STC8904 2022

JULIO

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STC8904-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8904-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-01131-01  

(Aprobado  en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  8 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior –Mariano Ospina Pérez- Icetex,  contra  el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad y  la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio nº 2019-104341.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante, a través de la Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica, invocó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, José Alejandro Díaz Castaño  fue beneficiado en el año 2012 con un crédito educativo  otorgado por el Icetex para cursar los estudios de pregrado en la  carrera de Derecho en la Universidad de los Andes en Bogotá,  razón por la cual, la entidad le desembolsó el crédito  educativo para cubrir la totalidad de los estudios.  

Refiere  que, aunque el citado estudiante solicitó en el año  2016 la condonación de la obligación por  «MejorSaberPro»,  le  fue denegada por no haber acreditado la totalidad de los requisitos  para obtener el beneficio exigidos en el Decreto 2029 de 2015, esto  es, no encontrarse registrado en la Base Nacional Certificada del  Sisbén para el año en que solicitó el crédito,  y no obtener el puntaje mínimo de cinco (5) quintiles en la  prueba «módulo  de comunicación escrita»,  lo que conllevó a que éste adelantara acción de  protección al consumidor contra el Icetex.  

Aduce  que agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 14 de  febrero de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio accedió a las  pretensiones de la demanda, decisión que apelada, fue  mantenida en su integridad por el Juzgado Veintisiete Civil del  Circuito de esta capital, en fallo del 3 de febrero de 2022.  

Cuestionó  de dichas determinaciones, que las autoridades judiciales hubiesen  valorado indebidamente las pruebas que daban cuenta de la  imposibilidad de aplicar la figura de la condonación por  «Mejor  Saber PRO»  al  señor Díaz Castaño.  

3.        En  consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las sentencias que  definieron el asunto verbal criticado y en consecuencia, se ordene «a  la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, que dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una  nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en esta  acción tutelar sobre la validación de las pruebas  aportadas por el demandante sobre el puntaje en la prueba SaberPro  (Artículo 2.5.3.4.2.1.6. del Decreto 2029 de 2015) y el  registro del demandante en la Base Nacional Certificada del SISBEN  (Art. 61 Núm.1 de la Ley 1753 de 2015) del año 2012  conforme lo informo el DNP mediante radicado No. 20205380238321 de  fecha 26 de marzo de 2020».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.            Juan Guillermo Cervera Pinzón, exapoderado judicial del  Icetex al interior del decurso cuestionado, señaló que  «resulta  procedente acceder a las pretensiones solicitadas por Icetex dado que  la valoración probatoria de los documentos realizada por los  despachos de conocimiento fue insuficiente, pues nunca valoraron de  manera adecuada el contenido formal de la prueba en contraste con la  norma que otorga el beneficio, pues de haberlo hecho hubieran  concluido que al Sr. Díaz no le correspondía ser  beneficiado con la condonación pues no cumplía con la  totalidad de los requisitos».  

2.        El  Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación  –Icfes, allegó copia de respuesta presentada al interior  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguida  por José Alejandro Díaz Castaño contra el  Icetex, donde puso de presente que, una vez validada la respectiva  base de datos se encontró, que conforme a los resultados de  éste «con  registro EK201630045294, (…) su percentil en la prueba de  Comunicación Escrita está en 76, y uno de los  requisitos para estar en el listado de Mejores Saber PRO es tener su  percentil por encima del 80 en ese módulo y en los módulos  genéricos contar con un percentil por encima de 60, esto de  acuerdo al Decreto 2029 del 16 de octubre de 2015, por tal razón  no se encuentra en el listado de los mejores Saber PRO».  

3.        La  Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá solicitó  declarar improcedente el amparo, pues «La  inconformidad planteada por la parte accionante hace relación   al  hecho de haberse incurrido en defecto factico (sic)  por  la no valoración de las pruebas, lo cual riñe con la  realidad, ya que se hizo la valoración de cada una de las  pruebas aportadas y allegadas al proceso, dictándose el fallo  de acuerdo a la sana critica (sic),  a normas constitucionales y legales, y no se incurrió en un  indebido proceso, ya que la decisión proferida, fue  ampliamente analizada con la autonomía e independencia con la  que el estado faculta al Juez, para adoptar las decisiones».  

4.        El  Departamento Nacional de Planeación solicitó ser  desvinculado de las presentes diligencias, toda vez que «no  es responsable de la violación de ningún derecho  fundamental».  

5.        La  Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio pidió desestimar la  salvaguarda, por cuanto «esta  acción constitucional no puede ser utilizada para pretender  revivir etapas agotadas o lograr una sentencia favorable conforme al  capricho del accionante. En el marco de la audiencia que trata el Art  392 del Código General del Proceso, el despacho valoró  debidamente cada prueba allegada para así atender la realidad  y asumir su responsabilidad como garante de los derechos materiales  de las partes en litigio».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal a  quo negó  la salvaguarda, al concluir que los pronunciamientos atacados son  razonables, por cuanto, lo fundamental, revisada la providencia de  segunda instancia que cerró el debate revisado  constitucionalmente, «la  misma no es arbitraria ni caprichosa, sin que sea posible intervenir  en dicho acto con fundamento en la discrepancia de criterio que  expone la actora frente a lo concluido por el Juez natural del  asunto».  

De  este modo, agregó, habiéndose pronunciado el juzgador  frente a las excepciones propuestas por el Icetex y las pruebas  aportadas, «queda  vedada la posibilidad de intervención del juez de tutela en el  asunto, aún si la conclusión se comparte o no, pues no  se detecta un yerro superlativo que lo amerite», más  aun cuando «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima».  

La  interpuso la parte querellante reiterando la argumentación del  escrito inicial, e insistiendo en que en el fallo el tribunal a  quo pasó  por alto  «(…)  la indebida y arbitraria validación de la prueba en lo  pertinente al cumplimiento de requisitos para adjudicar la gracia de  condonación por MejorSaberPro al Sr. Jose (sic)  Alejandro Diaz (sic)  Castaño  (Inclusión en el SISBEN y PUNTAJE en el examen)».  

CONSIDERACIONES-  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades judiciales convocadas, vulneraron el debido proceso al  declarar no probados los medios exceptivos formulados por el Icetex y  en consecuencia, acceder a las pretensiones reclamadas en su contra  por José Alejandro Díaz Castaño (n°  2019-104341),  por incurrir en vía  de hecho  por indebida valoración probatoria, dado que éste  supuestamente no cumple la totalidad de los requisitos exigidos para  obtener la condonación del crédito educativo No.  1766279.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  al fallo proferido el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto fue el que definió  el asunto al confirmar íntegramente la decisión de  «Ordenar  a la sociedad  INSTITUTO  COLOMBIANO  DE CREDITO  EDUCATIVO Y  ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR  – ICETEX,  que a favor del señor  JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ CASTAÑO y dentro de los diez   (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la   presente providencia, proceda con la condonación del Crédito  educativo lcetex, Nº 1766279, beneficiario de crédito de  análisis Nº  1900501473586-3,  objeto del  presente  litigio,  y proceda a expedir el correspondiente paz y salvo. Así  mismo proceda a retirar y actualizar los reportes negativos ante las  centrales de riesgo, dentro del mismo término», tomada  el 14 de febrero de 2020 por la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.    La providencia cuestionada.  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el Tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para ratificar en  todas sus partes la decisión que estimó vulnerados los  derechos del consumidor, accediendo entonces a la condonación  de la totalidad del crédito educativo ante el Icetex, comenzó  por precisar frente a la supuesta apreciación equivocada de  las pruebas allegadas y la indebida aplicación de la  normatividad aplicable al asunto que:  

