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STC8905-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8905-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mateo Aristizábal Tuberquia, quien dice actuar «como heredero de Oscar Augusto Aristizábal Villegas y para su sucesión», contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «doble instancia» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia de segunda instancia adversa a sus intereses en el juicio reprochado.
Solicitó, entonces, «[a]nular o dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala… Civil del Tribunal Superior de Medellín de “uno de junio de dos mil veintidós”» y ordenar a esa autoridad «rehacer su sentencia de segunda instancia…, atendiendo no solo las directrices legales, jurisprudenciales y doctrinales que rigen el tipo de pretensión… ventilada».
2. La situación fáctica relevante para la definición de este caso es la que así se sintetiza:
2.2. Con apoyo en dicha póliza Oscar Augusto Aristizábal Villegas (padre fallecido del accionante), como propietario del citado establecimiento de comercio, incoó juicio ejecutivo contra la referida Aseguradora para obtener el pago de $290’000.000 como valor asegurado en el amparo de cumplimiento, al cual se acumuló otra demanda también propuesta por aquél contra la misma ejecutada para que se librara orden de apremio por $290’000.000 como valor asegurado «por el riesgo de estabilidad» allí amparado.
2.3. En dicho asunto, tras haberse librado mandamiento de pago en la forma rogada por el ejecutante y surtidas las etapas de rigor, el 29 de mayo de 2018 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia, en la cual puso fin a la ejecución al hallar que «las objeciones hechas por la entidad aseguradora ante las reclamaciones del beneficiario, cumplen con los requisitos de seriedad y fundabilidad a que alude el artículo 1053 del Código de Comercio, lo cual resta mérito ejecutivo a la póliza, ya que allí la aseguradora expuso el incumplimiento de las obligaciones por la parte demandante -beneficiario-, cuestión que no puede ser dilucidada en este trámite ejecutivo y que tendría que ventilarse por la vía del proceso declarativo», a lo cual añadió que el ejecutante «no presentó una reclamación conforme lo exigido en los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, ya que no acreditó la ocurrencia de los siniestros, ni la cuantía de las pérdidas». Determinación que el 1º de junio último confirmó el Tribunal convocado.
2.3. En sede de tutela el quejoso sostuvo, en concreto, que el Tribunal encausado efectuó una indebida interpretación, limitada o restrictiva, del canon 1053 del Código de Comercio, invirtiendo injustificadamente la carga de la prueba, al desconocer que las objeciones de la aseguradora no colmaron la exigencia de ser serias y fundadas, al distar de la realidad, motivo suficiente para descartarlas y dar continuidad a la ejecución, por lo que la decisión en contrario, que analizó tales objeciones únicamente en cuanto a su contenido formal mas no sustancial, como se imponía, resultó sorpresiva, máxime cuando en la primera instancia se vulneró el derecho a la inmediación porque el asunto lo falló un juez diferente al que inicialmente lo instruyó y ambos sentenciadores terminaron pronunciándose sobre la supuesta inexistencia del título a pesar de que ello no era objeto de debate, pues ya había sido dilucidado en etapas previas; así mismo, sostuvo que, por tales motivos, era evidente que el juzgador ad-quem omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos propuestos en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín limitó su intervención a remitir los datos de ubicación de las partes e intervinientes en el asunto recriminado, así como el link de acceso al expediente digital contentivo del mismo.
2. El abogado Juan Ricardo Prieto Peláez, quien indicó actuar «en [su] calidad de apoderado judicial de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa», se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el mandato especial que esta le confirió para intervenir en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
3. Por lo demás, al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados se había pronunciado frente a la petición de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no luce arbitraria la decisión reprochada a la colegiatura acusada.
2.1. En efecto, en la sentencia a través de la cual se confirmó la del a-quo que resolvió «“CESAR la ejecución de la demanda principal como de la demanda acumulada”, tras indicar que las objeciones hechas por la entidad aseguradora ante las reclamaciones del beneficiario, cumplen con los requisitos de seriedad y fundabilidad a que alude el artículo 1053 del Código de Comercio»; el Tribunal enjuiciado previamente compendió cada uno de los reparos que, consignó, luego sustentó el apelante frente a esa determinación, así:
– El juez sostuvo en el fallo, sin estar probado, que la objeción presentada por la aseguradora frente a las dos reclamaciones presentadas por el ejecutante, fue seria y fundada, a pesar de que el material probatorio obrante en el expediente da cuenta de lo contrario.
– En contra de lo afirmado por el juez de primera instancia, el perjuicio ocasionado al demandante, derivado del incumplimiento contractual materializado por PRESECON, quedó plenamente demostrado, aun cuando no era necesario probarlo, al operar a favor del primero una presunción que invierte la carga probatoria del artículo 1077 del Código de Comercio.
– En este caso no se configura la excepción de contrato no cumplido respecto a la póliza de cumplimiento como equivocadamente lo sostiene el juez en la sentencia.
– El juez interpretó las cláusulas del contrato de seguro en la forma sugerida por el abogado de la aseguradora y no como la ley y la jurisprudencia lo ordena en materia de contratos de adhesión.
– El juez desconoció que los involucrados en la obra civil asegurada por cumplimiento, pactaron la entrega de un bien inmueble a la terminación de la obra, la cual, al culminarse, no obligaba al demandante a transferir el dominio al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1882 del Código Civil.
– La objeción de la aseguradora en lo que atañe a la póliza de cumplimiento, es tan infundada y poco seria, que únicamente se basó en la ausencia de transferencia en el dominio de un inmueble, con lo cual olvidó que, al ocurrir el siniestro, el demandante estaba obligado a suspender los pagos para evitar la propagación del mismo.
-El juez interpretó de manera equivocada el convenio contractual que obligaba al demandante a suspender los pagos hasta cuando la responsabilidad del afianzado fuera resuelta, ya que indicó que al primero correspondía demandar judicialmente antes de aplicar esta cláusula, lo cual atenta contra la finalidad de la misma e impone un deber judicial que no se encuentra consagrado expresamente en las condiciones generales de la póliza.
-El juez desconoció que en el proceso acumulado ni siquiera se presentó una expresa objeción frente a la reclamación por “estabilidad” y, aunque se considere tácitamente que sí existió, su contenido adolece abiertamente de seriedad y fundamento al exigir como prueba el aporte del acta de entrega de una obra civil en un asunto donde claramente nunca la hubo, porque la obra no se terminó y se abandonó. Tal exigencia, no estaba pactada en la póliza como requisito para activar el amparo de “estabilidad” de la obra.
– El juez valoró erradamente la afirmación expuesta por el demandante en el interrogatorio de parte, que en nada descarta que lo construido por el afianzado no sirve para el fin que se proyectó, pues olvidó que la hostería tiene dos etapas, y solo la segunda fue construida por PRESECON, por lo que no es relevante para el proceso acumulado que aquel establecimiento se encontrara prestando el servicio únicamente en la primera etapa.
– El juez a quo no aplicó la jurisprudencia que inclusive cita en el propio fallo, según la cual, en los procesos ejecutivos basados en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, no es posible ampliar el debate -como si se tratase de un juicio ordinario- de circunstancias más allá de la seriedad y fundamento de la objeción a una reclamación. En efecto, tal jurisprudencia fue desbordada por el juzgador al atender a meras afirmaciones sin sustento probatorio.
-El juez desconoció que los contratos se presumen celebrados de buena fe y que en este caso tal presunción no fue desvirtuada, por lo que, en aplicación de un íntimo convencimiento desprovisto de soporte probatorio, no podía extraer conclusiones diferentes a las aceptadas pacíficamente por las partes, para quienes existía hechos ciertos e incontrovertibles.
-El funcionario de primera instancia no aplicó el régimen probatorio que gobierna los juicios ejecutivos adelantados con fundamento en el artículo 1053 del Código de Comercio y, contrario a ello, fundamentó la sentencia casi exclusivamente con los argumentos expuestos por la aseguradora. Asimismo, el juez se abstuvo de analizar los motivos que llevaron al primer juez a iniciar y sostener la presente ejecución y tampoco reparó en los argumentos que fueron expuestos en la etapa de alegatos de conclusión.
Después, anotó que el problema jurídico que debía resolver se concretaba en «definir -en síntesis-, si la parte demandante tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir, contrario a lo expuesto por el juez a quo, que las objeciones presentadas por la Aseguradora Solidaria Colombiana Ltda. no son serias ni fundadas y, en consecuencia, las pólizas adosadas como base de recaudo prestan mérito ejecutivo en los términos del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio».
A continuación, con apoyo en la normatividad (especialmente el canon 1053 del Código de Comercio antes de la modificación introducida por el Código General del Proceso) y la jurisprudencia sobre la materia (CSJ SC, 27 jul. 2006, rad. 1998-00031-01), expuso algunas generalidades en torno al mérito ejecutivo de la póliza de seguro contra el asegurador, así:
2.1. De entrada, como bien lo precisó el juez a quo, hay que advertir que, el presente asunto, se rige a partir de lo previsto en el artículo 1053 del Código de Comercio, previo a la modificación implementada por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, el cual derogó las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio a partir de la entrada en vigencia de esa nueva codificación procesal, lo cual ocurrió el 01 de enero de 2016, según lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura.
En este evento, la demanda inicial se radicó el 21 de agosto de 2012 (la acumulada el 24 de mayo de 2013), y al 13 de julio de 2015… ya se había surtido el traslado para alegar de conclusión, por lo que como bien lo advirtió el juez, “las modificaciones introducidas a la citada disposición [art. 1053 del Código de Comercio] por el artículo 626 del Código General del Proceso, no se aplican al presente proceso, por cuanto, el mismo, en virtud de lo estatuido en el Art. 625 inciso segundo numeral cuarto ibídem, debe llevarse hasta el momento de proferir sentencia bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil”…
2.2. El artículo 1053 del Código de Comercio, modificado por el artículo 80 de la Ley 45 de 1990, (sin la derogatoria expresa del artículo 626 del Código General del Proceso) señalaba que:
“La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:
1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.
2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y
3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. (Resalto del Tribunal).
Seguidamente, concluyó que «[d]el contenido de esta norma se desprende que, para que la póliza preste mérito ejecutivo, se requiere: (i) la suscripción de un contrato de seguro en el cual se haya expedido una póliza con el lleno de las formalidades legales; (ii) la ocurrencia efectiva del riesgo asegurado; (iii) la reclamación presentada por el beneficiario o por el asegurado, con destino al asegurador, para que se efectúe el pago conforme al artículo 1077 del Código de Comercio; y (iv) el transcurso de un mes sin que el asegurador objete la reclamación, o que habiéndola objetado, aquélla no sea seria y fundada»; y que ese «último requisito quiere decir que, si el asegurador objeta la reclamación en forma oportuna y seria, la póliza de seguro carece de fuerza ejecutiva, lo cual no significa que el asegurado o beneficiario pierda el derecho a pedir el cumplimiento del contrato, ya que con ese propósito puede acudir al proceso declarativo correspondiente», en tanto que «[l]a objeción seria y fundada neutraliza la pretensión futura de acudirse a la tutela ejecutiva, pero la misma debe estar motivada en fundamentos concretos y no en una mera negativa. Cuando no es objetada seria y fundadamente, el asegurado o el beneficiario puede optar por la vía de la ejecución».
Fijados esos parámetros, halló que debía impartir confirmación a la sentencia del a-quo porque en el caso concreto «las objeciones formuladas por la aseguradora a las reclamaciones elevadas por la parte demandante, no pueden calificarse como faltas de seriedad y fundamento y, por tanto, en los términos del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, la póliza N° 994000000421 adosada como base de recaudo, no presta mérito ejecutivo».
Aseveración última que, en cuanto a la demanda principal, esto es, la relacionada con «la reclamación presentada por la parte demandante respecto al valor asegurado en el amparo de cumplimiento», respaldó en que «la Aseguradora Solidaria de Colombia, mediante escrito de 21 de enero de 2011», oportunamente la objetó con la siguiente motivación:
“Así las cosas, la ocurrencia del siniestro de cumplimiento y efectividad del seguro en este amparo exige, como presupuestos elementales, acreditar no solo la omisión, inejecución o ejecución defectuosa de cualquiera de las obligaciones del contratista, sino también que los hechos que le señalan le son imputables en un todo, al evidenciarse que la declaración de un incumplimiento contractual, exige de quien lo alega, no estar vinculado por acción u omisión, con las inejecuciones o incumplimientos que endilga.
