STC8905 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8905-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8905-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00  

(Aprobado en  sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mateo Aristizábal  Tuberquia, quien dice actuar «como  heredero de Oscar Augusto Aristizábal Villegas y para su  sucesión»,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso,  «acceso  a la administración de justicia»,  «doble  instancia»  y «confianza  legítima»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar  sentencia de segunda instancia adversa a sus intereses en el juicio  reprochado.  

Solicitó,  entonces, «[a]nular  o dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala… Civil  del Tribunal Superior de Medellín de “uno de junio de  dos mil veintidós”»  y ordenar a esa autoridad «rehacer  su sentencia de segunda instancia…, atendiendo no solo las  directrices legales, jurisprudenciales y doctrinales que rigen el  tipo de pretensión… ventilada».  

2.        La  situación fáctica relevante para la definición  de este caso es la que así se sintetiza:  

2.2.        Con  apoyo en dicha póliza Oscar Augusto Aristizábal  Villegas (padre  fallecido del accionante),  como propietario del citado establecimiento de comercio, incoó  juicio ejecutivo contra la referida Aseguradora para obtener el pago  de $290’000.000 como valor asegurado en el amparo de  cumplimiento, al cual se acumuló otra demanda también  propuesta por aquél contra la misma ejecutada para que se  librara orden de apremio por $290’000.000 como valor asegurado  «por  el riesgo de estabilidad»  allí amparado.  

2.3.        En  dicho asunto, tras haberse librado mandamiento de pago en la forma  rogada por el ejecutante y surtidas las etapas de rigor, el 29 de  mayo de 2018 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín  dictó sentencia, en la cual puso fin a la ejecución al  hallar que «las  objeciones hechas por la entidad aseguradora ante las reclamaciones  del beneficiario, cumplen con los requisitos de seriedad y  fundabilidad a que alude el artículo 1053 del Código de  Comercio, lo cual resta mérito ejecutivo a la póliza,  ya que allí la aseguradora expuso el incumplimiento de las  obligaciones por la parte demandante -beneficiario-, cuestión  que no puede ser dilucidada en este trámite ejecutivo y que  tendría que ventilarse por la vía del proceso  declarativo»,  a lo cual añadió que el ejecutante «no  presentó una reclamación conforme lo exigido en los  artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, ya que no  acreditó la ocurrencia de los siniestros, ni la cuantía  de las pérdidas».  Determinación que el 1º de junio último confirmó  el Tribunal convocado.  

2.3.        En  sede de tutela el quejoso sostuvo, en concreto, que el Tribunal  encausado efectuó una indebida interpretación, limitada  o restrictiva, del canon 1053 del Código de Comercio,  invirtiendo injustificadamente la carga de la prueba, al desconocer  que las objeciones de la aseguradora no colmaron la exigencia de ser  serias y fundadas, al distar de la realidad, motivo suficiente para  descartarlas y dar continuidad a la ejecución, por lo que la  decisión en contrario, que analizó tales objeciones  únicamente en cuanto a su contenido formal mas no sustancial,  como se imponía, resultó sorpresiva, máxime  cuando en la primera instancia se vulneró el derecho a la  inmediación porque el asunto lo falló un juez diferente  al que inicialmente lo instruyó y ambos sentenciadores  terminaron pronunciándose sobre la supuesta inexistencia del  título a pesar de que ello no era objeto de debate, pues ya  había sido dilucidado en etapas previas; así mismo,  sostuvo que, por tales motivos, era evidente que el juzgador ad-quem  omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos  propuestos en el recurso de apelación incoado contra la  sentencia de primer grado.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín limitó  su intervención a remitir los datos de ubicación de las  partes e intervinientes en el asunto recriminado, así como el  link de acceso al expediente digital contentivo del mismo.  

2.        El abogado Juan  Ricardo Prieto Peláez, quien indicó actuar «en  [su] calidad de apoderado judicial de la Aseguradora Solidaria de  Colombia Entidad Cooperativa»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  aportar el mandato especial que esta le confirió para  intervenir en su representación en este trámite  supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en  cuenta.  

3.        Por lo demás,  al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto  de decisión elaborado en el presente asunto, ningún  otro de los convocados se había pronunciado frente a la  petición de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que  la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que no luce arbitraria la decisión  reprochada a la colegiatura acusada.  

2.1.        En  efecto, en la sentencia a través de la cual se confirmó  la del a-quo  que  resolvió «“CESAR  la ejecución de la demanda principal como de la demanda  acumulada”, tras indicar que las objeciones hechas por la  entidad aseguradora ante las reclamaciones del beneficiario, cumplen  con los requisitos de seriedad y fundabilidad a que alude el artículo  1053 del Código de Comercio»;  el Tribunal enjuiciado previamente compendió cada uno de los  reparos que, consignó, luego sustentó el apelante  frente a esa determinación, así:  

–  El juez sostuvo en el fallo, sin estar probado, que la objeción  presentada por la aseguradora frente a las dos reclamaciones  presentadas por el ejecutante, fue seria y fundada, a pesar de que el  material probatorio obrante en el expediente da cuenta de lo  contrario.  

–  En contra de lo afirmado por el juez de primera instancia, el  perjuicio ocasionado al demandante, derivado del incumplimiento  contractual materializado por PRESECON, quedó plenamente  demostrado, aun cuando no era necesario probarlo, al operar a favor  del primero una presunción que invierte la carga probatoria  del artículo 1077 del Código de Comercio.  

–  En este caso no se configura la excepción de contrato no  cumplido respecto a la póliza de cumplimiento como  equivocadamente lo sostiene el juez en la sentencia.  

–  El juez interpretó las cláusulas del contrato de seguro  en la forma sugerida por el abogado de la aseguradora y no como la  ley y la jurisprudencia lo ordena en materia de contratos de  adhesión.  

–  El juez desconoció que los involucrados en la obra civil  asegurada por cumplimiento, pactaron la entrega de un bien inmueble a  la terminación de la obra, la cual, al culminarse, no obligaba  al demandante a transferir el dominio al tenor de lo dispuesto en el  inciso final del artículo 1882 del Código Civil.  

–  La objeción de la aseguradora en lo que atañe a la  póliza de cumplimiento, es tan infundada y poco seria, que  únicamente se basó en la ausencia de transferencia en  el dominio de un inmueble, con lo cual olvidó que, al ocurrir  el siniestro, el demandante estaba obligado a suspender los pagos  para evitar la propagación del mismo.  

-El  juez interpretó de manera equivocada el convenio contractual  que obligaba al demandante a suspender los pagos hasta cuando la  responsabilidad del afianzado fuera resuelta, ya que indicó  que al primero correspondía demandar judicialmente antes de  aplicar esta cláusula, lo cual atenta contra la finalidad de  la misma e impone un deber judicial que no se encuentra consagrado  expresamente en las condiciones generales de la póliza.  

-El juez  desconoció que en el proceso acumulado ni siquiera se presentó  una expresa objeción frente a la reclamación por  “estabilidad” y, aunque se considere tácitamente  que sí existió, su contenido adolece abiertamente de  seriedad y fundamento al exigir como prueba el aporte del acta de  entrega de una obra civil en un asunto donde claramente nunca la  hubo, porque la obra no se terminó y se abandonó. Tal  exigencia, no estaba pactada en la póliza como requisito para  activar el amparo de “estabilidad” de la obra.  

–  El juez valoró erradamente la afirmación expuesta por  el demandante en el interrogatorio de parte, que en nada descarta que  lo construido por el afianzado no sirve para el fin que se proyectó,  pues olvidó que la hostería tiene dos etapas, y solo la  segunda fue construida por PRESECON, por lo que no es relevante para  el proceso acumulado que aquel establecimiento se encontrara  prestando el servicio únicamente en la primera etapa.  

–  El juez a quo no aplicó la jurisprudencia que inclusive cita  en el propio fallo, según la cual, en los procesos ejecutivos  basados en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de  Comercio, no es posible ampliar el debate -como si se tratase de un  juicio ordinario- de circunstancias más allá de la  seriedad y fundamento de la objeción a una reclamación.  En efecto, tal jurisprudencia fue desbordada por el juzgador al  atender a meras afirmaciones sin sustento probatorio.  

-El  juez desconoció que los contratos se presumen celebrados de  buena fe y que en este caso tal presunción no fue desvirtuada,  por lo que, en aplicación de un íntimo convencimiento  desprovisto de soporte probatorio, no podía extraer  conclusiones diferentes a las aceptadas pacíficamente por las  partes, para quienes existía hechos ciertos e  incontrovertibles.  

-El funcionario  de primera instancia no aplicó el régimen probatorio  que gobierna los juicios ejecutivos adelantados con fundamento en el  artículo 1053 del Código de Comercio y, contrario a  ello, fundamentó la sentencia casi exclusivamente con los  argumentos expuestos por la aseguradora. Asimismo, el juez se abstuvo  de analizar los motivos que llevaron al primer juez a iniciar y  sostener la presente ejecución y tampoco reparó en los  argumentos que fueron expuestos en la etapa de alegatos de  conclusión.  

Después,  anotó que el problema jurídico que debía  resolver se concretaba en «definir  -en síntesis-, si la parte demandante tiene razón al  señalar que la decisión de primera instancia debe ser  revocada, en tanto que una debida valoración de las pruebas  obrantes en el proceso, permite concluir, contrario a lo expuesto por  el juez a quo, que las objeciones presentadas por la Aseguradora  Solidaria Colombiana Ltda. no son serias ni fundadas y, en  consecuencia, las pólizas adosadas como base de recaudo  prestan mérito ejecutivo en los términos del numeral 3  del artículo 1053 del Código de Comercio».  

A  continuación, con apoyo en la normatividad (especialmente  el canon 1053 del Código de Comercio antes de la modificación  introducida por el Código General del Proceso)  y la jurisprudencia sobre la materia (CSJ  SC, 27 jul. 2006, rad. 1998-00031-01),  expuso algunas generalidades en torno al mérito ejecutivo de  la póliza de seguro contra el asegurador, así:  

2.1.  De entrada, como bien lo precisó el juez a quo, hay que  advertir que, el presente asunto, se rige a partir de lo previsto en  el artículo 1053 del Código de Comercio, previo a la  modificación implementada por el literal c) del artículo  626 del Código General del Proceso, el cual derogó las  expresiones “según las condiciones de la correspondiente  póliza” y “de manera seria y fundada” del  numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio a  partir de la entrada en vigencia  de esa nueva codificación procesal, lo cual ocurrió el  01 de enero de 2016, según lo dispuesto en el artículo  1 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura.  

En  este evento, la demanda inicial se radicó el 21 de agosto de  2012 (la acumulada el 24 de mayo de 2013), y al 13 de julio de 2015…  ya se había surtido el traslado para alegar de conclusión,  por lo que como bien lo advirtió el juez, “las  modificaciones introducidas a la citada disposición [art. 1053  del Código de Comercio] por el artículo 626 del Código  General del Proceso, no se aplican al presente proceso, por cuanto,  el mismo, en virtud de lo estatuido en el Art. 625 inciso segundo  numeral cuarto ibídem, debe llevarse hasta el momento de  proferir sentencia bajo la normativa del Código de  Procedimiento Civil”…  

2.2.  El artículo 1053 del Código de Comercio, modificado por  el artículo 80 de la Ley 45 de 1990, (sin la derogatoria  expresa del artículo 626 del Código General del  Proceso) señalaba que:  

“La  póliza prestará mérito ejecutivo contra el  asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:  

1)  En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.  

2)  En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión  o rescate, y  

3)  Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el  asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al  asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que,  según las condiciones de la correspondiente póliza,  sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo  1077, sin que  dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si  la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá  manifestar tal circunstancia en la demanda”. (Resalto del  Tribunal).  

Seguidamente,  concluyó que «[d]el  contenido de esta norma se desprende que, para que la póliza  preste mérito ejecutivo, se requiere: (i) la suscripción  de un contrato de seguro en el cual se haya expedido una póliza  con el lleno de las formalidades legales; (ii) la ocurrencia efectiva  del riesgo asegurado; (iii) la reclamación presentada por el  beneficiario o por el asegurado, con destino al asegurador, para que  se efectúe el pago conforme al artículo 1077 del Código  de Comercio; y (iv) el transcurso de un mes sin que el asegurador  objete la reclamación, o que habiéndola objetado,  aquélla no sea seria y fundada»;  y que ese «último  requisito quiere decir que, si el asegurador objeta la reclamación  en forma oportuna y seria, la póliza de seguro carece de  fuerza ejecutiva, lo cual no significa que el asegurado o  beneficiario pierda el derecho a pedir el cumplimiento del contrato,  ya que con ese propósito puede acudir al proceso declarativo  correspondiente»,  en tanto que «[l]a  objeción seria y fundada neutraliza la pretensión  futura de acudirse a la tutela ejecutiva, pero la misma debe estar  motivada en fundamentos concretos y no en una mera negativa. Cuando  no es objetada seria y fundadamente, el asegurado o el beneficiario  puede optar por la vía de la ejecución».  

Fijados  esos parámetros, halló que debía impartir  confirmación a la sentencia del a-quo  porque  en el caso concreto «las  objeciones formuladas por la aseguradora a las reclamaciones elevadas  por la parte demandante, no pueden calificarse como faltas de  seriedad y fundamento y, por tanto, en los términos del  numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, la  póliza N° 994000000421 adosada como base de recaudo, no  presta mérito ejecutivo».  

Aseveración  última que, en cuanto a la demanda principal, esto es, la  relacionada con «la  reclamación presentada por la parte demandante respecto al  valor asegurado en el amparo de cumplimiento»,  respaldó en que «la  Aseguradora Solidaria de Colombia, mediante escrito de 21 de enero de  2011»,  oportunamente la objetó con la siguiente motivación:  

“Así  las cosas, la ocurrencia del siniestro de cumplimiento y efectividad  del seguro en este amparo exige, como presupuestos elementales,  acreditar no solo la omisión, inejecución o ejecución  defectuosa de cualquiera de las obligaciones del contratista, sino  también que los hechos que le señalan le son imputables  en un todo, al evidenciarse que la declaración de un  incumplimiento contractual, exige de quien lo alega, no estar  vinculado por acción u omisión, con las inejecuciones o  incumplimientos que endilga.  

Se parte de un  hecho cierto e incontrovertible, y es que cumplido el plazo de  ejecución pactado, la totalidad de obras no fueron construidas  ni entregadas por el oferente PRESECON S.A.  

No  obstante lo anterior, entre otras razones, pero teniendo en cuenta  especialmente el derecho de subrogación en contra de los  afianzados que emana de esta clase de seguros ante el pago de un  siniestro, a la garante le asiste la obligación legal y  contractual de determinar con especiales provisiones, que  efectivamente el incumplimiento de su afianzado se verificó, y  que es injustificado y/o que las condiciones y términos del  negocio puesto a consideración de la aseguradora para aceptar  los riesgos no fueron alterados sin su conocimiento y anuencia.  

En  oportunidad y de manera expresa, el representante legal de la firma  PRESECON… le expuso a la aseguradora que la causa de los  atrasos y modificaciones presentadas en la obra a mayo de 2010, se  originaron en primer lugar, por el deterioro por parte de los  huéspedes de las habitaciones puestas en funcionamiento el 20  de marzo de 2010; imprevistos que perjudicaron en tiempo y dinero el  avance de la obra. En segundo lugar, el contratista… manifestó  que HOSTERÍA LOS RECUERDOS ha originado y/o coadyuvado los  atrasos e inconformidades que endilga, porque no cumplió con  los pagos acordados en la[s] fechas y montos pactados, lo cual los  colocó definitivamente en situación de iliquidez e  incumplimiento con sus proveedores”.  

Sendero  por el cual, continuó, «al  advertir que entre PRESECON y el propietario de LA HOSTERÍA  LOS RECUERDOS se estaban haciendo recíprocos señalamientos  de incumplimiento -lo cual corresponde dirimir al juez-, la  aseguradora refirió que, en aras de definir lo pertinente  sobre la reclamación, era menester analizar específicamente  la forma en que las partes pactaron el pago por los servicios para la  construcción de la segunda etapa de la Hostería los  Recuerdos y, así, luego de advertir los tiempos y montos en  que la parte demandante se obligó a hacer los pagos al  contratista -PRESECON-, señaló que»:  

“(…)  Igualmente se adquirió el compromiso por parte del contratante  HOSTERÍA LOS RECUERDOS de pagarle la suma de $1.320.000.000, a  PRESECON, representados en un lote de terreno avaluado en la referida  suma; desconocemos si esta negociación finalmente se concretó  o materializó con la firma de la respectiva escritura o  promesa de compraventa.  

