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AC3162-2022 (2022-02055-00)
AC3162-2022
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, atinente al conocimiento del juicio declarativo verbal incoado por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. contra la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó -AMBUQ EPS-E-ESS-.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante los «Juzgados Civiles del Circuito de Buenaventura (V) (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, el reconocimiento de la prestación de los servicios de salud que aquella prestó a los asegurados de la convocada. En consecuencia, solicitó que se ordene el pago de las sumas contenidas en las facturas relacionadas en el estricto rector. Así mismo, exigió la cancelación de los intereses moratorios y de las costas del proceso.
Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por «el lugar (sic) cumplimiento de la obligación, como quiera que los servicios prestados y facturados tuvieron lugar de cumplimiento en la ciudad de Buenaventura Valle (…)»1.
2. El proceso correspondió al Despacho Civil del Circuito de Buenaventura, el cual, con proveído del 9 de octubre de 2019, admitió a trámite el asunto. Y posteriormente, surtió varias actuaciones, entre ellas, integró el contradictorio al tener por notificado por conducta concluyente al extremo pasivo2. Sin embargo, mediante auto de 28 de noviembre siguiente, motu proprio declaró su incompetencia y resolvió dejar sin valor ni efecto las decisiones referidas. Además, rechazó la demanda. Pues con sustento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, resolvió que:
«el despacho no es competente para conocer de la presente demanda, por el factor territorial de competencia en razón al domicilio del demandado, pues según el certificado de existencia y representación allegado (…), el domicilio principal de la entidad demandada radica en la ciudad de Barranquilla, correspondiendo su conocimiento a los jueces civiles del circuito en primera instancia de esa ciudad (…)»3.
3. Inconforme con la anterior determinación, la gestora interpuso recurso de apelación4. No obstante, resultó inane, pues el superior jerárquico declaró inadmisible el remedio5; por lo que, el juzgador inicial resolvió enviar las diligencias a sus homólogos de Barranquilla6.
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Tal autoridad, con resolución del 17 de mayo de 20227, manifestó que no le correspondía asumir el litigio y planteó el conflicto de competencia que hoy ocupa la atención de este Despacho. Con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, fundamentó en que:
«Para el caso, no se discute que el domicilio principal del demandado se encuentre en esta Ciudad, pues así figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal, sin embargo, es claro que la causa fáctica en que están cimentadas las pretensiones, y el material probatorio que las respalda, da cuenta que los servicios médicos hospitalarios, que se ruegan sean reconocidos, se prestaron en Buenaventura, lo que pone en evidencia que se trata de un asunto vinculado a una sucursal del demandado, que se ubica en dicha Ciudad. (…) Además, no puede perderse de vista, que en el acápite de la demanda denominado competencia, el demandante hace alusión a la regla prevista en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., como factor determinante de competencia (territorial), (…) De manera que, si el actor eligió el lugar de cumplimiento de la obligación para promover su acción, tal determinación resulta suficiente para efectos de determinar la competencia, y ello, no puede ser obviado por el Juez al que se le asigne el trámite del proceso. (…) se torna imposible, en tratándose de procesos declarativos, en los que se ha proferido el auto admisorio, que el Juez de manera oficiosa, reniegue sobre la competencia que asumió, por cuanto tal aspecto queda sometido única y exclusivamente a la parte demandada, la que se sabe, acudió al proceso y no cuestionó la competencia, o por lo menos, no existe en el proceso documento alguno que dé cuenta de ello».
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Buga y Barranquilla-, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». (se subraya).
Regla que, en el caso de las personas jurídicas, se complementa con el ítem quinto (5º) de ese mismo precepto, según el cual «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, la Sala ha dicho que «cuando se escoge el fuero personal, debe tenerse en cuenta que si la accionada es una sociedad puede presentarse (la demanda) en el lugar del domicilio principal de esta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, si están vinculadas al asunto, en cuyo caso el juez que conozca en primer lugar será quien asuma la competencia para resolverlo» (CSJ AC3105-2018).
Ahora, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del canon en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado -sea persona natural o jurídica-, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Para ello, la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).
4. Desde esa óptica, y en aras de desatar el presente asunto, se hace necesario resaltar lo siguiente:
4.1. En primer orden, el caso sub-judice versa sobre un proceso declarativo verbal en el que se pretende el reconocimiento de la prestación de unos servicios de salud que brindó la convocante a los afiliados de la citada. Y, en consecuencia, se ordene el pago de las facturas y de los intereses moratorios que adeuda la demandada, con ocasión de la prestación de dicho servicio. Por ello, es ostensible que concurran los fueros señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer del asunto.
De manera que, la reclamante estaba legalmente facultada para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
4.2. En segundo término, se advierte que el escrito inicial está dirigido a los «Jueces Civiles del Circuito de Buenaventura», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de «cumplimiento de la obligación, como quiera que los servicios prestados y facturados tuvieron lugar de cumplimiento en [esa] ciudad», según lo afirmado por la demandante en el acápite de la competencia de la demanda. Además, es de anotar que las facturas aportadas permiten verificar que la gestión emprendida por la gestora en virtud de la referida prestación de servicios de salud, se llevó a cabo en la ciudad donde efectivamente se radicó el escrito rector8.
4.3. Así las cosas, y puesto que la parte actora contaba con la facultad de elegir entre los fueros concurrentes, esto es, el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, esta escogió de forma inequívoca y vinculante el último de estos a efectos de determinar la competencia. Por lo expuesto, no podía el juzgador de Buenaventura, quien además avocó conocimiento del asunto, variar la elección de la interesada en el trámite. Al respecto, esta Corte ha sostenido que,
5. Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo “01Demanda_166-2021”. Expediente digital.
2 Anexo “03AutoReconocePersonería”. ibidem.
3 Anexo “04AutoRechazaDemandaPorCompetenciaTerritorial”. ibidem.
4 Anexo “05RecursoDeApelación”. ibidem.
5 Anexo “12AutoTribunal_InadmiteRecurso”. ibidem.
6 Anexo “13AutoDeObedecimientoDecisiónTribunal”, ib.
7 Anexo “04AutoRechazaDemandaPorCompetenciaTerritorial”, ib.
8 Anexos contenidos en la carpeta “03FacturasAMBUQ”. Expediente digital.