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STC8904-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8904-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01131-01
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Mariano Ospina Pérez- Icetex, contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2019-104341.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que, José Alejandro Díaz Castaño fue beneficiado en el año 2012 con un crédito educativo otorgado por el Icetex para cursar los estudios de pregrado en la carrera de Derecho en la Universidad de los Andes en Bogotá, razón por la cual, la entidad le desembolsó el crédito educativo para cubrir la totalidad de los estudios.
Refiere que, aunque el citado estudiante solicitó en el año 2016 la condonación de la obligación por «MejorSaberPro», le fue denegada por no haber acreditado la totalidad de los requisitos para obtener el beneficio exigidos en el Decreto 2029 de 2015, esto es, no encontrarse registrado en la Base Nacional Certificada del Sisbén para el año en que solicitó el crédito, y no obtener el puntaje mínimo de cinco (5) quintiles en la prueba «módulo de comunicación escrita», lo que conllevó a que éste adelantara acción de protección al consumidor contra el Icetex.
Aduce que agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 14 de febrero de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada, fue mantenida en su integridad por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, en fallo del 3 de febrero de 2022.
Cuestionó de dichas determinaciones, que las autoridades judiciales hubiesen valorado indebidamente las pruebas que daban cuenta de la imposibilidad de aplicar la figura de la condonación por «Mejor Saber PRO» al señor Díaz Castaño.
3. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las sentencias que definieron el asunto verbal criticado y en consecuencia, se ordene «a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en esta acción tutelar sobre la validación de las pruebas aportadas por el demandante sobre el puntaje en la prueba SaberPro (Artículo 2.5.3.4.2.1.6. del Decreto 2029 de 2015) y el registro del demandante en la Base Nacional Certificada del SISBEN (Art. 61 Núm.1 de la Ley 1753 de 2015) del año 2012 conforme lo informo el DNP mediante radicado No. 20205380238321 de fecha 26 de marzo de 2020».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Juan Guillermo Cervera Pinzón, exapoderado judicial del Icetex al interior del decurso cuestionado, señaló que «resulta procedente acceder a las pretensiones solicitadas por Icetex dado que la valoración probatoria de los documentos realizada por los despachos de conocimiento fue insuficiente, pues nunca valoraron de manera adecuada el contenido formal de la prueba en contraste con la norma que otorga el beneficio, pues de haberlo hecho hubieran concluido que al Sr. Díaz no le correspondía ser beneficiado con la condonación pues no cumplía con la totalidad de los requisitos».
2. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –Icfes, allegó copia de respuesta presentada al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguida por José Alejandro Díaz Castaño contra el Icetex, donde puso de presente que, una vez validada la respectiva base de datos se encontró, que conforme a los resultados de éste «con registro EK201630045294, (…) su percentil en la prueba de Comunicación Escrita está en 76, y uno de los requisitos para estar en el listado de Mejores Saber PRO es tener su percentil por encima del 80 en ese módulo y en los módulos genéricos contar con un percentil por encima de 60, esto de acuerdo al Decreto 2029 del 16 de octubre de 2015, por tal razón no se encuentra en el listado de los mejores Saber PRO».
3. La Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, pues «La inconformidad planteada por la parte accionante hace relación al hecho de haberse incurrido en defecto factico (sic) por la no valoración de las pruebas, lo cual riñe con la realidad, ya que se hizo la valoración de cada una de las pruebas aportadas y allegadas al proceso, dictándose el fallo de acuerdo a la sana critica (sic), a normas constitucionales y legales, y no se incurrió en un indebido proceso, ya que la decisión proferida, fue ampliamente analizada con la autonomía e independencia con la que el estado faculta al Juez, para adoptar las decisiones».
4. El Departamento Nacional de Planeación solicitó ser desvinculado de las presentes diligencias, toda vez que «no es responsable de la violación de ningún derecho fundamental».
5. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio pidió desestimar la salvaguarda, por cuanto «esta acción constitucional no puede ser utilizada para pretender revivir etapas agotadas o lograr una sentencia favorable conforme al capricho del accionante. En el marco de la audiencia que trata el Art 392 del Código General del Proceso, el despacho valoró debidamente cada prueba allegada para así atender la realidad y asumir su responsabilidad como garante de los derechos materiales de las partes en litigio».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal a quo negó la salvaguarda, al concluir que los pronunciamientos atacados son razonables, por cuanto, lo fundamental, revisada la providencia de segunda instancia que cerró el debate revisado constitucionalmente, «la misma no es arbitraria ni caprichosa, sin que sea posible intervenir en dicho acto con fundamento en la discrepancia de criterio que expone la actora frente a lo concluido por el Juez natural del asunto».
De este modo, agregó, habiéndose pronunciado el juzgador frente a las excepciones propuestas por el Icetex y las pruebas aportadas, «queda vedada la posibilidad de intervención del juez de tutela en el asunto, aún si la conclusión se comparte o no, pues no se detecta un yerro superlativo que lo amerite», más aun cuando «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima».
La interpuso la parte querellante reiterando la argumentación del escrito inicial, e insistiendo en que en el fallo el tribunal a quo pasó por alto «(…) la indebida y arbitraria validación de la prueba en lo pertinente al cumplimiento de requisitos para adjudicar la gracia de condonación por MejorSaberPro al Sr. Jose (sic) Alejandro Diaz (sic) Castaño (Inclusión en el SISBEN y PUNTAJE en el examen)».
CONSIDERACIONES-
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron el debido proceso al declarar no probados los medios exceptivos formulados por el Icetex y en consecuencia, acceder a las pretensiones reclamadas en su contra por José Alejandro Díaz Castaño (n° 2019-104341), por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, dado que éste supuestamente no cumple la totalidad de los requisitos exigidos para obtener la condonación del crédito educativo No. 1766279.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al fallo proferido el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto fue el que definió el asunto al confirmar íntegramente la decisión de «Ordenar a la sociedad INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, que a favor del señor JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ CASTAÑO y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con la condonación del Crédito educativo lcetex, Nº 1766279, beneficiario de crédito de análisis Nº 1900501473586-3, objeto del presente litigio, y proceda a expedir el correspondiente paz y salvo. Así mismo proceda a retirar y actualizar los reportes negativos ante las centrales de riesgo, dentro del mismo término», tomada el 14 de febrero de 2020 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el Tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para ratificar en todas sus partes la decisión que estimó vulnerados los derechos del consumidor, accediendo entonces a la condonación de la totalidad del crédito educativo ante el Icetex, comenzó por precisar frente a la supuesta apreciación equivocada de las pruebas allegadas y la indebida aplicación de la normatividad aplicable al asunto que:
«(…) en ninguna parte de la normativa propia de este asunto menciona que el beneficiario del crédito para optar a la condonación debía aportar al Icetex certificación del registro ante el SISBEN, siendo ello así se estaría exigiendo requisitos no previstos en la regulación procedimental para acceder a la condonación prevista en el Acuerdo 071 de 2011 de la entidad demandada y regulada en la ley 1753 de 2015, los decretos 2636 de 2012, 1075 y 2019 de 2015, como quiera [que] de la lectura y comparación de dichos decretos reglamentarios de la materia, el deber del beneficiario del crédito educativo que pretenda la condonación de su crédito es la de solicitar la misma ante el ICETEX una vez alcanzados los requisitos para el mismo, para lo que de manera mancomunada las entidades estatales del DNP, SISBEN, MEN, ICFES deben elaborar los reportes necesarios de sus registros por ante la demandada ICETEX».
A continuación, y luego de transcribir textualmente las normas en comento, puso de presente que
«(…) es enteramente claro que para aplicar a la condonación el demandante cumplía los requisitos mínimos para ser beneficiario de dicha figura en tanto que demostró los requisitos de ley en la oportunidad que la misma ley estableció para el efecto (…) y que se encuentran adosados al expediente electrónico 02SIC pdf ICETEX línea de crédito ACCES, C01PrimeraInstancia 01 SIC pdf 169-188/404, consistentes en el carnet de afiliación de JOSE ALEJANDRO DIAZ CASTAÑO pdf 174, acta de grado pdf 175, certificado del DNP sisben pdf 176, reporte de resultados saber pro pdf 1771-178 documentos que no fueron tachados ni redargüidos de falso[s], por lo que tienen la fuerza demostrativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para haberse obtenido la condonación a favor del demandante a quien se le otorgó la línea de crédito ACCES».
En ese orden de ideas, concluyó,
«(…) el juzgador de primera instancia bajo el criterio de sana crítica en la valoración probatoria, en el uso de las reglas de experiencia y lógica además de sujetarse a las disposiciones legales, y acorde a las disposiciones del artículo 164 y subsiguientes de nuestro estatuto procesal, procedió a la evaluación de la documental obrante en el expediente, así como del recaudo del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (…) aplicables para [la] obtención del beneficio de condonación base de esta acción, [lo que] permite inferir que la sentencia proferida por la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la SIC se encuentra ajustada a derecho».
Como puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y los medios de prueba aportados por el Icetex dentro del litigio, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Sobre la pretensión de imponer al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
Además, es necesario para la Sala precisar, una vez revisado el expediente digital remitido a esta instancia, que si bien el Icetex dentro de la tutela se duele de la falta del cumplimiento de José Alejandro Díaz Castaño de la totalidad de los requisitos exigidos para obtener la condonación respectiva, entre ellos, no haber obtenido en el examen Saber Pro «un puntaje ubicado en el quintil 5 (…) en el módulo de comunicación escrita», lo cierto es que dicha situación no fue alegada dentro del proceso, por lo que mal puede pretender ahora que se debata en la tutela un hecho que no fue expuesto en el escenario correspondiente, de donde se desprende, entonces, que el fallador criticado valoró, como le correspondía, los medios de prueba que fueron allegados por las partes a la controversia, para así, resolver con base en los mismos, tal como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
5. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la parte acá querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS