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AC3161-2022 (2022-01877-00)
AC3161-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01877-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el despacho Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Home Break S.A.S. contra Lorena Alexandra Barreto Benítez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO- ANTIOQUIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía (…)1».
2. La demanda correspondió al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este -con proveído del 19 de abril de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«2. No obstante lo anterior, se advierte que la parte demandante dirige la demanda al señor Juez Civil Municipal de Envigado Antioquia, que entre otras cosas es el lugar del domicilio de la parte demandada, de acuerdo a la dirección aportada en el acápite de notificaciones, es decir “Transversal 33a sur No. 31E – 10 Barrio La Magnolia de Envigado Antioquia”, imposibilitándose así́ que bajo el canon 1° el art. 28 adjetivo precitado pueda esta Oficina Judicial proveer en torno a la ejecución que se pretende adelantar.
3. Clarificado entonces lo anterior, es evidente que la competencia para conocer y tramitar este asunto, por el factor territorial, debe ser fijada conforme al lugar de domicilio del ejecutado, de manera que es patente que habrá́ de ser el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y/o Civil Municipal de Envigado Antioquia, el encargado de conocer el presente asunto, motivo por el cual el Despacho rechazará de plano la demanda.»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, quien, el 18 de mayo de 20223 manifestó que el domicilio de la demandada hace parte de la zona 9 y dicha localidad no le fue asignada a este juzgado según el Acuerdo No. CSJANTA18-755 del 14 de septiembre de 2018, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. De este modo, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Envigado.
4. Entregado el escrito de demanda al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, este, por auto del 1º de junio de 2022 optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, resolvió que:
«Así́ las cosas, verificando minuciosamente el documento base de recaudo, específicamente el numeral 5 de la carta de instrucciones, que según se infiere reposa en el reverso del pagaré base de recaudo, se estipulo de manera contundente, que todos los pagos de la obligación debían efectuarse en la ciudad de Bogotá́, para mayor claridad, se adosa captura de pantalla sobre pacto convenido entre las partes y que fuese instrumentalizado en el título.
Conforme a lo expuesto en precedencia, considera esta judicatura que el competente para conocer del presente litigio es el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá́, al que inicialmente, le fue repartido el conocimiento del presente asunto, ello, atendiendo al lugar de cumplimiento de la obligación, el cual, según lo pactado por las partes e instrumentalizado en el pagaré, corresponde a la ciudad de Bogotá»4.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO ANTIOQUIA», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones y al domicilio de las partes, según lo afirmado por la apoderada de la demandante en el acápite de la competencia.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenecen a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, a la carta de instrucciones con base a la cual se llenó el pagaré, se evidencia que en el numeral 5º se estableció: «5. Pagos: Todos los pagos bajo el Pagaré deben ser hechos por el Deudor en Bogotá, en moneda legal, con fondos inmediatamente disponibles y sin compensación o contrademanda alguna, en la Fecha de Vencimiento, la cual se ha establecido como vencimiento del Pagaré.»5 (se resalta).
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. por ser lugar de cumplimiento de la obligación pactada. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la sociedad demandante, amparada en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado y Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Archivos “002AutoRechazaCompetecia.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “004AutoRechazaFaltaCompetencia.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “006AutoProponeConflicto.pdf”. Expediente digital.
5 Folio 5, archivo “03EscritoDemanda.pdf” del expediente digital.