De  acuerdo con la información recaudada por la aseguradora en  oportunidad, es innegable que la falta de claridad contractual en la  transferencia del derecho de dominio del lote de terreno pactado como  parte del precio, o la firma de una garantía legal e idónea  de su efectivo traspaso una vez terminara las obras, fueron  determinantes en el fracaso del presente contrato, lo cual se  evidenció cuando PRESECON le solicitó al destinatario  en mayo de 2010 transferir el inmueble ofrecido, y no dejarlo solo  como expectativa de negocio.  

Cabe  decir en consecuencia, con fundamento en lo expuesto por el  contratista en comunicación fechada mayo 18 de 2010, y la  relación de pagos y/o transacciones adjunta a la presente  reclamación, que el contratante HOSTERÍA LOS RECUERDOS  no se allanó al cumplimiento de los pagos a favor del  contratista PRESECON en los montos y oportunidad que el contrato le  obliga, lo cual, en lo que respecta al contrato de seguro[,] la  efectividad de la póliza se imposibilita, porque el riesgo  objeto de cobertura recae en el pago de perjuicios originados por  incumplimientos imputables exclusivamente al contratista, lo cual,  como presupuesto elemental requiere que el contratante asegurado haya  cumplido su parte, y que definitivamente no se podrá predicar  en el presente caso, reiteramos, por el incumplimiento en la forma de  pago.  

(…)  Lo expuesto nos permite concluir que la efectividad de la póliza  No. 994000000421 es improcedente, reiteramos, porque HOSTERÍA  LOS RECUERDOS, no pagó el precio en la forma prevista  contractualmente, quedando vinculado por acción u omisión,  con las inejecuciones y/o incumplimientos que señala”.  

Supuestos  que, allí mismo, el Tribunal encontró afianzados en el  restante material probatorio al advertir que en el plenario obraba  «el  documento denominado “Aceptación cotización para  la construcción de la segunda etapa de la Hostería los  Recuerdos”, en el cual, se pactó como forma de pago “el  canje de un lote de terreno situado en el municipio de Medellín  Antioquia paraje la Aguacatala, lote que está distinguido con  la letra (B) (…)”, canje que no fue acreditado en la  reclamación y que la parte demandante sostiene que solo se  haría al momento de la terminación de la obra a  satisfacción, pacto  que no está acreditado»  (se destacó).  

Y  aunque ello era suficiente para tener por acreditada la seriedad y  fundamentación de la objeción en comento y, por ende,  el fracaso del cobro por la vía ejecutiva, la Colegiatura  acusada añadió que «si  bien la parte demandante afirma que la no transferencia del…  inmueble obedeció al cumplimiento de otra cláusula  contractual fijada por la misma aseguradora en la póliza…,  la cual indica que el asegurado se obliga a “evitar la  extensión y propagación del siniestro y a suspender los  pagos al contratista derivados del contrato garantizado, hasta tanto  no se defina la responsabilidad del mismo”, lo cierto es que,  en armonía con lo expuesto por el juez a quo, si la parte  contratante pretendía dar aplicación a esa cláusula,  lo que debía hacer era suspender los pagos e inmediatamente  iniciar las acciones tendientes a definir la responsabilidad del  contratista por los medios legales, lo cual no quedó  acreditado».  

Por  ese rumbo, de forma categórica anotó el ad-quem  accionado  que, en lo tocante con el amparo auscultado, al no acceder a la  indemnización, la aseguradora «expuso  unas razones de fondo, que permiten calificar la objeción como  seria y fundada, lo cual neutraliza el mérito ejecutivo de la  póliza y, por tanto, todas las vicisitudes aquí  presentadas, cuentan con un escenario procesal natural para ser  debatidas»,  destacando que «los  reparos en torno al incumplimiento del contrato de obra afirmado por  parte del demandante Oscar Augusto Aristizábal Villegas como  propietario del bien mercantil son pertinentes y la falta de prueba  en cuanto a la realidad del acuerdo en la forma de pago, lo cual  evidencia el fundamento de la objeción y su seriedad.  Entonces, ante esa objeción oportuna y seria, la póliza  no puede ser título ejecutivo, como el juez concluyó».  

De  otro lado, para también desechar el cobro planteado en la  demanda acumulada, a saber, la relacionada con «la  reclamación por el amparo de estabilidad»,  la Colegiatura convocada halló que la aseguradora ejecutada,  «en  escrito de 24 de septiembre de 2012, decidió no acceder a la  afectación de la póliza de cumplimiento particular N°  994000000421, en los siguientes términos»:  

“Ahora  bien, es importante precisar que la cobertura de estabilidad está  dirigida al pago de perjuicios, derivados de fallas o deterioros en  las obras prematuros de obras imputables al contratista, en un tiempo  determinado y en condiciones normales de uso y mantenimiento; es  elemental por tanto predicar, y las condiciones generales de la  póliza así lo establecen, que el precitado riesgo de  estabilidad opera a partir de la entrega de obras por parte del  contratista afianzado, y el recibo material y efectivo a satisfacción  del contratante.  

Para el caso  concreto, al no ser aportada la respectiva acta de entrega y recibo  de obras, no se acreditó uno de los presupuestos fundamentales  de reclamación, cabe decir, la pretensión  indemnizatoria se torna improcedente”.  

Análisis al  cual sumó que aunque el ejecutante tildó de «falsa»  tal motivación porque, en su sentir, «en  las condiciones generales de la póliza no se exige que para la  efectividad de dicho amparo, se requiera la presentación de un  acta de entrega y recibo de obra»;  también debía sopesarse que «la  entidad aseguradora, como se deprende de la contestación de la  demanda[,] advierte que “el amparo de ESTABILIDAD DE LA OBRA,  es un amparo postcontractual, el cual presupone que el contrato se  cumplió y la obra fue entregada al contratante y luego de  dicha entrega la obra sufre un deterioro imputable al contratista, es  decir, se requiere que una vez entregada la obra, exista una falla de  la misma por un hecho imputable al contratista. Por esto, es  evidente, que en materia del seguro de cumplimiento, no es posible  afectar el amparo de cumplimiento y de estabilidad de la obra, de  forma acumulativa, por cuanto, o bien el contratista no entregó  o no cumplió con la obra, en cuyo caso se afectaría el  amparo de CUMPLIMIENTO, o bien la obra se entregó, y presenta  daños posteriores imputables al contratista, en cuyo caso se  afectaría el amparo de ESTABILIDAD DE OBRA”»,  lo que efectivamente comunicó al accionante mediante misiva de  24 de septiembre de 2012; de donde, concluyó el Tribunal, «la  Aseguradora… objetó dicha solicitud… al exponer  los requisitos necesarios para acceder a la cobertura del amparo de  estabilidad, motivos que… por ningún lado reflejan  falta de seriedad o fundamento en la negativa de la prestación  reclamada por la parte beneficiaria del contrato de seguro, pues no  se trató de una mera negativa».  

Descartada así  la virtualidad ejecutiva de la póliza de cara a las dos  demandas acumuladas en cuestión, agregó que, aunque el  a-quo  «adicionalmente  señaló que el demandante, al momento de presentar las  reclamaciones no acreditó la ocurrencia del siniestro y la  cuantía de los perjuicios conforme lo establece el artículo  1077 del Código de Comercio»;  lo cierto era que, «de  cara al estudio del recurso de alzada»,  resultaba innecesario sopesar esos postulados adicionales, comoquiera  que bastaba «con  advertir que la entidad aseguradora objetó la solicitud de  indemnización formulada, luego de exponer argumentos serios y  fundados, entendidos como aquellas razones sólidas con la  intención de derrumbar la certeza en torno al nacimiento de la  obligación a cargo de la aseguradora, obligación  que por esa circunstancia pasa a ser discutible,  y por lo mismo, insuficiente para someterse al trámite  ejecutivo»  (se destacó).  

Por último,  apoyada en los razonamientos atrás transcritos, finiquitó  su exposición consignando que «ante  el hecho acreditado de que las reclamaciones del seguro fueron  objetadas en forma seria y fundada, la póliza pierde mérito  ejecutivo y, en tal sentido, al juez de primera instancia le asistió  razón al ordenar el cese de la ejecución».  

