AC 3162 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3162-2022 (2022-02055-00)

        

AC3162-2022  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y Catorce Civil del  Circuito de Barranquilla, atinente al conocimiento del juicio  declarativo verbal incoado por la Clínica Santa Sofía  del Pacífico Ltda. contra la Asociación Mutual Barrios  Unidos de Quibdó -AMBUQ EPS-E-ESS-.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante los «Juzgados  Civiles del Circuito de Buenaventura (V) (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, el reconocimiento de la prestación de los servicios de  salud que aquella prestó a los asegurados de la convocada. En  consecuencia, solicitó que se ordene el pago de las sumas  contenidas en las facturas relacionadas en el estricto rector. Así  mismo, exigió la cancelación de los intereses  moratorios y de las costas del proceso.  

Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  por «el lugar (sic)  cumplimiento de la obligación, como quiera que los servicios  prestados y facturados tuvieron lugar de cumplimiento en la ciudad de  Buenaventura Valle (…)»1.  

2.  El proceso correspondió al Despacho Civil del Circuito de  Buenaventura, el cual, con proveído del 9 de octubre de 2019,  admitió a trámite el asunto. Y posteriormente, surtió  varias actuaciones, entre ellas, integró el contradictorio al  tener por notificado por conducta concluyente al extremo pasivo2.  Sin embargo, mediante auto de 28 de noviembre siguiente, motu  proprio declaró su incompetencia  y resolvió dejar sin valor ni efecto las decisiones referidas.  Además, rechazó la demanda. Pues con sustento en el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, resolvió que:  

«el  despacho no es competente para conocer de la presente demanda, por el  factor territorial de competencia en razón al domicilio del  demandado, pues según el certificado de existencia y  representación allegado (…), el domicilio principal de  la entidad demandada radica en la ciudad de Barranquilla,  correspondiendo su conocimiento a los jueces civiles del circuito en  primera instancia de esa ciudad (…)»3.  

3.  Inconforme con la anterior determinación, la gestora interpuso  recurso de apelación4.  No obstante, resultó inane, pues el superior jerárquico  declaró inadmisible el remedio5;  por lo que, el juzgador inicial resolvió enviar las  diligencias a sus homólogos de Barranquilla6.  

4.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado  al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Tal autoridad,  con resolución del 17 de mayo de 20227,  manifestó que no le correspondía asumir el litigio y  planteó el conflicto de competencia que hoy ocupa la atención  de este Despacho. Con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala,  fundamentó en que:  

«Para  el caso, no se discute que el domicilio principal del demandado se  encuentre en esta Ciudad, pues así figura en el Certificado de  Existencia y Representación Legal, sin embargo, es claro que  la causa fáctica en que están cimentadas las  pretensiones, y el material probatorio que las respalda, da cuenta  que los servicios médicos hospitalarios, que se ruegan sean  reconocidos, se prestaron en Buenaventura, lo que pone en evidencia  que se trata de un asunto vinculado a una sucursal del demandado, que  se ubica en dicha Ciudad. (…) Además, no puede perderse de  vista, que en el acápite de la demanda denominado competencia,  el demandante hace alusión a la regla prevista en el numeral 3  del artículo 28 del C.G.P., como factor determinante de  competencia (territorial), (…) De manera que, si el actor  eligió el lugar de cumplimiento de la obligación para  promover su acción, tal determinación resulta  suficiente para efectos de determinar la competencia, y ello, no  puede ser obviado por el Juez al que se le asigne el trámite  del proceso. (…) se torna imposible, en tratándose de  procesos declarativos, en los que se ha proferido el auto admisorio,  que el Juez de manera oficiosa, reniegue sobre la competencia que  asumió, por cuanto tal aspecto queda sometido única y  exclusivamente a la parte demandada, la que se sabe, acudió al  proceso y no cuestionó la competencia, o por lo menos, no  existe en el proceso documento alguno que dé cuenta de ello».  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Buga y  Barranquilla-, la Corte es la competente para definirlo, tal y como  lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, reformado  como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  (se subraya).  

Regla  que, en el caso de las personas jurídicas, se complementa con  el ítem quinto (5º) de ese mismo precepto, según  el cual «[e]n los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  Al respecto, la Sala ha dicho que «cuando  se escoge el fuero personal, debe tenerse en cuenta que si la  accionada es una sociedad puede presentarse (la demanda) en el lugar  del domicilio principal de esta o en el de cualquiera de sus  sucursales o agencias, si están vinculadas al asunto, en cuyo  caso el juez que conozca en primer lugar será quien asuma la  competencia para resolverlo»  (CSJ AC3105-2018).  

Ahora,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo», conforme al  numeral tercero (3º) del canon en comento, es también  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

   

3.  Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado -sea persona natural o  jurídica-, se suma la potestad del actor de tramitar el  proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Para  ello, la Sala determinó que  «el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título  ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u  otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto  objeto de discusión o título de ejecución debía  cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la  determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad.  2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).  

4.  Desde esa óptica, y en aras de desatar el presente asunto, se  hace necesario resaltar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, el caso sub-judice  versa sobre un proceso declarativo verbal en el que se pretende el  reconocimiento de la prestación de unos servicios de salud que  brindó la convocante a los afiliados de la citada. Y, en  consecuencia, se ordene el pago de las facturas y de los intereses  moratorios que adeuda la demandada, con ocasión de la  prestación de dicho servicio. Por ello, es ostensible que  concurran los fueros señalados a efectos de fijar el juez  competente para conocer del asunto.  

De  manera que, la reclamante estaba legalmente facultada para presentar  la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados  numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto  adjetivo.  

4.2.  En segundo término, se advierte que el escrito inicial está  dirigido a los «Jueces  Civiles del Circuito de Buenaventura»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  «cumplimiento de la  obligación, como quiera que los servicios prestados y  facturados tuvieron lugar de cumplimiento en [esa]  ciudad»,  según lo afirmado por la  demandante en el acápite de la competencia de la demanda.  Además, es de anotar que las  facturas aportadas permiten verificar que la gestión  emprendida por la gestora en virtud de la referida prestación  de servicios de salud, se llevó a cabo en la ciudad donde  efectivamente se radicó el escrito rector8.  

4.3.  Así las cosas, y puesto que la parte actora contaba con la  facultad de elegir entre los fueros concurrentes, esto es, el  domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las  obligaciones, esta escogió de forma inequívoca y  vinculante el último de estos a efectos de determinar la  competencia. Por lo expuesto, no podía el juzgador de  Buenaventura, quien además avocó conocimiento del  asunto, variar la elección de la interesada en el trámite.  Al respecto, esta Corte ha sostenido que,  

5.  Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer  del proceso de la referencia es el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Barranquilla,  acompañándole copia de este  proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula  judicial referida en el numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo “01Demanda_166-2021”.          Expediente digital.  

2          Anexo “03AutoReconocePersonería”. ibidem.  

3          Anexo “04AutoRechazaDemandaPorCompetenciaTerritorial”.          ibidem.  

4          Anexo “05RecursoDeApelación”.          ibidem.  

5          Anexo “12AutoTribunal_InadmiteRecurso”.          ibidem.  

6          Anexo “13AutoDeObedecimientoDecisiónTribunal”,          ib.  

7          Anexo “04AutoRechazaDemandaPorCompetenciaTerritorial”,          ib.  

8          Anexos contenidos en la carpeta “03FacturasAMBUQ”.          Expediente digital.      

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