STC8883 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8883-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02188-00  

(Aprobado  en Sala de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Lilia Beatriz Camargo de Piñero le  instauró a  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Soacha, María Constanza Ruiz López, Orlando  Caro Beltrán y demás intervinientes en el consecutivo  nº 2021-00118-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, derecho de defensa, a la igualdad ante la ley y acceso a la  administración de justicia»,  para  que se ordenara a la Magistratura querellada «(…)  se deje sin efecto jurídico, anulando (…) los autos  proferidos tanto por el M.P. cómo por las Magistrados de la  Sala de Decisión, ordenando admitir y seguir el tramite con el  recurso de revisión».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que el Tribunal Superior de Cundinamarca inadmitió  el recurso extraordinario de revisión (nº 2021-00118) que  la actora promovió frente al auto que dispuso seguir adelante  con la ejecución (6 ag. 2003) y el complementario (26 sep.  2018), dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha,  en el juicio quirografario que María Constanza Ruiz López  –cesionaria-  incoó en su contra y de la Empresa Sociedad Ladrillera  Cepretecol Ltda. (nº 2002-00466), al exigirle «aportar  copia física o electrónica de la sentencia que pretende  atacar con el recurso extraordinario de revisión» (2  jun. 2021).  

Sostuvo  la accionante  que «(…)  el único requisito exigido por el Tribunal era el de aportarse  la sentencia involucrado con [su] recurso, sin otra exigencia en  particular, lo que se hizo en su momento procesal oportunamente, y  que exigía, ante el cumplimiento, la admisión del  recurso de revisión»;  sin embargo, afirmó que «resolvió  tomar un rumbo diferente, rechazando la demanda, no por  incumplimiento a lo solicitado, [sino] al considerar que era  “improcedente”»  pues  concluyó que  «la  providencia de seguir adelante con la ejecución y su auto que  la reformó no son sentencias sino autos interlocutorios, lo  que impide el recurso extraordinario de revisión que solo se  hizo para sentencias» (20  sep.).  

Contra  la anterior decisión formuló recurso de súplica,  que dirimió en Sala Dual, desfavorablemente a sus intereses,  incurriendo, en su criterio, «(…)  en otra equivocación, dado que cita al artículo 286 del  CGP, que se da para la corrección puramente aritméticos,  para concluir que se corrige por medio de auto, cuando la reforma que  hizo el Juagado de Conocimiento no era por cuestiones de errores  aritméticos sino por adición a la suscrita, lo cual se  hace, como lo informa el artículo 287 de la misma obra  procesal, (…) Esto hace que el argumento y artículo  citado por la Sala de Decisión, sea contrario a derecho,  totalmente arbitrario, abiertamente ilegal, al punto de temer por un  supuesto delito de prevaricato cometido por los Magistrados que han  intervenido»  (8 abr. 2022).  

Alegó  que, «No  es afortunada la actuación judicial en [su] caso por cuanto:  i) la Jueza de conocimiento resulta reformando la sentencia de seguir  adelante con la ejecución para incorporar[la] como ejecutada,  después de quince años de proferida la sentencia,  desconociendo las normas procesales de su ejecutoria, y de reforma o  adición; ii) Se acude al recurso extraordinario, al que se le  inadmite en principio, y cuando se le da cumplimiento a las  exigencias del M.P., resulta rechazándolo por otros motivos,  bajo el pretexto de que no son sentencias sino autos; y iii) cuando  se acude al recurso de súplica, se complica [su] posición,  en cuanto confirma por los mismos argumentos del M.P., y con la  adición de que era por auto la corrección, tratando el  tema como si fuera un error aritmético, desconociendo el  artículo 287 de la adición del CGP, cuando dice  expresamente que ha de hacerse por medio de sentencia».  

Agregó  que también se desconoció por la Corporación  cuestionada que: a)-  El «artículo  507 del C. de P. C. (Código vigente para esa época), en  su inciso segundo, registra: “Si no se propusieren excepciones  oportunamente, el juez dictara sentencia que ordene el remate y el  avalúo de los bienes embargados…” (Lo resalto).  Siendo el legislador lo suficientemente claro, constituye el citado  artículo, un imperativo para los jueces de la Republica,  además de ser una garantía constitucional (art. 230  C.P.), que someten las decisiones de los Jueces al imperio de la  Ley»;  b)-  El proveído  «que  aclara, corrige, o adiciona la sentencia, como quedó  establecido anteriormente que es la providencia de seguir adelante  con la ejecución, responde su adición o aclaración  a una sentencia, como lo explicita el inciso 2 del artículo  311 del anterior C de P.C»;  y,  c)-  En cuanto a la normatividad aludida, se encuentra el precedente  jurisprudencial sobre el tema tratado, en la sentencia de la Corte  Constitucional T-029 de 2000.  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha pidió «declarar  improcedente la presente acción constitucional como quiera que  [ese] Despacho Judicial no ha vulnerado el derecho fundamental del  accionante y ser desvinculada de la misma».  

María  Constanza Ruiz López se opuso a la demanda superlativa porque  «la  accionante busca valerse de este mecanismo constitucional para  demandar la protección de derechos que no se le han  desconocido, las acciones, recursos y nulidades interpuestos no han  tenido éxito, ni estaban llamadas a prosperar, pues han  carecido de argumentos facticos y jurídicos ausentes dentro  del plenario».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del «juez  constitucional»,  vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Ab  initio,  se aclara que, pese a que el escrito superlativo se dirige también  contra el interlocutorio que rechazó el recurso extraordinario  de revisión (20  sep. 2021), esta  Sala analizará únicamente el que lo confirmó,  expedido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en Sala Dual (08  abr. 2022), por ser el que definió el asunto controvertido.  

3.-  Ahora bien, refulge ostensible  que la aspiración tuitiva no tiene vocación de  prosperidad, en tanto el proveído objetado -8  abr. 2022-  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; ya que,  contrario, a lo aducido por la impulsora, que lo acusa de «contrario  a derecho, totalmente arbitrario, abiertamente ilegal»,  lo advertido es que concluyó «razonablemente»  la convalidación del «rechazo  del recurso extraordinario de revisión» y,  en ese orden,  obedece  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  cartapacio.  

En  efecto, comenzó clarificando la imprecisión inicial del  dignatario Ponente, en punto de la determinación de agosto 6  de 2003, al categorizarla como «auto»  y no «sentencia»,  de cara al contenido del artículo 507 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que adujo:  

«La  revisión pormenorizada del asunto deja ver, de momento, que la  argumentación dispuesta en el proveído hoy suplicado y  que sirvió para rechazar el recurso de revisión sub-  júdice, alberga en efecto una imprecisión inicial,  resultante de la calificación jurídica que otorgó  el magistrado sustanciador -en términos de tipo de providencia  judicial- a la decisión de 6 de agosto de 2003, dictada en el  juicio coercitivo que suscitó la interposición de la  demanda extraordinaria.  

Y  es así porque la comentada determinación, mediante la  cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en  favor de la otrora demandante Todo Arcilla S.A. -en liquidación-,  esto, a falta de proposición de excepciones por sus entonces  ejecutados, asumió la categoría de sentencia y no de  auto, en la medida en la que fue emitida mientras tenía  vigencia el contenido del artículo 507 del Código de  Procedimiento Civil, a saber, el modificado por el precepto 49 de la  Ley 794 de 2003, que estuvo en vigor desde el 8 de abril de 2003 y  hasta antes de la modificación que trajo consigo el artículo  30 de la Ley 1395 de 2010 (que rigió a partir del 12 de julio  de 2010)».  

No  obstante, aseguró que, como el embate también se  perfila contra la providencia de 26 de septiembre de 2018, «el  rechazo de la demanda de revisión estuvo ajustado a derecho  en su fundamentación jurídica, en tanto, se trata de un  «auto»  que corrigió la primera, a voces del canon 286 del Código  General del Proceso. Por ello esgrimió:  

«Ahora  bien, aunque la detectada imprecisión devenga indiscutible, no  es por sí misma suficiente para provocar la revocatoria del  auto suplicado, pues dirigida la revisión contra la decisión  26 de septiembre de 2018, no tiene ninguna duda esta Sala de Decisión  -pese a las apreciaciones que tenga sobre el punto la parte  recurrente- que tal pronunciamiento asumió el carácter  de auto, de donde ajustada a derecho anduvo la fundamentación  jurídica vertida para rechazar la demanda extraordinaria.  

A  efecto de explicarlo conviene poner de presente, primero, que el  recurso de revisión cuestionó medularmente tal auto de  26 de septiembre de 2018, en virtud del cual se extendió la  orden de seguir adelante la ejecución –dispuesta en  fallo de 6 de agosto de 2003- en contra de la también  demandada Lilia Beatriz Camargo de Piñeros. De hecho, la  pretensión 2° de la demanda apuntó a que “se  declare la nulidad del auto atacado de fecha 26 de septiembre de  2018, como quiera que, fue proferido con violación clara a las  normas procesales de los artículos 285 al 287 (CGP), antes 309  al 311 del CPC, que recogen la adición y complementación,  al expedirse por fuera de la ejecutora del auto de fecha 06 de agosto  de 2003, objeto de la adición”.  

En  segundo lugar, no pasa desapercibido tampoco que ha sido la propia  parte recurrente en revisión la que a lo largo de su demanda  se ha referido a esa determinación del año 2018 como un  auto. A lo que se suma un aspecto adicional, acaso el más  importante, y es que al emitir el proveído en mención  el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha adujo como motivo de  corrección un yerro por omisión -falta de inclusión  de una de las ejecutadas en la parte resolutiva del fallo-, invocando  como sustento normativo el artículo 286 del C.G.P., cual  previene que ”[t]oda providencia en que se haya incurrido en  error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que  la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de  parte”, y que ello se hace “mediante auto” (así  también lo disponía el artículo 310 del derogado  C.P.C.) calificación que, cual si fuera poco, asumió  por igual este tribunal en pretérita ocasión y de modo  certero cuando expidió el auto de 19 de enero de 2019, que  desató el recurso de queja de la hoy interesada, ante la  negativa que se dio frente a la apelabilidad de la susodicha decisión  de 26 de septiembre de 2018».  

Raciocinio  que soportó en precedente de esta Sala, conforme al cual,  

«Lo  que fluye hasta aquí es un conjunto de premisas uniformes que  conducen a determinar que tal pronunciamiento tiene la condición  jurídica de auto, inclusive, por mandato legal, conclusión  de suyo importantísima en la medida en que justifica, en un  todo, la motivación que expuso el señor magistrado  Dumez Arias para rechazar la presente demanda de revisión,  motivación que en verdad tiene respaldo en una sub-regla de  derecho que tiene fijada la jurisprudencia civil, desde luego con  carácter vinculante, según la cual dentro del género  de providencias judiciales únicamente se autoriza el  expediente de la revisión frente a sentencias ejecutoriadas,  que no contra autos (entre  otras ver CSJ. AC-196 de 23 de enero de 2017, citando autos de 12 de  febrero de 2004 (Rad. No. 0020-01), 22 de enero de 2010 (Rad.  11001-0203-000-2009-02293-00) y AC-5574 de 28 de septiembre de 2015  (Rad. n° 11001-02-03-000-2015-01870-00)».  

Finalmente,  abordó las demás inconformidades de la suplicante, y  sobre ellas apostilló:  

«Bajo  tal entendimiento se infiere entonces que el rechazo de la demanda de  revisión se encuentra ajustado a derecho, sin que los  razonamientos esgrimidos con el recurso de súplica persuadan  de que el asunto deba ser visto con una óptica diferente.  Quedando por señalar, para despachar por entero las  inconformidades de la parte actora, que la inadmisión inicial  del libelo en modo alguno implica que el mismo deba ser tramitado,  tanto menos en este caso si esa inadmisión se orientó  justamente a procurar la aportación de la providencia  recurrida en esta sede extraordinaria, sin lo cual no habría  podido hacerse el examen de su contenido y alcance para establecer la  viabilidad del trámite.  

Dicho  de otra forma, atendida la naturaleza extraordinaria, formal y  restringida del recurso de revisión, es apenas lógico  que la calificación de la demanda con la que se formula se  haga de forma estricta, con miramiento de todas las circunstancias  del caso, incluida allí la identificación de la  providencia confrontada. De modo que ese ejercicio inicial no puede  juzgarse lesivo de ningún derecho, como que la decisión  de denegar el trámite a la impugnación extraordinaria  tampoco responde a un proceder arbitrario ilegal, menos en el  presente asunto donde el postrero rechazo quedó sustentado en  términos legales y jurisprudenciales».  

4.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  y mal podría tildarse de sesgada, caprichosa o mucho menos  infundada la decisión refutada, como lo anhela Lilia  Beatriz,  quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la controversia, sin que tal propósito  se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo  no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC8494-2022).  

5.-  Con todo, en cuanto a la inquietud de la quejosa, frente a la  presunta equivocación de la Sala Dual «dado  que cita al artículo 286 del CGP, que se da para la corrección  puramente aritméticos, para concluir que se corrige por medio  de auto, cuando la reforma que hizo el Juagado de Conocimiento no era  por cuestiones de errores aritméticos sino por adición  a la suscrita, lo cual se hace, como lo informa el artículo  287 de la misma obra procesal (…)»,  basta con auscultar el contenido del auto de septiembre 26 de 2018,  que en su parte resolutiva expresó: «En  aplicación a lo normado el  artículo 286 del Código General del Proceso  y efectuado el control de legalidad, se  corrige  el numeral primero de la parte resolutiva del auto de fecha seis (06)  de agosto de 2003…»  (Se  resalta)  -Derivado:  08AnexoDeEscritoDeSubsanacion.pdf del expediente digital de revisión  nº 2021-00118-.  

Significa,  entonces, que ningún desatino en ese tópico se advierte  en la directriz combatida, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos, confrontados con la evidencia que  denotaba el paginario examinado.  

6.-  Finalmente, en  lo que respecta al hipotético  quebrantamiento  del  «precedente  constitucional»  citando para ello,  la  T-029 de 2000 de la Corte Constitucional,  se  observa que, tal providencia no  constituye un precedente horizontal en el asunto, que sea vinculante  y obligatorio; específicamente porque, en ella debe  existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a  seguir; además, que se demuestre, que esa determinación  plantee con suficiencia y no de forma aislada la postura jurídica  afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no  acaeció en este caso, en tanto, corresponde a una situación  con disímil problemas jurídicos y hechos al aquí  analizado, en tanto el supuesto fáctico de las controversia  allí estudiada es distinto a éste (STC6026-2021,  reiterada en STC8170-2022).  

7.-  Como  colofón, el ruego superlativo deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Lilia Beatriz Camargo de Piñeros.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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