2.2.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la determinación que  resolvió no seguir adelante con la ejecución, bajo un  examen detenido y suficiente de sus reparos frente a la sentencia del  a-quo  y  los motivos en los que la aseguradora fundó las objeciones que  planteó frente al reclamo indemnizatorio que aquél le  hizo, últimos que el Tribunal, contrario a lo pretendido por  el reclamante, encontró serios y fundados, supuesto suficiente  para restarle mérito ejecutivo a la póliza fuente de  recaudo, al margen tanto de la discusión que respecto de ese  tópico pueda plantear el censor por la vía declarativa  como de la interpretación alternativa que frente al particular  propuso en esta senda constitucional; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

2.3.        Ahora  bien, de cara al argumento del quejoso en torno a que los falladores  ordinarios, al momento de dictar sentencia, no podían volver a  ocuparse de lo concerniente a la virtualidad ejecutiva de la póliza,  porque ese era un aspecto definido en etapas anteriores del proceso,  resta destacar que la Corte no advierte quebranto de prerrogativa  esencial alguna por la revisión que de ese tipo se hace al  momento de definir de fondo el asunto, en tanto que, como  insistentemente se ha dicho, es deber del juzgador, aun en ese  estadio procesal, revisar el cumplimiento de los requisitos del  título -tal  como lo ha sostenido la jurisprudencia, incluso, en vigencia del  Código General del Proceso-,  pese a que no haya sido objeto de reparo por las partes.  

Al respecto, in  extenso,  esta Sala ha consignado que:  

Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada.  

Entre ellas, y  en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de  realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la  jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de  predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del  Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso  segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430  inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional  enantes aludido.  

Por ende, mal  puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo  ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas  regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que  «[p]resentada la demanda acompañada de documento que  preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento  ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma  pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal»  (se relieva).  

De ese modo las  cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para  volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto  atañe con ese preciso tópico, el título que se  presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a  quo, ora por el ad quem.  

Y es que, como  la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales  oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código  de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de  las reglas del Código General del Proceso, para así  reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese  proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las  partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como  una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un  «deber» para que se logre «la igualdad real de las  partes» (artículos 4º y 42-2º del Código  General del Proceso) y «la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º  ibidem).  

Ese entendido  hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser  un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que  otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del  bien superior de la impartición de justicia material. Por  tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación  se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de  Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que  del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del  Proceso:  

[T]odo  juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está  habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se  presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal  proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de  impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es  rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche  que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las  connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como  también a la hora de emitir el fallo de fondo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de  pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad  sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero  en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de  darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228  Superior) (denótase).  

Por supuesto,  tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en  tratándose de sentencias de segundo grado en las que el  recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda  predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por  causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada  irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la  enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter  lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del  pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad.  5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis,  en virtud a que sería del todo desatinado esperar un  pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que  el título no está plenamente configurado, ya que, por  sustracción de materia, ese proceder devendría inane».  Claro, esta Corporación señaló al respecto, en  CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que «[f]rente a  alegada vía de hecho del ad-quem por analizar previamente las  formalidades que debía contener el referido título  valor, sin que se hubiese propuesto como “excepción”  por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar  que la jurisprudencia de ha reiterado que “el juzgador de  segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título  ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo  para servir de báculo de la ejecución por ser la  obligación en él contenida clara, expresa y exigible,  independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión  dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de  primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago  primigenia, sin que ello implique extralimitación de su  competencia» (sublineado original).  

En conclusión,  la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del  Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber»  que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio»  el «título ejecutivo» a la hora de dictar  sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia  (ello es predicable, en línea de generalísimo  principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente  de los de alimentos de que aquí se viene tratando en  particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov.  2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber  del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento  de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido,  realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre  esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de  impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se  profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario  análisis de las condiciones que le dan eficacia al título  ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por  el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación  procesal” […]» (se resaltó).  

De modo que la  revisión del título ejecutivo por parte del juez, para  que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso,  debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también  en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis,  inclusive de forma oficiosa.  

Y es que, valga  precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso  segundo del artículo 430 del Código General del Proceso  fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto  del título ejecutivo sino por la vía de la reposición  contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a  cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de  excepciones de fondo, en aras de propender por la economía  procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la  prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal  constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía,  motu proprio y con base en las facultades de dirección del  proceso de que está dotado, volver a revisar, según le  atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro  entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que  el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla  de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con  alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en  manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía  del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado  constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la  estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido  (CSJ  STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC4808-2017, 5 abr., rad. 2017-00694-00; y STC14140-2019,  16 oct., rad. 2019-03051-00).  

3.        Lo  dicho impone denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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