Se parte de un hecho cierto e incontrovertible, y es que cumplido el plazo de ejecución pactado, la totalidad de obras no fueron construidas ni entregadas por el oferente PRESECON S.A.
No obstante lo anterior, entre otras razones, pero teniendo en cuenta especialmente el derecho de subrogación en contra de los afianzados que emana de esta clase de seguros ante el pago de un siniestro, a la garante le asiste la obligación legal y contractual de determinar con especiales provisiones, que efectivamente el incumplimiento de su afianzado se verificó, y que es injustificado y/o que las condiciones y términos del negocio puesto a consideración de la aseguradora para aceptar los riesgos no fueron alterados sin su conocimiento y anuencia.
En oportunidad y de manera expresa, el representante legal de la firma PRESECON… le expuso a la aseguradora que la causa de los atrasos y modificaciones presentadas en la obra a mayo de 2010, se originaron en primer lugar, por el deterioro por parte de los huéspedes de las habitaciones puestas en funcionamiento el 20 de marzo de 2010; imprevistos que perjudicaron en tiempo y dinero el avance de la obra. En segundo lugar, el contratista… manifestó que HOSTERÍA LOS RECUERDOS ha originado y/o coadyuvado los atrasos e inconformidades que endilga, porque no cumplió con los pagos acordados en la[s] fechas y montos pactados, lo cual los colocó definitivamente en situación de iliquidez e incumplimiento con sus proveedores”.
Sendero por el cual, continuó, «al advertir que entre PRESECON y el propietario de LA HOSTERÍA LOS RECUERDOS se estaban haciendo recíprocos señalamientos de incumplimiento -lo cual corresponde dirimir al juez-, la aseguradora refirió que, en aras de definir lo pertinente sobre la reclamación, era menester analizar específicamente la forma en que las partes pactaron el pago por los servicios para la construcción de la segunda etapa de la Hostería los Recuerdos y, así, luego de advertir los tiempos y montos en que la parte demandante se obligó a hacer los pagos al contratista -PRESECON-, señaló que»:
“(…) Igualmente se adquirió el compromiso por parte del contratante HOSTERÍA LOS RECUERDOS de pagarle la suma de $1.320.000.000, a PRESECON, representados en un lote de terreno avaluado en la referida suma; desconocemos si esta negociación finalmente se concretó o materializó con la firma de la respectiva escritura o promesa de compraventa.
De acuerdo con la información recaudada por la aseguradora en oportunidad, es innegable que la falta de claridad contractual en la transferencia del derecho de dominio del lote de terreno pactado como parte del precio, o la firma de una garantía legal e idónea de su efectivo traspaso una vez terminara las obras, fueron determinantes en el fracaso del presente contrato, lo cual se evidenció cuando PRESECON le solicitó al destinatario en mayo de 2010 transferir el inmueble ofrecido, y no dejarlo solo como expectativa de negocio.
Cabe decir en consecuencia, con fundamento en lo expuesto por el contratista en comunicación fechada mayo 18 de 2010, y la relación de pagos y/o transacciones adjunta a la presente reclamación, que el contratante HOSTERÍA LOS RECUERDOS no se allanó al cumplimiento de los pagos a favor del contratista PRESECON en los montos y oportunidad que el contrato le obliga, lo cual, en lo que respecta al contrato de seguro[,] la efectividad de la póliza se imposibilita, porque el riesgo objeto de cobertura recae en el pago de perjuicios originados por incumplimientos imputables exclusivamente al contratista, lo cual, como presupuesto elemental requiere que el contratante asegurado haya cumplido su parte, y que definitivamente no se podrá predicar en el presente caso, reiteramos, por el incumplimiento en la forma de pago.
(…) Lo expuesto nos permite concluir que la efectividad de la póliza No. 994000000421 es improcedente, reiteramos, porque HOSTERÍA LOS RECUERDOS, no pagó el precio en la forma prevista contractualmente, quedando vinculado por acción u omisión, con las inejecuciones y/o incumplimientos que señala”.
Supuestos que, allí mismo, el Tribunal encontró afianzados en el restante material probatorio al advertir que en el plenario obraba «el documento denominado “Aceptación cotización para la construcción de la segunda etapa de la Hostería los Recuerdos”, en el cual, se pactó como forma de pago “el canje de un lote de terreno situado en el municipio de Medellín Antioquia paraje la Aguacatala, lote que está distinguido con la letra (B) (…)”, canje que no fue acreditado en la reclamación y que la parte demandante sostiene que solo se haría al momento de la terminación de la obra a satisfacción, pacto que no está acreditado» (se destacó).
Y aunque ello era suficiente para tener por acreditada la seriedad y fundamentación de la objeción en comento y, por ende, el fracaso del cobro por la vía ejecutiva, la Colegiatura acusada añadió que «si bien la parte demandante afirma que la no transferencia del… inmueble obedeció al cumplimiento de otra cláusula contractual fijada por la misma aseguradora en la póliza…, la cual indica que el asegurado se obliga a “evitar la extensión y propagación del siniestro y a suspender los pagos al contratista derivados del contrato garantizado, hasta tanto no se defina la responsabilidad del mismo”, lo cierto es que, en armonía con lo expuesto por el juez a quo, si la parte contratante pretendía dar aplicación a esa cláusula, lo que debía hacer era suspender los pagos e inmediatamente iniciar las acciones tendientes a definir la responsabilidad del contratista por los medios legales, lo cual no quedó acreditado».
Por ese rumbo, de forma categórica anotó el ad-quem accionado que, en lo tocante con el amparo auscultado, al no acceder a la indemnización, la aseguradora «expuso unas razones de fondo, que permiten calificar la objeción como seria y fundada, lo cual neutraliza el mérito ejecutivo de la póliza y, por tanto, todas las vicisitudes aquí presentadas, cuentan con un escenario procesal natural para ser debatidas», destacando que «los reparos en torno al incumplimiento del contrato de obra afirmado por parte del demandante Oscar Augusto Aristizábal Villegas como propietario del bien mercantil son pertinentes y la falta de prueba en cuanto a la realidad del acuerdo en la forma de pago, lo cual evidencia el fundamento de la objeción y su seriedad. Entonces, ante esa objeción oportuna y seria, la póliza no puede ser título ejecutivo, como el juez concluyó».
De otro lado, para también desechar el cobro planteado en la demanda acumulada, a saber, la relacionada con «la reclamación por el amparo de estabilidad», la Colegiatura convocada halló que la aseguradora ejecutada, «en escrito de 24 de septiembre de 2012, decidió no acceder a la afectación de la póliza de cumplimiento particular N° 994000000421, en los siguientes términos»:
“Ahora bien, es importante precisar que la cobertura de estabilidad está dirigida al pago de perjuicios, derivados de fallas o deterioros en las obras prematuros de obras imputables al contratista, en un tiempo determinado y en condiciones normales de uso y mantenimiento; es elemental por tanto predicar, y las condiciones generales de la póliza así lo establecen, que el precitado riesgo de estabilidad opera a partir de la entrega de obras por parte del contratista afianzado, y el recibo material y efectivo a satisfacción del contratante.
Para el caso concreto, al no ser aportada la respectiva acta de entrega y recibo de obras, no se acreditó uno de los presupuestos fundamentales de reclamación, cabe decir, la pretensión indemnizatoria se torna improcedente”.
Análisis al cual sumó que aunque el ejecutante tildó de «falsa» tal motivación porque, en su sentir, «en las condiciones generales de la póliza no se exige que para la efectividad de dicho amparo, se requiera la presentación de un acta de entrega y recibo de obra»; también debía sopesarse que «la entidad aseguradora, como se deprende de la contestación de la demanda[,] advierte que “el amparo de ESTABILIDAD DE LA OBRA, es un amparo postcontractual, el cual presupone que el contrato se cumplió y la obra fue entregada al contratante y luego de dicha entrega la obra sufre un deterioro imputable al contratista, es decir, se requiere que una vez entregada la obra, exista una falla de la misma por un hecho imputable al contratista. Por esto, es evidente, que en materia del seguro de cumplimiento, no es posible afectar el amparo de cumplimiento y de estabilidad de la obra, de forma acumulativa, por cuanto, o bien el contratista no entregó o no cumplió con la obra, en cuyo caso se afectaría el amparo de CUMPLIMIENTO, o bien la obra se entregó, y presenta daños posteriores imputables al contratista, en cuyo caso se afectaría el amparo de ESTABILIDAD DE OBRA”», lo que efectivamente comunicó al accionante mediante misiva de 24 de septiembre de 2012; de donde, concluyó el Tribunal, «la Aseguradora… objetó dicha solicitud… al exponer los requisitos necesarios para acceder a la cobertura del amparo de estabilidad, motivos que… por ningún lado reflejan falta de seriedad o fundamento en la negativa de la prestación reclamada por la parte beneficiaria del contrato de seguro, pues no se trató de una mera negativa».
Descartada así la virtualidad ejecutiva de la póliza de cara a las dos demandas acumuladas en cuestión, agregó que, aunque el a-quo «adicionalmente señaló que el demandante, al momento de presentar las reclamaciones no acreditó la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios conforme lo establece el artículo 1077 del Código de Comercio»; lo cierto era que, «de cara al estudio del recurso de alzada», resultaba innecesario sopesar esos postulados adicionales, comoquiera que bastaba «con advertir que la entidad aseguradora objetó la solicitud de indemnización formulada, luego de exponer argumentos serios y fundados, entendidos como aquellas razones sólidas con la intención de derrumbar la certeza en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora, obligación que por esa circunstancia pasa a ser discutible, y por lo mismo, insuficiente para someterse al trámite ejecutivo» (se destacó).
Por último, apoyada en los razonamientos atrás transcritos, finiquitó su exposición consignando que «ante el hecho acreditado de que las reclamaciones del seguro fueron objetadas en forma seria y fundada, la póliza pierde mérito ejecutivo y, en tal sentido, al juez de primera instancia le asistió razón al ordenar el cese de la ejecución».
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que resolvió no seguir adelante con la ejecución, bajo un examen detenido y suficiente de sus reparos frente a la sentencia del a-quo y los motivos en los que la aseguradora fundó las objeciones que planteó frente al reclamo indemnizatorio que aquél le hizo, últimos que el Tribunal, contrario a lo pretendido por el reclamante, encontró serios y fundados, supuesto suficiente para restarle mérito ejecutivo a la póliza fuente de recaudo, al margen tanto de la discusión que respecto de ese tópico pueda plantear el censor por la vía declarativa como de la interpretación alternativa que frente al particular propuso en esta senda constitucional; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
2.3. Ahora bien, de cara al argumento del quejoso en torno a que los falladores ordinarios, al momento de dictar sentencia, no podían volver a ocuparse de lo concerniente a la virtualidad ejecutiva de la póliza, porque ese era un aspecto definido en etapas anteriores del proceso, resta destacar que la Corte no advierte quebranto de prerrogativa esencial alguna por la revisión que de ese tipo se hace al momento de definir de fondo el asunto, en tanto que, como insistentemente se ha dicho, es deber del juzgador, aun en ese estadio procesal, revisar el cumplimiento de los requisitos del título -tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, incluso, en vigencia del Código General del Proceso-, pese a que no haya sido objeto de reparo por las partes.
Al respecto, in extenso, esta Sala ha consignado que:
Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).
Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso:
[T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase).
Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane». Claro, esta Corporación señaló al respecto, en CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que «[f]rente a alegada vía de hecho del ad-quem por analizar previamente las formalidades que debía contener el referido título valor, sin que se hubiese propuesto como “excepción” por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar que la jurisprudencia de ha reiterado que “el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia» (sublineado original).
En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]» (se resaltó).
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.
Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (CSJ STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01; reiterada, entre muchas otras, en STC4808-2017, 5 abr., rad. 2017-00694-00; y STC14140-2019, 16 oct., rad. 2019-03051-00).
3. Lo dicho impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS