentra concluido,  es  procedente la presente ejecución según lo establece el  artículo 71 de la Ley 1116 de 2006».  

Contra  esa decisión la ejecutada [aquí accionante] formuló  recurso de reposición,  argumentando que su acreedora estaba en la obligación de  constituirse como «acreedora»  en el proceso de reorganización que adelantaba, puesto que, de  lo contrario, se le estaría dando un tratamiento privilegiado  a su crédito.  

                              

3. En                  auto de 25 de mayo de 2022, el Juzgado accionado mantuvo la                  decisión, para lo cual señaló,    

«con  relación al argumento de la abogada recurrente al afirmar que  los honorarios y costas pretendidos en esta ejecución deba  estar sujeta al acuerdo de pago confirmado en el referido proceso de  reorganización, no son de recibo en el caso que se analiza por  cuanto esta obligación tuvo  su origen en el incidente de regulación de honorarios dentro  del trámite del proceso declarativo arriba referenciado, y fue  posterior al inicio del proceso de insolvencia, además, al  momento de su cobro por la vía coactiva, como ya se indicó,  la sociedad concursada se encuentra en ejecución del acuerdo  de negociación que fue confirmado por la Superintendencia de  Sociedades el primero (1) de diciembre de 2021.    (…)  

Es  la misma norma contenida en el artículo 71 de la Ley 1116 de  2006 la que permite exigir coactivamente el cobro de tales  obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del  proceso de insolvencia como en el caso presente, y al tenor de lo  dispuesto en el artículo 306 del C.G.P. es competente este  despacho para resolver lo pertinente, y no de la Superintendencia de  Sociedades Intendencia Regional Bucaramanga como lo pretendido».  

            

4. De          los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero          alguno, si se toma en cuenta que, ciertamente, la referida Ley 1116          de 2006, en su artículo 71, permite el cobro coactivo de          obligaciones causadas con posterioridad          a          la fecha de inicio del proceso de insolvencia, sin perjuicio, claro          está, de la prioridad que corresponde a las mesadas          pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral,          causadas antes y después del inicio del proceso de          liquidación judicial.  

            

5. Así          las cosas, las reflexiones del Juzgado accionado no pueden tildarse          de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima          interpretación avalada por el contexto particular que          revelaba el          expediente, lo que de entrada conduce a la inviabilidad de este          amparo, en la medida en que esta acción extraordinaria no          está prevista para atacar providencias judiciales con apoyo          en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes          fueron adversas, en abierto desconocimiento de los principios de la          autonomía e independencia que inspiran la función          pública de administrar justicia, lo que llevaría a          erosionar el régimen de jurisdicción y competencia          previsto en el ordenamiento jurídico, a través del          ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional.          (Ver          CSJ          STC138-2022 y STC8922-2022].  

            

6. Como          consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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