«(…)  en ninguna parte de la normativa propia de este asunto menciona que  el beneficiario del crédito para optar a la condonación  debía aportar al Icetex certificación del registro ante  el SISBEN, siendo ello así se estaría exigiendo  requisitos no previstos en la regulación procedimental para  acceder a la condonación prevista en el Acuerdo 071 de 2011 de  la entidad demandada y regulada en la ley 1753 de 2015, los decretos  2636 de 2012, 1075 y 2019 de 2015, como quiera [que]  de  la lectura y comparación de dichos decretos reglamentarios de  la materia, el deber del beneficiario del crédito educativo  que pretenda la condonación de su crédito es la de  solicitar la misma ante el ICETEX una vez alcanzados los requisitos  para el mismo, para lo que de manera mancomunada las entidades  estatales del DNP, SISBEN, MEN, ICFES deben elaborar los reportes  necesarios de sus registros por ante la demandada ICETEX».  

A  continuación, y luego de transcribir textualmente las normas  en comento, puso de presente que  

«(…)  es enteramente claro que para aplicar a la condonación el  demandante cumplía los requisitos mínimos para ser  beneficiario de dicha figura en tanto que demostró los  requisitos de ley en la oportunidad que la misma ley estableció  para el efecto (…) y que se encuentran adosados al expediente  electrónico 02SIC pdf ICETEX línea de crédito  ACCES, C01PrimeraInstancia 01 SIC pdf 169-188/404, consistentes en el  carnet de afiliación de JOSE ALEJANDRO DIAZ CASTAÑO pdf  174, acta de grado pdf 175, certificado del DNP sisben pdf 176,  reporte de resultados saber pro pdf 1771-178 documentos que no fueron  tachados ni redargüidos de falso[s],  por  lo que tienen la fuerza demostrativa del cumplimiento de los  requisitos exigidos en la ley para haberse obtenido la condonación   a favor del demandante a quien se le otorgó la línea  de crédito ACCES».  

En  ese orden de ideas, concluyó,  

«(…)  el juzgador de primera instancia bajo el criterio de sana crítica  en la valoración probatoria, en el uso de las reglas de  experiencia y lógica además de sujetarse a las  disposiciones legales, y acorde a las disposiciones del artículo  164 y subsiguientes de nuestro estatuto procesal, procedió a  la evaluación de la documental obrante en el expediente, así  como del recaudo del interrogatorio de parte absuelto por el  demandante (…) aplicables para [la]  obtención  del beneficio de condonación base de esta acción, [lo  que] permite  inferir que la sentencia proferida por la delegatura para asuntos  jurisdiccionales de la SIC se encuentra ajustada a derecho».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito  accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de  discusión del recurso y los medios de prueba aportados por el  Icetex dentro del litigio, para darles el alcance demostrativo que  según su criterio era menester conferirles, hermenéutica  que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime  si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Sobre  la pretensión de imponer  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

Además,  es necesario para la Sala precisar, una vez revisado el expediente  digital remitido a esta instancia, que si bien el Icetex dentro de la  tutela se duele de la falta del cumplimiento de José Alejandro  Díaz Castaño de la totalidad de los requisitos exigidos  para obtener la condonación respectiva, entre ellos, no haber  obtenido en el examen Saber Pro «un  puntaje ubicado en el quintil 5 (…) en el módulo de  comunicación escrita»,  lo cierto es que dicha situación no fue alegada dentro del  proceso, por lo que mal puede pretender ahora que se debata en la  tutela un hecho que no fue expuesto en el escenario correspondiente,  de donde se desprende, entonces, que el fallador criticado valoró,  como le correspondía, los medios de prueba que fueron  allegados por las partes a la controversia, para así, resolver  con base en los mismos, tal como sucedió en el presente caso.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

5.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además,  porque lo pretendido por la parte acá querellante es anteponer  su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad ajena  a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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